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CSJ - 11001-02-04-000-2019-02123-02

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-04-000-2019-02123-02
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02123-02 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Santiago Felipe Villa Valencia y Jorge Arturo Villa Sierra frente al fallo proferido el 28 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela instaurada por aquéllos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por lasRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-02123-02 autoridades acusadas con la emisión de las sentencias condenatorias dictadas en su contra.

Solicitaron, entonces, « se deje sin efectos los fallos de primera y segunda instancia, ordenando la libertad inmediata de... Villa Valencia y la cancelación de la orden de captura que pesa a nombre de... Villa Sierra» (folio 10, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este

caso los que a continuación se sintetizan:

de... Villa Valencia y la cancelación de la orden de captura que pesa a nombre de... Villa Sierra» (folio 10, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este caso los que a continuación se sintetizan: 2.1. Con sentencia de 20 de agosto de 2019 la Colegiatura encausada confirmó la dictada el 30 de abril anterior por el Juzgado también convocado, en la cual se condenó a los accionantes a 48 meses de prisión, al hallarlos responsables del delito de violencia contra servidor público.

Actuación frente a la cual los quejosos dejaron de agotar el recurso extraordinario de casación. 2.2. En sede de tutela, los reclamantes alegaron que en dichos pronunciamientos se presentaron defectos «fáctico y sustantivo en la valoración probatoria», comoquiera que «se hizo una valoración equivocada de la prueba[,] dando por cierta una conducta que no se tipifica en nuestro ordenamiento penal». Destacaron que « si bien existe una agresión física a uno de los agentes de policía, ...no se puede predicar que tal comportamiento obligara a ejecutar u omitir un acto propio de sus funciones. Lo que realmente ocurrió fue una discusión, que 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02123-02 termin[ó] en un [r]iña por comentarios que expres[ó]... Gloria Esther Valencia Spitia (sic) », de donde lo que cometieron fue el delito de lesiones personales que no el de violencia contra servidor público por el cual los condenaron, de donde la tesis del caso propuesta por el ente fiscal nunca fue demostrada, máxime cuando la jurisprudencia de esta Corte tiene por

el delito de lesiones personales que no el de violencia contra servidor público por el cual los condenaron, de donde la tesis del caso propuesta por el ente fiscal nunca fue demostrada, máxime cuando la jurisprudencia de esta Corte tiene por establecido que « no toda discusión contra servidor público acarrea la pena por dicho punible». Afirmaron que esta acción supralegal era «el medio más idóneo y expedito para el restablecimiento de [sus] derechos, toda vez que la transgresión al derecho de [su] libertad, se va pernotar en el tiempo y [se verán]... más afectados », en tanto que el recurso extraordinario de casación « resulta ser más complejo, técnico y demorado para el restablecimiento del agravio cometido por los jueces de instancias », motivo por el cual, en su sentir, en el presente caso la exigencia del presupuesto de la subsidiariedad debía ser atenuado para evitar la configuración de un perjuicio irremediable en su disfavor (folios 2 a 11, cuaderno 1).

3. La demanda de amparo se formuló el 30 de octubre de 2019 y se admitió a trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de noviembre siguiente (folios 39, 41 y 42, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga solicitó desestimar el ruego constitucional

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02123-02 porque «la decisión objeto de reproche fue tomada conforme

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga solicitó desestimar el ruego constitucional

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02123-02 porque «la decisión objeto de reproche fue tomada conforme a derecho» (folio 49, cuaderno 1).

2. La Fiscalía Veintidós Seccional de Cartago aseguró que efectivamente la situación presentada justificó la formulación de la acusación por el punible de violencia contra servidor público (folios 61 y 62, cuaderno 1).

