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CSJ - 11001-02-04-000-2019-02117-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-04-000-2019-02117-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02117-01 (Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 30 de enero dentro de la acción de tutela promovida por Yeison Ángel Montealegre contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva extensiva a las autoridades que conocieron y partes que intervinieron en el proceso penal 2013-00024.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en causa propia, acudió al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia… defensa, igualdad de trato y libertad personal» que estima vulnerados por la colegiatura mencionada.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02117-01

2. Dijo que en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón se adelantó un proceso por el delito de «falsedad ideológica en documento público» contra él y otras trece personas, en el que se emitió sentencia mixta el 11 de septiembre de 2015, mediante la cual, por una parte, fue condenado -en calidad de determinadora purgar una pena de veintiséis meses y quince días de prisión y, por otra, se absolvió a ocho de sus compañeros de causa.

2015, mediante la cual, por una parte, fue condenado -en calidad de determinadora purgar una pena de veintiséis meses y quince días de prisión y, por otra, se absolvió a ocho de sus compañeros de causa. Contra dicha determinación Fiscalía y defensores interpusieron apelación que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 28 de junio de 2016, en el sentido de confirmar la declaratoria de responsabilidad penal y revocar las absoluciones. Aseguró que los procesados que se vieron afectados con la anterior decisión, promovieron impugnación excepcional -por haber sido condenados por primera vez en sede de apelación-, en tanto que él y las demás personas a quienes se había impartido condena desde la primera instancia, propusieron casación. Sostuvo que la corporación ad quem «rechazó las solicitudes de doble conformidad» y comenzó a contabilizar el término para presentar la demanda extraordinaria, que fue finalmente resuelta por la Homóloga de Casación Penal mediante SP391 de 13 de febrero de 2019, manteniendo incólume el fallo de segundo grado. 2Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02117-01 Indicó que los condenados a quienes se les impidió ejercitar el remedio especial, instauraron acción de tutela, a través de la cual la Corte Constitucional, en SU-217 de 2019, «dejó sin efectos el auto proferido el 17 de agosto de 2016 por el Tribunal… y las decisiones posteriores adoptadas por las autoridades

través de la cual la Corte Constitucional, en SU-217 de 2019, «dejó sin efectos el auto proferido el 17 de agosto de 2016 por el Tribunal… y las decisiones posteriores adoptadas por las autoridades judiciales demandas» y ordenó dar curso a la aludida impugnación. Afirmó que con fundamento en el anterior pronunciamiento, formuló «de nuevo, dentro de la oportunidad legal, el recurso extraordinario de casación» que fue denegado por el Tribunal Superior de Neiva el 7 de octubre de 2019, decisión contra la cual «promovió incidente de nulidad… rechazándolo de plano la autoridad accionada por auto del 23 del mismo mes y año» Consideró que las anteriores providencias adolecen de «defecto material o sustantivo» habida cuenta que sin justificación legal alguna escindió la ejecutoria del fallo condenatorio y no motivó adecuadamente tal decisión, amén que se apartó del precedente contenido en la sentencia de unificación arriba indicada.

3. Por lo anterior, pidió «dejar sin efectos el auto proferido el 07 de octubre de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y ordenar… proferir una nueva decisión en la que se respete… la unidad procesal así como el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de integralidad de la ejecutoria de las providencias judiciales, inadmisibilidad de ejecutoria parcial… indivisibilidad de la sentencia

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de integralidad de la ejecutoria de las providencias judiciales, inadmisibilidad de ejecutoria parcial… indivisibilidad de la sentencia de segundo grado [sic]». 3Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02117-01 De igual forma solicitó «ordenar a la autoridad accionada unificar la competencia de la actuación procesal, resolver la situación jurídica del suscrito ordenando la libertad, ajustar el trámite procesal en la forma y términos indicados en la decisión… AP1263 del 3 de abril de 2019… conceder el derecho que le asiste al suscrito de promover el recurso extraordinario de casación y dar trámite al mismo concediendo el término simultáneo junto con la impugnación especial para sustentar ante la Sala de Casación Penal [sic]» (fls. 1 a 9, cd. 1)

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Fiscal Quinto Especializado de Neiva, adscrito a la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 se limitó a efectuar un recuento de lo acontecido en la fase sumarial de la actuación penal y dijo que en la demanda no se le atribuye al Ente Instructor vulneración alguna de derechos fundamentales (fl. 161, ibídem).

