CSJ - 11001-02-04-000-2019-01898-02
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-04-000-2019-01898-02
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01898-02 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra el fallo proferido el 16 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquélla contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La convocante, a través de su gerente de defensa judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, « acceso a la administración de justicia » e igualdad, « en conexidad con el principio de sostenibilidadRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-01898-02 financiera del sistema pensional » y la « defensa del patrimonio público », presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al casar la sentencia dictada por el adquem en el juicio laboral promovido contra aquélla.
En consecuencia, solicitó «dejar sin efectos la sentencia proferida» por la autoridad acusada y ordenarle emitir una «nueva... subsanando los yerros alegados en la presente tutela» (folio 19, cuaderno 1).
proferida» por la autoridad acusada y ordenarle emitir una «nueva... subsanando los yerros alegados en la presente tutela» (folio 19, cuaderno 1).
2. Los hechos relevantes para la definición del caso del epígrafe son los que así se sintetizan: 2.1. En el proceso ordinario laboral que Joaquín García García le incoó al Instituto de Seguros Sociales ( hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ) con el fin de que se le reconocieran «la pensión de jubilación en su calidad de trabajador oficial, a partir del 14 de abril de 2006, en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el incremento de la pensión de vejez por su cónyuge a cargo, a partir del 14 de abril de 2011 y hasta el 18 de septiembre de la misma anualidad »; el 25 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo Laboral de Pereira dictó sentencia, en la cual únicamente accedió a la pretensión del « incremento pensional por cónyuge a cargo desde el 14 de abril de 2011 hasta el 18 de septiembre de 2011, fecha de fallecimiento de la esposa a cargo ». Determinación apelada por ambos extremos procesales.
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01898-02 2.2. El 5 de diciembre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01898-02 2.2. El 5 de diciembre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó parcialmente la providencia del a-quo para, en su lugar, absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones del libelo; decisión que el 11 de junio de 2019 casó la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte y, en sede instancia, confirmó lo definido por el Juzgado de primer grado. 2.3. Por vía de tutela, la quejosa criticó la última providencia porque, en su sentir, con ella se « incurrió en violación directa a la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente», dado que para el momento en que se dictó «ya había sido emitida [por la Corte Constitucional] la SU-140 de 2019 que declaró la derogatoria de los incrementos desde el año 1994 », postura que, adujo, acogió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en fallo de tutela del 5 de julio de 2019 ( CSJ STL9085, rad. 56420), aunado a que esas dos Colegiaturas reiteradamente han indicado que «el régimen de transición no puede contemplar aspectos distintos de los señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 », como resultan ser esos incrementos pensionales por personas a cargo. Sostuvo que en la providencia de casación atacada,
contemplar aspectos distintos de los señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 », como resultan ser esos incrementos pensionales por personas a cargo. Sostuvo que en la providencia de casación atacada, perjudicando «las finanzas del Estado y, en últimas, al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones », se pasó por alto el mentado fallo de unificación de tutela de la Corte Constitucional, «importante pronunciamiento » en el cual, respecto de dichos incrementos, se concluyó que: a) « no 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01898-02 hacen parte del Régimen de Transición[,] el cual está referido exclusivamente a tres aspectos: (i) edad, (ii) tiempo y (iii) monto (tasa de reemplazo) »; b) la «norma que otorgaba el derecho [a su] reconocimiento..., artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fue derogada tácitamente con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que, mediante el artículo 289, señaló que deroga “todas las disposiciones que le sean contrarias”...[,] [y] en su artículo 36, previó un régimen de transición que... permitió la aplicación ultractiva de normas anteriores a su vigencia solo para las personas concebidas por el Legislador y exclusivamente para la adquisición del derecho a la pensión»; c) «al no formar parte integrante de la pensión, tal como es señalado en el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, deben considerarse derechos extra
derecho a la pensión»; c) «al no formar parte integrante de la pensión, tal como es señalado en el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, deben considerarse derechos extra pensionales, razón por la cual no tuvieron efecto ultractivo, pues[,] se insiste[,] el régimen de transición protegió expectativas legítimas del derecho a la pensión»; d) «[s]i en gracia de discusión, ...admitieran una aplicación ultractiva, los mismos fueron expulsados del ordenamiento jurídico por el acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política»; y e) «[s]e viola el principio de legalidad, cuando Colpensiones sin tener la facultad para ello, reconoce beneficios que no están dentro de su ámbito de administración». Resaltó que la sede judicial acusada «no motivó su decisión, respecto de indicar las razones por las que se aparta de los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional» (folios 1 a 20, cuaderno 1). 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01898-02
3. La petición de resguardo fue formulada el 1º de octubre de 2019 y admitida a trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el día 3 siguiente (folios 1 y 41 a 43, cuaderno 1).
