CSJ - 11001-02-04-000-2019-01650-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-04-000-2019-01650-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
JOSÉ HELVERT RAMOS NOCUA
Conjuez Ponente STC-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01650-01 Bogotá, D. C., veinte (27) de mayo de dos mil veinte (2020) Procede la Sala de Casación Civil integrada por Conjueces a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 9 de septiembre de 2019 proferido por la SALA DE CASACIÓN PENAL dentro del proceso de tutela STP 12996-2019, con radicado 106579.
ANTECEDENTES
1. El ciudadano RENZO CANEDO ORTEGA, inconforme con sanción disciplinaria que le fue impuesta estando detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palogordo, adelantó procedimiento de acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y luego, en virtud de impugnación, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01650-01
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2. Inconforme también con lo resuelto en virtud de tal procedimiento, el ciudadano prosiguió a tramitar una segunda acción de tutela, pero ahora, dirigida contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual, se adelantó primeramente ante la Sala de Casación Civil y luego, por impugnación, ante la Sala de Casación Laboral.
3. Por tercera vez, el mencionado ciudadano promovió
primeramente ante la Sala de Casación Civil y luego, por impugnación, ante la Sala de Casación Laboral.
3. Por tercera vez, el mencionado ciudadano promovió acción de tutela, ahora dirigida contra las referidas Salas de Casación Civil y Laboral, respecto de la cual, asumió competencia la Sala de Casación Penal, cuya decisión fue objeto de la impugnación que ahora nos ocupa.
4. Los magistrados de la Sala de Casación Civil, doctores Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo (fl 17), Luis Alonso Rico Puerta (fl
19), Ariel Salazar Ramírez (fl 21), Octavio Augusto Tejeiro Duque (fl 23), Luis Armando Tolosa Villabona (fl 25) y Álvaro Fernando García Restrepo (fl 27), se declararon impedidos para conocer de la presente impugnación, precisamente, por haber conocido en primera instancia del trámite de tutela 11001-02-03-000-201901027-00. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el actor, quien para sustentarla sostiene que no está de acuerdo con el argumento de la Corte Suprema de Justicia que “refiere textualmente que el Decreto 2591 de 1991 exige (sic) la parte interesada sea notificada de la sentencia por un medio expedito, más no la remisión de aquella providencia…” Que es algo irónico e incompresible que atentaRadicación n° 11001-02-04-000-2019-01650-01 3 contra la ética y la recta administración de justicia, el no
providencia…” Que es algo irónico e incompresible que atentaRadicación n° 11001-02-04-000-2019-01650-01 3 contra la ética y la recta administración de justicia, el no habérsele notificado la parte resolutiva del fallo. Y por ello, solicita la nulidad del fallo de tutela de segunda instancia emitido por la Sala de Casación Laboral del 5 de junio de 2019, y que la Sala de Casación Civil le notifique la parte resolutiva del fallo proferido el 11 de abril de 2019, para poder interponer el recurso de impugnación contra el mismo debidamente sustentado.
HECHOS FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Se refiere a que el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite de tutela 11001-02-03-000-2019-0102700, le fue notificado mediante telegrama remitido el 25 abril del mismo año, sin que se le adjuntara copia de tal decisión. En ese sentido, calificó tal circunstancia como irregular, dado “que no conoció los motivos por los cuales le negaron su petición de amparo, en aras de presentar su impugnación…”. Igualmente, hizo saber que oportunamente interpuso impugnación, la cual, le fue denegada desfavorablemente por la Sala de Casación laboral. En consecuencia, de lo descrito el actor solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e
laboral. En consecuencia, de lo descrito el actor solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, para lo cual, pidió que se decretara la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral, considerando que, al no habérsele enviado copia del mencionado fallo del 11 de abril, ello determinaba defecto procedimental absoluto e indebida motivación de providencias judiciales.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01650-01 4 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala de Casación Laboral contestó afirmando lo siguiente: primero, que la acción de tutela puesta en su conocimiento no era procedente por cuanto con ella se pretendía cuestionar otra de la misma naturaleza; segundo, que el accionante no hizo uso de la posibilidad jurídica de acudir a la Corte Constitucional a exponer su reproche, reiterando con ello, la improcedencia de la acción de tutela; tercero, que el Decreto 2591 “exige que la parte interesada sea notificada de la sentencia por un medio expedito, mas no la remisión de aquella providencia”; y cuarto, “que el hecho que el actor no hubiera conocido el fallo de primera instancia, no fue un hecho pasado por alto, pues ello motivó un examen integral de la sentencia recurrida, tal y como lo explicó la corporación en el trámite en cuestión”.