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón «estimó que no tiene ningún pronunciamiento que hacer sobre el particular, pues los hechos no se refieren a una actuación adelantada por esa dependencia (fl. 139, ib.).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Denegó la protección suplicada por cuanto la acción

particular, pues los hechos no se refieren a una actuación adelantada por esa dependencia (fl. 139, ib.). FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Denegó la protección suplicada por cuanto la acción de tutela «no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela» pues el juez constitucional «no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural, y en especial, si la injerencia tiene que ver 4Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02117-01 con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normatividad». Agregó que, contrario a lo aducido por el quejoso, la sentencia de unificación sobre la que descansa la solicitud de amparo «solo habilitó la posibilidad de impugnación especial a quienes fueron condenados por primera vez en segunda instancia» , de allí que no sea cierto que la activación del mecanismo excepcional suponga «colateralmente volver las cosas al estado anterior y reiniciar nuevamente los términos de casación». Concluyó, entonces, que la determinación objeto de censura «descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento» por lo que no puede controvertirse a través de esta particular jurisdicción. (fls. 136 a 145, cd. 1). IMPUGNACIÓN El quejoso disintió de la anterior determinación, pues en su sentir la sentencia de unificación de la Corte

esta particular jurisdicción. (fls. 136 a 145, cd. 1). IMPUGNACIÓN El quejoso disintió de la anterior determinación, pues en su sentir la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, efectivamente invalidó la providencia en que la Homóloga de Casación Penal decidió el recurso extraordinario por él formulado, situación que lo habilita para proponerlo nuevamente, dado que no puede predicarse que la condena se encuentre parcialmente ejecutoriada a lo que agregó que la corporación demandada e incluso la Sala a quo «incumplen la orden de tutela» (fls. 163 y 164, ibídem). 5Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02117-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si, como asegura Yeison Ángel Montealegre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva vulneró sus prerrogativas fundamentales dentro del proceso 2013-00024, al no concederle la oportunidad para interponer nuevamente el recurso de casación frente al fallo condenatorio, pues -según dicecon la expedición de la SU217 de 2019, las actuaciones posteriores al 17 de agosto de 2016 (incluyendo la sentencia de casación penal 391 de 2019) perdieron validez.

2. Hechos probados.

Se encuentra acreditado lo siguiente: 2.1.En el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón se adelantó un proceso penal contra el gestor del

2. Hechos probados.

Se encuentra acreditado lo siguiente: 2.1.En el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón se adelantó un proceso penal contra el gestor del resguardo y otras trece personas, por el delito «falsedad ideológica en documento público». 2.2.Dicho despacho emitió sentencia el 11 de septiembre de 2015, condenando a unos procesados, entre ellos el promotor de la presente salvaguarda y absolviendo a otros. 2.3. El fallo fue apelado tanto por la Fiscalía General de la Nación como por algunos defensores, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal 6Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02117-01 Superior de Neiva, corporación que, en providencia de 28 de junio de 2016, confirmó las condenas impuestas y revocó las absoluciones emitidas en primer grado. 2.4.Contra esta determinación los procesados que fueron condenados por primera vez en sede de apelación promovieron impugnación especial, en tanto que los restantes formularon casación. 2.5.La colegiatura ad quem rechazó el primer remedio en mención y dio trámite al recurso extraordinario, que fue finalmente desatado por la Sala de Casación Penal a través de la SP391 de 13 de febrero de 2019, manteniendo incólume la sentencia de segunda instancia. 2.6. Robinson Rodríguez Oviedo, uno de procesados en la causa penal a quien se le revocó la declaratoria de no

incólume la sentencia de segunda instancia. 2.6. Robinson Rodríguez Oviedo, uno de procesados en la causa penal a quien se le revocó la declaratoria de no culpabilidad, interpuso acción de tutela contra las autoridades jurisdiccionales que conocieron el asunto, buscando el amparo del derecho a la doble conformidad, como manifestación del debido proceso. 2.7.Mediante STC17287 de 30 de noviembre de 2016, esta Sala negó la protección suplicada; no obstante, tal determinación fue revocada por la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación 217 de 2019, al considerar que: «(…) En el presente caso, las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias judiciales objeto de reproche, incurrieron en violación directa de la Constitución al inaplicar la garantía del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria reconocida en el artículo 29 de la Constitución 7Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02117-01 como parte integral del debido proceso, así como en los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Constitución. Esta vulneración directa se configuró, adicionalmente, porque se desatendió la interpretación que de su alcance se hizo en la Sentencia C-792 de 2014, por lo que la causal de violación directa de la