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión
Casación Penal de esta Corporación el día 3 siguiente (folios 1 y 41 a 43, cuaderno 1).
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte indicó que el amparo debía negarse porque « la decisión objeto de escrutinio no vulneró derecho fundamental alguno y se encuentra acorde con los postulados constitucionales, legales y el ordenamiento aplicable en materia laboral y respetándose el precedente sobre la materia[,] con lo que de paso se mantuvo dentro de su competencia para fallar».
Añadió que en tal providencia siguió los precedentes de «la Sala Permanente de Casación Laboral » respecto a « los incrementos pensionales por persona a cargo »; que esa Colegiatura, contrario a lo aducido por la quejosa, « en la sentencia CSJ STL9085-2019, realmente... no cambió el criterio anterior»; y que « acogió los lineamientos trazados en la sentencia... C-154-2016, en la que la Corte Constitucional procedió a realizar el control de constitucionalidad del Proyecto de Ley... «Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996...», en la cual se estableció la prohibición de la modificación del precedente por parte de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de
Justicia» (folios 59 a 61 y 138, cuaderno 1). 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01898-02
2. El abogado Carlos Arturo Merchán Forero, quien dijo actuar «como apoderado del señor Joaquín García García», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por aquél para representarlo en el presente trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta (folios 91 a 93, cuaderno 1).
3. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco Cafeteroen liquidación, solicitó su desvinculación de este trámite supralegal porque el asunto fustigado «no se encuentra incluido en la relación de procesos entregados para dicha administración, por lo que... desconoce el desarrollo de este y por ende, nunca se ejerció gestión contractual alguna » (folios 166 y 167, cuaderno 1).
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - en liquidación señaló que recibió oficio de notificación del auto de « 3 de diciembre de 2019 que dispone vincular a la acción de tutela de la referencia al “Banco Cafetero en liquidación”, por lo que... procedió a trasladarlo por competencia al P.A.R. Banco Cafetero» (folio 192, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
referencia al “Banco Cafetero en liquidación”, por lo que... procedió a trasladarlo por competencia al P.A.R. Banco Cafetero» (folio 192, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras renovar el trámite vinculando al « Banco Cafetero S.A. en 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01898-02 liquidación y/o Bancafé », acorde con lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 3 de diciembre ( folios 119 a 124, cuaderno 1), negó el amparo al hallar razonable la decisión fustigada, por cuanto en ella la Colegiatura « accionada se refirió con suficiencia acerca de los precedentes jurisprudenciales que ha desarrollado la Corte frente al régimen legal aplicable a los servidores del Banco Cafetero, así como también explicó ampliamente el tema del régimen de transición como derecho adquirido y finalmente se refirió sobre la procedencia de reconocer el pago adicional por personas a cargo, cuando el interesado acredite encontrarse en el régimen de transición estipulado en la Ley 100 de 1993[,] se registre el cumplimiento de los requisitos, argumentos estos que permitieron concluir que, en el caso concreto, le asistía razón al recurrente en sus reclamaciones». Destacó que aunque «la Corte Constitucional, al proferir la sentencia SU140 de 2019, adoptó un criterio diferente al
argumentos estos que permitieron concluir que, en el caso concreto, le asistía razón al recurrente en sus reclamaciones». Destacó que aunque «la Corte Constitucional, al proferir la sentencia SU140 de 2019, adoptó un criterio diferente al antes señalado, cual fue concluir que pagos como el reclamado por... García García eran improcedentes desde el momento en el que entró a regir la Ley 100 de 1993, y ésta (sic) Sala no desconoce la validez de dicha postura, no menos lo es que la decisión cuestionada se ajustó a los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha desarrollado de manera pacífica el Órgano de cierre en asuntos laborales y de seguridad social» (folios 156 a 164, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora insistiendo en sus alegaciones 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01898-02 iniciales, destacó el «carácter prevalente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de las interpretaciones que realizan los demás órganos de unificación de jurisprudencia», afirmación que apoyó en los artículos 4º de la Constitución Política, 21 y 23 del Decreto 2067 de 1991, así como en algunos precedentes que dijo aplicables al respecto, entre otros, las sentencias C-539/11, T-656/11,
T-233/17, SU-057/18, T-078/19 y T-109/19.