primera instancia, no fue un hecho pasado por alto, pues ello motivó un examen integral de la sentencia recurrida, tal y como lo explicó la corporación en el trámite en cuestión”. No hubo pronunciamiento alguno de los demás demandados aun de haber sido notificados. EL FALLO IMPUGNADO En primer lugar, destacó la unicidad de la jurisprudencia en el entendimiento de la acción de tutela como mecanismo subsidiario y excepcional para la garantía de los derechos fundamentales de las personas, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En segundo lugar, aludió a los requisitos de procedibilidad genéricos y específicos de la acción de tutela, para hacer ver que con ellos se busca evitar que la misma se convierta “en instrumento para discutir la disparidad de criterios entre losRadicación n° 11001-02-04-000-2019-01650-01 5 sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales” En tercer aspecto, destacó que es la Corte Constitucional la competente para revisar las sentencias decisorias de Tutela, por lo que la acción de Tutela contra tales providencias resulta improcedente. En cuanto al caso concreto, motivó que el ciudadano no cumplió con el requisito de subsidiaridad por cuanto omitió acudir a la Corte Constitucional, única con competencia en materia de revisión y también única con la connotación de órgano
cumplió con el requisito de subsidiaridad por cuanto omitió acudir a la Corte Constitucional, única con competencia en materia de revisión y también única con la connotación de órgano de cierre de la función jurisdiccional constitucional, a hacer valer la inconformidad que, equivocadamente, en términos de competencia, puso en conocimiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Con ello advirtió, la improcedencia de la presente acción de tutela. Seguidamente hizo ver que, en los hechos alegados como fundamento de la acción de tutela en consideración, no se ha verificado el presupuesto excepcional que la jurisprudencia (Sentencia SU 627 de 2015) ha expuesto para argumentar la procedencia de la acción de tutela contra fallo de tutela. Esto, por cuanto en el caso concreto “las decisiones objeto de solicitud de nulidad no fueron obtenidas mediante conductas o medios fraudulentos…” Ya en cuanto al decurso de la actuación que censura el accionante, el fallo objeto de la impugnación que ahora ocupa la atención de la sala, hace ver claramente que la Sala de CasaciónRadicación n° 11001-02-04-000-2019-01650-01 6 Laboral, para no pasar por alto el hecho de que no se anexara copia del fallo de primera instancia proferido dentro de la actuación 1001-02-03-000-2019-01027-00 al telegrama por el cual se notificó al accionante dicho el fallo, procedió a realizar “un estudio integral ” del mismo, de manera tal, que en el trámite
actuación 1001-02-03-000-2019-01027-00 al telegrama por el cual se notificó al accionante dicho el fallo, procedió a realizar “un estudio integral ” del mismo, de manera tal, que en el trámite constitucional resultaran garantizados los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia y el debido proceso. Por último, se hace observar que el primero de abril de 2019, la Sala de Casación Civil como juez a quo, “envió copia de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, con el fin de que dichas autoridades se pronunciaran sobre i) el trato denigrante, arbitrario e ilegal que aduce la han dado como interno del establecimiento carcelario y ii) el trámite impartido y las decisiones adoptadas (…) en el proceso disciplinario que aduce el accionante”. Y que , “de ahí que el amparo resulte improcedente toda vez que se encuentra en curso aquel procedimiento y, por tal razón, cumple esperar lo que se decida en el asunto”
CONSIDERACIONES El Artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo jurisdiccional procedente para garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estas no cuentan con otros medios de defensa judicial que de manera oportuna garanticen tales derechos ante su amenaza o vulneración por cualquier autoridad pública.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01650-01 7 En cuanto a las autoridades jurisdiccionales, es
judicial que de manera oportuna garanticen tales derechos ante su amenaza o vulneración por cualquier autoridad pública.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01650-01 7 En cuanto a las autoridades jurisdiccionales, es entendimiento de la jurisprudencia que la acción de tutela solo es procedente contra sentencias en el evento excepcional de la denominada vía de hecho, la cual, se configura cuando ellas se cimientan en ostensible capricho, es decir, en subjetividades al margen de los fundamentos normativos pertinentemente aplicables (Sentencias C-543 del 1 de octubre de 1992; T-118 del 16 de marzo de 1995; T-492 del 7 de noviembre de 1995; T-200 del 4 de marzo de 2004; T-066 del 3 de febrero de 2006; STC del 3 de marzo de 2011, con radicado 00329-00; STC del 24 de septiembre de 2015, con radicado 01773-01; STC del 27 de enero de 2016, con radicado 02875-00; STC 22 de febrero de 2017, con radicado 00001-00). Ello, además, de que se verifique la presencia de los denominados requisitos generales y específicos de procedencia de la acción que la misma jurisprudencia ha señalado. (Sentencias C 590 del 8 de junio de 2005; Sentencia T-310 del 30
de abril de 2009; SU 917 del 5 de diciembre de 2013; STC 107602015 del 13 de agosto de 2015, con radicado 01738-00; STC 27 de enero de 2016 con radicado 02875 – 00). También es entendimiento de la jurisprudencia constitucional, que el juez de tutela debe asumir un papel ampliamente oficioso en aras de garantizar al actor que todos sus derechos fundamentales, en los ámbitos probatorio, procesal y sustancial, resulten cabalmente garantizados. Al respecto, obsérvese el siguiente tenor de la jurisprudencia constitucional: “El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción delRadicación n° 11001-02-04-000-2019-01650-01 8 proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”. ( Corte Constitucional, Sentencia SU108/18).