directa se configuró, adicionalmente, porque se desatendió la interpretación que de su alcance se hizo en la Sentencia C-792 de 2014, por lo que la causal de violación directa de la constitución se encuentra íntimamente ligada con la del desconocimiento del precedente constitucional, como enseguida se expondrá. (…) resulta evidente que, en el presente caso, las autoridades demandadas, a través de las decisiones impugnadas y sin justificación suficiente, desconocieron el precedente jurisprudencial fijado en la Sentencia C-792 de 2014, por las razones que se exponen a continuación. (…) estudiados los elementos necesarios para dar respuesta al problema jurídico formulado, se concluye que las autoridades accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional, al expedir las siguientes decisiones: (i) la providencia del 17 de agosto de 2016, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que rechazó la apelación interpuesta por el actor en contra de la sentencia condenatoria expedida por primera vez en segunda instancia el 28 de junio de 2016; (ii) la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva que rechazo la reposición contra la decisión anterior el 12 de septiembre del mismo año; así como (iii) la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de octubre de 2016, de negar la concesión de la apelación al resolver el recurso de queja interpuesto contra la decisión del Tribunal.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de octubre de 2016, de negar la concesión de la apelación al resolver el recurso de queja interpuesto contra la decisión del Tribunal. En efecto, las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante al negarle la impugnación de la primera sentencia condenatoria, con el argumento de que no existe una norma procesal expresa que lo reconozca, no obstante, el precedente constitucional que reconoce la posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria, incluso de la proferida en segunda instancia. Por tal razón, la Sala Plena procederá a revocar la decisión proferida en sede tutela por la Sala de Casación Civil de la 8Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02117-01 Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la protección invocada por el accionante y, en su lugar, concederá la protección del derecho al debido proceso y, en particular, de impugnar la sentencia condenatoria, por desconocimiento del procedente judicial y violación directa de la Constitución, al señor Robinson Rodríguez Oviedo dentro del proceso penal adelantado en su contra. En consecuencia, se dejará sin efecto el Auto proferido el 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso penal con radicado No.41298310900120130002401, en cuanto rechazó el recurso

agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso penal con radicado No.41298310900120130002401, en cuanto rechazó el recurso interpuesto por el accionante Robinson Rodríguez Oviedo. Sin necesidad de que se ordene, decaerán las decisiones posteriores adoptadas por las autoridades judiciales demandadas. En su lugar, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dar trámite a la impugnación que oportunamente interpuso, conforme a los considerandos de esta decisión. 2.8.Con fundamento en la anterior decisión, el gestor del presente resguardo formuló nuevamente recurso extraordinario de casación que fue «rechazado de plano» por el Tribunal ad quem, pues: «(…) la sentencia SU-217 de 2019 no revivió términos para ese efecto, sino exclusivamente para dar trámite a la impugnación especial que oportunamente interpuso Robinson [sic] y que por derecho a la igualdad se hizo extensivo a los demás impugnantes. (…) el procesado ya agotó dicho recurso, el que fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , el 13 de febrero de 2019, donde decidió no casar la sentencia proferida por este tribunal… las tres sentencias proferidas en su contra no fueron objeto de estudio en la sentencia SU-217 de 2019, ni tampoco perdieron sus efectos, ya que las únicas

proferida por este tribunal… las tres sentencias proferidas en su contra no fueron objeto de estudio en la sentencia SU-217 de 2019, ni tampoco perdieron sus efectos, ya que las únicas decisiones afectadas por la Corte Constitucional fueron “(i) la providencia del 17 de agosto de 2016, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que rechazó la apelación interpuesta por el actor en contra de la sentencia condenatoria expedida por primera vez en segunda instancia… 9Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02117-01 (ii) la providencia de la Sala Penal del Tribunal… que rechazó la reposición contra la decisión anterior… (iii) la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia… de negar la concesión de la apelación al resolver el recurso de queja (…). Es decir, el máximo tribunal constitucional únicamente dejó sin efectos aquellas determinaciones en cuanto vulneraron el derecho de impugnar la primera condena del accionante, quedando entonces incólumes los demás trámites y sentencias proferidas en esta causa (…)» 2.9.Y en proveído de 23 de octubre de 2019, por medio del cual se pronunció en torno a una petición de nulidad formulada por el quejoso, agregó: «(…) el peticionario no puede pasar por alto que la Corte Constitucional con la sentencia SU-217 de 2019 generó una situación atípica, toda vez que retrotrajo la actuación para uno

«(…) el peticionario no puede pasar por alto que la Corte Constitucional con la sentencia SU-217 de 2019 generó una situación atípica, toda vez que retrotrajo la actuación para uno de los procesados, determinación que esta sala por respeto al derecho a la igualdad hizo extensiva a otros acusados que estaban en la misma situación. Al mismo tiempo, la sentencia de tutela nada dijo en torno a las restantes providencias que no guardaban vínculo directo con la impugnación especial del accionante y sobre todo omitió pronunciarse sobre la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que finiquitó el trámite penal. Esto significa que se mantienen incólumes, razón por la cual, esta corporación a fin de adelantar el trámite de impugnación especial con las menores afectaciones a los derechos de los procesados profirió el auto de 7 de octubre de 2019, donde se determinan los pasos a seguir para los impugnantes especiales y para el resto de los procesados, decisión razonable, máxime si se tiene en cuenta la falta de regulación legal al respecto (…)»