Por ese sendero, enfatizó que el a-quo no « valoró la
respecto, entre otros, las sentencias C-539/11, T-656/11,
T-233/17, SU-057/18, T-078/19 y T-109/19.
Por ese sendero, enfatizó que el a-quo no « valoró la prevalencia del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en materia de incrementos pensionales y el desconocimiento que de éste se hiciere, habida cuenta que el fallo enjuiciado es posterior a la sentencia SU 140 de 2019, así como tampoco se apreció que el Juez Natural no expuso las razones por las cuales se desatendía el mismo», ni fueron explicitados los motivos por los cuales « no prosperaban los defectos propuestos en el escrito de tutela, esto es, ...sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Nacional». Subrayó y recalcó que «todas las autoridades judiciales deben emitir sus decisiones con sujeción a los pronunciamientos proferidos por órganos de cierre, en especial de los expuestos por la Corte Constitucional , toda vez que su precedente judicial es preferente y prevalente, en el entendido de que fija las pautas vinculantes que tienen como objeto la guarda y supremacía de la Constitución y determinan el contenido y alcance de la normatividad en relación con la Carta..., de manera que su 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01898-02 desconocimiento viola la Constitución [y]... da lugar a la
normatividad en relación con la Carta..., de manera que su 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01898-02 desconocimiento viola la Constitución [y]... da lugar a la procedencia de la... tutela» (folios 210 a 218, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de
claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01898-02 Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada, entre muchas otras, en STC15895-2017, 3 oct., rad. 2017-02583-00). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho».
3. Con base en tales premisas y examinada desde la perspectiva ius fundamental la criticada sentencia del 11 de junio de 2019, se anticipa la prosperidad de la impugnación
hecho».
3. Con base en tales premisas y examinada desde la perspectiva ius fundamental la criticada sentencia del 11 de junio de 2019, se anticipa la prosperidad de la impugnación y, por ende, la revocatoria de la decisión de primer grado, comoquiera que la prenotada providencia de la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte carece de la motivación suficiente que le era exigible en punto a lo concluido por la Corte Constitucional en el fallo SU-140/19, específicamente en lo atinente al incremento pensional por cónyuge a cargo. 3.1. En efecto, para allí casar la sentencia del ad10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01898-02 quem y, en sede de instancia, confirmar la del a-quo en punto a reconocer al demandante tal incremento, previamente señaló: El Tribunal funda su decisión en que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los incrementos por persona a cargo regulados por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 habían quedado derogados.
Por su parte, la censura manifiesta, no ser cierto que la Ley 100 de 1993 hubiere subrogado o derogado, de manera expresa o tácita, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ni muchos menos puede sostenerse, con fundamento en el artículo 22 ibídem, que los incrementos por personas a cargo no forman parte integrante de la pensión de invalidez o vejez.