una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”. ( Corte Constitucional, Sentencia SU108/18). Arribando al caso concreto , esta Sala encuentra que el reclamo formulado por el actor mediante la impugnación en atención resulta infundado. Ello, porque, en cuanto a lo concreto de ese reclamo, o sea, porque al actor no se le allegó copia de la sentencia de primera instancia (la proferida por la Sala de Casación Civil con radicado 1001-02-03-000-2019-01027-00) acompañando al telegrama por cual se le notificó de esa providencia, la Sala de Casación Laboral como juez ad quem en la impugnación contra tal sentencia, hizo cabal observación de los mandatos y jurisprudencia constitucionales. Ello, precisamente, para superar la circunstancia de que por estar el ciudadano RENZO CANEDO ORTEGA privado de su libertad, no pudiera, por ejemplo, acudir a la Secretaría del juez a quo a conocer la mencionada sentencia de primera instancia, a pesar de que la misma le fue notificada con fidedigna observación de la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01650-01 9 Para ello, constata esta sala, que la Sala de Casación Laboral, al resolver la impugnación que el actor interpusiera contra el fallo de tutela de primera instancia de la Sala de
9 Para ello, constata esta sala, que la Sala de Casación Laboral, al resolver la impugnación que el actor interpusiera contra el fallo de tutela de primera instancia de la Sala de Casación Civil, asumió acertadamente, en observancia de la jurisprudencia constitucional ( Sentencia SU108/18), un papel ampliamente oficioso. Así puede verse en la siguiente consideración de aquella Sala: “Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que realizará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia en aras de garantizarle al recurrente su debido proceso, toda vez que aquel refiere que no le fue suministrada copia del fallo recurrido, lo que a su juicio le impidió sustentar la impugnación en debida forma” Y en tal sentido, también se halla que, tal como lo expuso el a quo, la Sala de Casación Laboral procedió al estudio de los aspectos probatorios, sustanciales y procesales, teniendo especial cuidado de que los todos derechos fundamentales del actor, en especial, los que pudieran verse afectados por no habérsele allegado la copia de la referida sentencia de primera instancia, resultaran cabalmente garantizados. Además de lo anterior, esta sala encuentra que los demás argumentos de la sentencia de primera instancia objeto de la impugnación que aquí está en consideración, están revestidos de acierto, por estar fundados en las normativas y jurisprudencia constitucionales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
impugnación que aquí está en consideración, están revestidos de acierto, por estar fundados en las normativas y jurisprudencia constitucionales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil integrada por conjueces, administrandoRadicación n° 11001-02-04-000-2019-01650-01 10 justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 9 de septiembre 2019, por la Sala de Casación Penal, dentro del proceso de Tutela STP 12996 con radicado 106579, promovido por el ciudadano RENZO CANEDO ORTEGA en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados de forma inmediata por telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JOSÉ HELVERT RAMOS NOCUA
Conjuez Ponente
MÓNICA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ
Conjuez JORGE FORERO SILVA ConjuezRadicación n° 11001-02-04-000-2019-01650-01 11
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
CARLOS ESTEBAN FERNANDEZ VILLAREAL
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Conjuez