3. Solución al caso concreto - la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las 10Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02117-01 autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de

para sustituir o desplazar las competencias propias de las 10Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02117-01 autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 201200320-01). Bajo tales premisas, del estudio de los hechos expuestos por el aquí reclamante se advierte que la

00320-01). Bajo tales premisas, del estudio de los hechos expuestos por el aquí reclamante se advierte que la denegación del auxilio deberá respaldarse, pero por su inviabilidad, al no superarse el presupuesto de procedibilidad antedicho, el cual constituye uno de los principios esenciales que orienta esta acción excepcional, ya que el actor tiene a su alcance el incidente de desacato para procurar la satisfacción de sus súplicas. Sobre este tema en particular, en un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Sala precisó: 11Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02117-01 «(…) [N]o resulta viable la protección rogada, puesto que la decisión censurada fue emitida por la autoridad judicial acusada en cumplimiento del fallo de tutela que otrora oportunidad se amparó los derechos fundamentales deprecados […] circunstancia que pone al descubierto la improcedencia de la acción aquí impetrada, toda vez que su objeto se trata de una decisión respecto de la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del primigenio amparo tutelar (…). En efecto, resulta claro, como ya se dijera, que la providencia

inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del primigenio amparo tutelar (…). En efecto, resulta claro, como ya se dijera, que la providencia que ahora [se] cuestiona […] fue dictada en acatamiento al fallo de 2 de agosto de 2012, emitido por la Sala de Casación Civil, ordenando al juzgado recriminado proferir una nueva sentencia en la que tuviera en cuenta las observaciones allí dispuestas, “de modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por el funcionario judicial en la referida providencia, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia de 21 de septiembre de 2006, dictada por esta Corporación dentro del Exp. T. No. 11001-22-03-000-200601249-01, reiterada en fallo de 18 de febrero de 2013, exp. 02090-01, entre otros), es decir, que de cara al acotado pronunciamiento judicial recriminado, el interesado podrá acudir al incidente de desacato a efectos de que se cumpla la orden del juez de tutela (…)”. (…) [P]or manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al

estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de [18 de junio de 2010] -que constituye el detonante del amparose adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar (…)».(CSJ. STC de 13 de marzo de 2006, exp. 00302-01, reiterada entre otras en STC6700-2019, 28 may., rad. 2019-00112-01). Y en otra oportunidad, en un caso en el que se formuló un auxilio para procurar el cumplimiento de una 12Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02117-01 orden impartida en una salvaguarda, esta Corporación expuso que el solicitante debía acudir ante el juez que avocó primigeniamente el conocimiento de aquella, « porque frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el desacato, y no otra protección de amparo, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar

trámite de indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto » (CSJ STC, 29 de junio de 2007, exp. 00141-01, reiterada, entre otras, STC8993-2017, 21 de jun., rad. 2017-00254-01). Así las cosas, si la decisión ahora cuestionada deviene del eventual incumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 217 de 21 de mayo de 2019 y si el gestor reprocha aspectos intrínsecamente vinculados a la declaratoria de ineficacia de algunos actos procesales producidos con posterioridad a la emisión de dicho fallo, como lo es el decaimiento de la sentencia de casación por efecto del principio de integralidad de la ejecutoria de las providencias en materia penal, conforme los precedentes jurisprudenciales que se acabaron de citar, corresponde dilucidar tal situación en el escenario contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual no acreditó haber iniciado. En suma, dado el apuntado carácter subsidiario y residual de esta acción supralegal, es improcedente que por esta misma senda se discuta una situación que ya fue objeto de debate y decisión que vincula a las partes e 13Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02117-01

esta misma senda se discuta una situación que ya fue objeto de debate y decisión que vincula a las partes e 13Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02117-01 intervinientes, por lo que, de considerarse que se ha generado una desatención a la orden decretada por el máximo Tribunal Constitucional, debe recurrirse al mecanismo diseñado por el legislador para darle solución efectiva, esto es, el referido trámite incidental.

4. Conclusión.

Consecuencia de lo analizado en precedencia, es la ratificación de la negativa del amparo porque el promotor de la salvaguarda cuenta con el trámite incidental de desacato, idóneo para definir si la autoridad accionada contravino la orden de tutela dada en las providencias constitucionales tantas veces referidas, en los términos específicos en que aquélla consistió, correspondiendo avocarlo al juez constitucional que conoció en primer grado la primigenia demanda; de suerte que, mientras esa posibilidad esté habilitada, no procede la injerencia de esta particular justicia en dicho asunto dado su estricto carácter subsidiario y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones esbozadas en esta oportunidad. 14Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02117-01 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

15Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02117-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIO

16

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