CSJ - 11001-02-03-000-2026-02836-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2026-02836-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
AC3400-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02836-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -antes Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla-.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C, la sociedad Jet Box S.A.S. pidió librar mandamiento de pago en contra de Sabys García Hnos S.A.S. por las obligaciones insolutas incorporadas en once (11) facturas electrónicas de venta1, más los intereses moratorios. Manifestó que, dicha sede era competente «por la naturaleza del asunto, el domicilio de la sociedad demandante, el lugar de cumplimiento de la obligación, prevalente al tenor de los artículos 17 y 28 del C.G.P; y por la cuantía de la acción, la que estim o en la suma de $13.494.803».
1 Nos. 284766, 284801, 284918, 285352, 285353, 285354, 285422, 285556, 285566, 285653 y 285654.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02836-00
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2.- El Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien por reparto le
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2.- El Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien por reparto le correspondió el asunto, mediante auto del 10 de octubre de 2025, se abstuvo de asumir conocimiento por falta de competencia territorial, al considerar que el domicil io de la demandada es la «carrera 72 No. 82-93 de Barranquilla», por lo tanto, el competente era el juez de dicha ciudad.
3.- El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, mediante auto del 19 de marzo de 2026, promovió conflicto negativo de competencia.
Al respecto , señaló que si bien en las facturas electrónicas de venta no se estipuló el lugar de cumplimiento de la obligación, el demandante fijó la competencia con fundamento en dicho factor. En consecuencia, consideró aplicable lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual debe tenerse como lugar de cumplimiento de la obligación el domicilio del creador del título, precisando que «el domicilio del creador acá demandante es la ciudad de Bogotá». Por ello, ordenó remitir el expediente a esta Corporación p ara que dirimiera el conflicto planteado.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora
1.- Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02836-00
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del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, e l artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». No obstante, esta pauta no es absoluta, pues en algunos casos -como en éste - concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición.
En efecto, el numeral 3º de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).
Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos
lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).
Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos, prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02836-00
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tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción2.
3.- Conforme a lo atrás expuesto y frente al caso concreto, se advierte que el fundamento invocado por la parte demandante para atribuir la competencia al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá fue precisamente «el lugar de cumplimiento de la obligación»3. Por lo tanto, fue su voluntad atribuir la competencia a esos despachos judiciales, de acuerdo con lo reglado en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
No obstante, revisad as las facturas electrónicas de venta objeto de ejecución, se observa que no se hizo mención expresa al lugar del cumplimiento de la obligación. Por lo tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio que dispone lo siguiente «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
En este asunto, el domicilio del creador del título corresponde a la ciudad de Bogotá, dado que allí se
ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
En este asunto, el domicilio del creador del título corresponde a la ciudad de Bogotá, dado que allí se encuentra ubicado el domicilio de la ejecutante , tal como consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente:
2 CSJ AC7797-2025; AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC57812021; CSJ AC5253-2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas. 3 Archivo «001DemandaAnexos.pdf» fl. 105, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02836-00
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Sobre el particular, esta Corporación en un caso similar, explicó que:
«Afirmase esto, porque las facturas cambiarias son títulos valores de contenido crediticio «que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresp onda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito», y si en estas no se menciona el lugar de cumplimiento de las obligaciones en ellas contenidas, al tenor de lo previsto en el cit ado artículo 621, «lo será el del domicilio del creador del título», que lo es el vendedor o prestador del servicio que emite el cartular, al margen que para el cobro efectivo de ésta sea indispensable la aceptación expresa o tácita del comprador o beneficiario del servicio». (CSJ AC16462026).
En ese orden de ideas, se concluye que el Juzgado
el cobro efectivo de ésta sea indispensable la aceptación expresa o tácita del comprador o beneficiario del servicio». (CSJ AC16462026).
En ese orden de ideas, se concluye que el Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. no acertó al considerar que la competencia debía determinarse con base en el «domicilio» de la parte demandada, cuando la sociedad ejecutante eligió legítimamente el lugar de cumplimiento de la obligación. En efecto, aunque las facturas electrónicas de venta objeto de ejecución no señale n de manera expresa dicho lugar, conforme al artículo 621 del Código de Comercio esteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02836-00
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corresponde al domicilio del creador del título, que en este caso es el de la ejecutante.
Así, al tratarse de fueros concurrentes, el Despacho debió respetar la elección realizada por la parte ejecutante al presentar la demanda, en armonía con lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio.
4.- Por todo lo anterior, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02836-00
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Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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