Decreto 758 del mismo año, ni muchos menos puede sostenerse, con fundamento en el artículo 22 ibídem, que los incrementos por personas a cargo no forman parte integrante de la pensión de invalidez o vejez. A continuación, en cuanto a la «vigencia de [esos] incrementos por persona a cargo », simplemente sostuvo que «la jurisprudencia ha definido que es viable reconocerlos, aun con posterioridad a la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 , como en el fondo lo sostiene la censura» (se destacó), en tanto que: ...así lo ha contemplado pero en favor de los pensionados a quienes se les reconoció la prestación económica directamente, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 o con ocasión del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condiciones que acredita el recurrente, en razón a que no se discute la fuente normativa de la pensión que recibe. Al respecto la Sala, en las sentencias CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517; CSJ SL, 5 dic. 2007, rad. 29741, reiterada en CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36345; CSJ SL9592-2016 y CSJ SL1975-2018, última en la que expresó: Es preciso señalar que ya en varias oportunidades esta Corporación se ha ocupado sobre la materia de los incrementos 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01898-02 por personas a cargo, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 5
Corporación se ha ocupado sobre la materia de los incrementos 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01898-02 por personas a cargo, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 5 dic. 2007, rad. 29531 y 29714, donde se sostuvo que no habían sido derogados por la Ley 100 de 1993 y que era procedente su concesión a los pensionados que les fue concedido su derecho, directamente, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 o, a través del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Corte en el último de los fallos enunciados, concluyó: [...] al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor; se insiste, para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990 (negrillas y subrayado del texto original). De tal suerte, que se equivocó el Tribunal al sostener que los incrementos solicitados habían quedados derogados por la entrada en vigencia de la nueva Ley de seguridad social en pensiones. 3.2. Ahora, en lo relativo al referido incremento pensional por personas a cargo que preveía el canon 21 del Decreto 758 de 1990, en la sentencia SU-140/19, proferida
pensiones. 3.2. Ahora, en lo relativo al referido incremento pensional por personas a cargo que preveía el canon 21 del Decreto 758 de 1990, en la sentencia SU-140/19, proferida el 28 de marzo de 2019 (esto es, con antelación a la providencia aquí fustigada - dictada el 11 de junio de ese año), la Corte Constitucional concluyó, en lo medular, que, «salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, ... [aquél] desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015» (se resaltó). 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01898-02 3.3. Bajo tal contexto, se denota la procedencia del resguardo de que se trata, al hallarse transgredida la garantía al debido proceso de la promotora de la queja, comoquiera que en la sentencia de casación fustigada se guardó sepulcral silencio en torno a lo expuesto por la Corte Constitucional en el aludido fallo de unificación (SU-140/19), específicamente en cuanto a la inviabilidad del reconocimiento del mentado incremento pensional, lo que, sin duda, como precedente aplicable al caso concreto, debió
(SU-140/19), específicamente en cuanto a la inviabilidad del reconocimiento del mentado incremento pensional, lo que, sin duda, como precedente aplicable al caso concreto, debió ser objeto de pronunciamiento expreso por parte de la Colegiatura acusada, dada su íntima relación con la materia sometida a su definición, al margen de que allí hubiese sido invocado o no por la accionante, máxime si se tiene en cuenta que ésta no pudo ponerlo de presente cuando se le dio el traslado como opositora por cuanto para entonces no existía esa decisión supralegal. Ciertamente, la sede judicial acusada se limitó a reseñar diferentes pronunciamientos anteriores de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, mas ninguna disquisición efectuó de cara a las implicaciones de la posterior decisión de la Corte Constitucional al respecto - a la cual se hizo referencia a espacio-, como le era exigible. 3.3.1. De manera que la autoridad convocada no sustentó de forma suficiente y precisa su decisión del 11 de junio de 2019 , mediante la cual casó la sentencia dictada por el ad-quem el 5 de diciembre de 2012, y en esa medida, su argumentación fue insatisfactoria, descuido que trasgrede las garantías fundamentales de la gestora, por 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01898-02 cuanto la motivación de las providencias judiciales, por una parte, «es un imperativo dimanado del debido proceso en
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01898-02 cuanto la motivación de las providencias judiciales, por una parte, «es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento » (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00 ; y en CSJ STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01); y por otro lado, acorde con el canon 280 del Código General del Proceso, «deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas »; de donde «la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción » (CSJ STC,
hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción » (CSJ STC, 24 sep. 2010, rad. 2010-00913-00 ; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 19 jul. 2013, rad. 2013-01486-00; y en CSJ STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01). 3.3.2. En punto a la afectación de derechos esenciales cuando se resuelve desoyendo el precedente sentado por el órgano de cierre frente a situaciones simétricas, de cara al «principio de igualdad », de forma general la Corte
Constitucional ha indicado: 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01898-02 …[L]a autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, uno de sus principales límites se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales (…) que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley. En efecto, existe un problema de relevancia constitucional “cuando en franco desconocimiento del derecho a la igualdad, con base en la prerrogativa de la autonomía e independencia de la función judicial …, los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes… Las decisiones judiciales contradictorias no sólo vulneran el
independencia de la función judicial …, los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes… Las decisiones judiciales contradictorias no sólo vulneran el derecho a la igualdad, también comprometen los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. La sentencia SU-120 de 2003…, se refirió al asunto en cuanto a la labor de unificación de jurisprudencia que ejerce la Corte Suprema de Justicia que pretende dar consistencia al ordenamiento jurídico y que debe ser considerada:
“i) como una muestra fehaciente de que todas las personas son iguales ante la ley –porque las situaciones idénticas son resueltas de la misma manera–, ii) como un presupuesto indispensable en el ejercicio de la libertad individual - por cuanto es la certeza de poder alcanzar una meta [sic] permite a los hombres elaborar un proyecto de vida realizable y trabajar por conseguirlo -, y iii) como la garantía de que las autoridades judiciales actúan de buena fe –porque no asaltan a las partes con decisiones intempestivas, sino que, en caso de tener que modificar un planteamiento, siempre estarán presentes los intereses particulares en litigio.”
La Corte ha considerado que la consistencia y la estabilidad en la interpretación y aplicación de la ley tiene una relación directa con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al menos por dos razones: (i) previsibilidad, pues los sujetos pueden interpretar las decisiones judiciales para obrar libremente y
con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al menos por dos razones: (i) previsibilidad, pues los sujetos pueden interpretar las decisiones judiciales para obrar libremente y establecer las consecuencias de sus actos; y (ii) confianza en la administración de justicia ya que los ciudadanos esperan fundadamente una interpretación judicial razonable, consistente y uniforme… (CC SU-241/15). 3.3.3. Por último, en cuanto al desconocimiento del 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01898-02 precedente judicial, en especial, del constitucional, como suficiente para el buen suceso de la acción de tutela, la misma Corporación, in extenso, ha dejado dicho:
4.1. Según lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces de la República gozan de autonomía e independencia dentro del ejercicio de sus funciones, y, en sus providencias, solamente están sometidos al imperio de la ley. No obstante, con la finalidad de resolver los litigios sometidos a su conocimiento, es claro que estos, en algunas ocasiones, acuden a ejercicios de hermenéutica, aspecto que conlleva a determinar cuál es la norma o disposición legal aplicable al caso concreto y, por consiguiente, los efectos que ello conlleva.
4.2. En esa línea, esta Corporación, en sede de control concreto de constitucionalidad, advirtió que “ la función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcción y
4.2. En esa línea, esta Corporación, en sede de control concreto de constitucionalidad, advirtió que “ la función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no puede reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ahí se derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado (…)”.
4.3. La Corte también ha sido clara en determinar que, cuando el juez se enfrenta a tales ejercicios de interpretación, la autonomía judicial de la cual goza por mandato constitucional no es absoluta, dado que “ un primer límite se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las
judicial de la cual goza por mandato constitucional no es absoluta, dado que “ un primer límite se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales ”. De esa manera, “la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y la aplicación de 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01898-02 la ley”.
4.4. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la caracterización del desconocimiento del precedente, pretende garantizar la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y c