CSJ - 11001-02-03-000-2026-03053-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2026-03053-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3981-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03053-00
Montería, Córdoba, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare) y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Paz de Ariporo, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real contra Alfredo Ortiz Ríos y Elanie Hernández Tarache, con el propósito de obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré n.° 7366515, soportada con la hipoteca abierta constituida sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.° «475-30687 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de PAZ DE ARIPORO ». En tal sentido, fundamentó la competencia de estos Juzgados por la cuantía y «el domicilio de la parte demandada».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, mediante auto del 10 de octubre de 2025, declaró laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03053-00
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falta de competencia con fundamento en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, al advertir que la parte actora es una sociedad anónima de economía mixta de la rama ejecutiva del orden nacional, domiciliada en la
falta de competencia con fundamento en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, al advertir que la parte actora es una sociedad anónima de economía mixta de la rama ejecutiva del orden nacional, domiciliada en la ciudad de Bogotá. Con base en lo anterior, y en consonancia con el artículo 29 del estatuto procesal, que establece la prevalencia de la competencia determinada por la calidad de las partes, concluyó que el conocimiento del proceso corresponde a los Juzgados Civiles Municipale s de Bogotá D.C.
3. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, al recibir el expediente, planteó el conflicto negativo de competencia mediante auto del 30 de abril de 2026. Lo anterior, en tanto advirtió que «la demanda fue radicada ante los homólogos de la ciudad de Paz de Ariporo -Casanare, por ser el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de garantía», de modo que el juzgado primigenio era el competente para conocer del asunto conforme al numeral 7° del artículo 28 del estatuto procesal.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03053-00
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2.- Para asignar la competencia de los procesos entre
del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03053-00
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2.- Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. El tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el «fuero real», el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.
En el presente caso, la discusión gira en torno al factor territorial, considerando, por un lado, el fuero personal derivado de la naturaleza de entidad pública de la demandante y, por otro, el real determinado por la ubicación del inmueble objeto de garan tía; criterios que, al entrar en concurrencia, atribuyen la competencia a jueces distintos.
Al respecto, el numeral 10º del mencionado artículo establece un fuero exclusivo, según el cual, en « los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.
respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.
Por su parte, en los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7 ° del artículo 28 del ibídemRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03053-00
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contempla una «competencia privativa», mediante la cual, atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes.
De esta manera, al tratarse de procesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, que amerita una interpretación para solucionar esa problemática.
3. En el caso concreto, se advierte que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta, del tipo de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la rama ejecutiva del poder público de orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, por lo que es una de las personas jurídicas que alude el numeral 10° del artículo 28 mencionado.
Al aplicarse este fuero privativo al Fondo Nacional del Ahorro, podría decirse, conforme a una interpretación literal de las disposiciones citadas, que el conocimiento de la demanda es de competencia del juzgado de su domicilio principal.
No obstante, una hermeneútica sistemática de las normas de competencia y a partir de los lineamientos del artículo 11 de la Ley 1564 de 2012, sobre interpretación de
demanda es de competencia del juzgado de su domicilio principal.
No obstante, una hermeneútica sistemática de las normas de competencia y a partir de los lineamientos del artículo 11 de la Ley 1564 de 2012, sobre interpretación de las normas procesales, que dispone que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, se colige que la entidad demandante puede optar por demandar conforme al foro real, consagradoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03053-00
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en el numeral 7 ° del artículo 28 ibídem, o según el fuero personal previsto en su numeral 10°.
En efecto, según lo determina el artículo 16 del Código General del Proceso, la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, lo que significa que, atendiendo el interés superior que subyace a estos parámetros los torna imperativos y por ello, «los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el negocio a conocimiento de juez diferente»1.
Sin embargo, el ordenamiento contempla que, atendiendo a factores de economía y acceso afectivo a los derechos de defensa y debido proceso, se pueda admitir ceder la competencia bajo otros factores, diferentes al subjetivo y funcional, cuando « la parte en cuyo favor se ha establecido lleve o acepte el juicio ante juez distinto del que debía conocer de conformidad con las normas abstractas que regulan ese factor»2.
Esta condición de disponible del factor territorial, en sus distintos fueros, tiene sustento en lo reglado en el artículo 15 del Código Civil que prevé que «[p] odrán
de conformidad con las normas abstractas que regulan ese factor»2.
Esta condición de disponible del factor territorial, en sus distintos fueros, tiene sustento en lo reglado en el artículo 15 del Código Civil que prevé que «[p] odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia».
1 ». DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis, Bogotá 2021. Formato Ebook. pág. 121. 2 Ibidem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03053-00
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Como se ha indicado, el fuero fijado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, es considerado como un «“beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto.» (CSJ AC925-2019).
Ello resalta su carácter renunciable, toda vez que, como lo ha dicho esta Corporación:
«A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito» (CSJ AC925-2019)».
Así, se estima que los fueros del factor territorial reglado
de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito» (CSJ AC925-2019)».
Así, se estima que los fueros del factor territorial reglado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, tiene una condición dispositiva que habilita su renuncia, pues fueron previstos para la garantía de la persona de derecho público a que refieren.
Además, se considera que a este criterio de prorrogabilidad se suma la aplicación de principios procesales como el establecido en el artículo 11 atrás referido, teniendo en consideración que, al optar la entidad por demandar conforme al foro real, consagrado en el numeral 7º del artículo 28: (i) se facilita la descentralización de la justicia, descongestionando los juzgados de Bogotá, (ii) se garantiza la cercanía geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes, permitiendo una justicia contextualizada, (iii) se ahorra a las partes costos y las dificultades logísticas de desplazarse a Bogotá o a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03053-00
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capitales departamentales, y (iv) se fortalece el principio de inmediación al permitir que los jueces tengan un contacto directo con las partes, los hechos y las pruebas.
Ahora bien, del análisis del expediente se advierte que dicha entidad promovió el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare) por ser
Ahora bien, del análisis del expediente se advierte que dicha entidad promovió el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare) por ser esta la sede en la que se encuentra el inmueble objeto de garantía. De manera que, atendiendo a la conducta de la entidad estatal, quien radicó su demanda en lugar diferente al de su asiento se desprende que prorrogó el fuero que l a cobija, previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código.
4.- En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare) es el competente para conocer la causa de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03053-00
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Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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