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago se opuso a la prosperidad de la salvaguarda aduciendo que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, « no siendo este el escenario para discutir una sentencia ya ejecutoriada y[,] en todo caso[,] no existir la violación de derechos fundamentales alegada» (folios 63 y 133, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, tras renovar el trámite vinculando a Ronal Fabián Zamora García , acorde con lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 16 de diciembre (folios 107 a 109, cuaderno 1), negó la concesión del amparo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que «aun cuando contaban con el recurso extraordinario de casación para hacer valer sus derechos ante el juez natural, los accionantes decidieron no emplearlo », sin que la circunstancia con la cual pretendieron justificar tal desatención constituya «argumento válido para flexibilizar la

extraordinario de casación para hacer valer sus derechos ante el juez natural, los accionantes decidieron no emplearlo », sin que la circunstancia con la cual pretendieron justificar tal desatención constituya «argumento válido para flexibilizar la exigencia del agotamiento de los medios de defensa que tenían a su alcance, pues [aquel] recurso... resulta ser el mecanismo idóneo para resquebrajar los pilares sobre los 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02123-02 cuales se edificó la decisión de condena y atribuirle los yerros en que creen incurrieron los jueces de instancia », tanto más cuando «[n]o puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso». Añadió que, en todo caso, « la misma censura planteada en la tutela, también fue propuesta por la defensa de los accionantes en el proceso penal, siendo despachada desfavorablemente por el Tribunal al concluir que «la defensa no logró desvirtuar el señalamiento realizado por los testigos de cargo, pues aunque los declarantes de la defensa, que fueron el acusado y su esposa, pretendieron hacer creer que las agresiones las iniciaron los uniformados, al golpear brutalmente y amenazar con arma de fue[g]o a... Villa Valencia, lo cierto es que, no hay evidencia de esa supuesta golpiza (…)»1»; sumado a que «la conducta desplegada por los

brutalmente y amenazar con arma de fue[g]o a... Villa Valencia, lo cierto es que, no hay evidencia de esa supuesta golpiza (…)»1»; sumado a que «la conducta desplegada por los actores sí se subsumía en el delito de violencia contra servidor público y que la agresión obedeció al descontento que le generó a los procesados la inmovilización de su vehículo »; de donde «no resulta válido censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando lo único que se advierte es que los razonamientos allí expuestos no son compartidos por quienes formulan el reproche» (folios 135 a 146, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN 1 Ver folio 24 de la actuación. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02123-02 La formularon los tutelantes insistiendo en sus planteamientos iniciales, especialmente en punto a la atenuación de la exigencia del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que la oportunidad para promover «el recurso de casación... feneció » sin que su defensa técnica de entonces hiciera alusión del mismo (folios 158 y 159, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los

concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este caso se critican las sentencias proferidas el 30 de abril y el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado y el

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02123-02 Tribunal encartados, respectivamente, en la causa penal seguida contra los accionantes, donde fueron condenados a 48 meses de prisión como responsables del delito de violencia contra servidor público. Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones de los impugnantes, patente era la inviabilidad de la petición de amparo, toda vez que a su alcance estuvo el recurso extraordinario de casación para exponer las quejas aquí planteadas, mecanismo al que no acudieron. De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de

extraordinario de casación para exponer las quejas aquí planteadas, mecanismo al que no acudieron. De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección al interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. En un caso de contornos simétricos al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, in extenso se dejó dicho: ...observa la Sala que el actor no hizo uso del medio impugnativo que tuvo a su alcance para hacer valer el reclamo que se ventila a través de la salvaguarda de la referencia, especialmente la indebida valoración probatoria, toda vez que no interpuso el 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02123-02 recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, con lo que desaprovechó el mecanismo idóneo de defensa que le asistía para que el fallador ordinario atendiera su ruego. Al respecto, en un asunto similar al presente, se expuso: Aquí, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el

defensa que le asistía para que el fallador ordinario atendiera su ruego. Al respecto, en un asunto similar al presente, se expuso: Aquí, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó en su momento con la posibilidad de recurrir en casación. Efectivamente, el condenado dejó de presentar la correspondiente demanda extraordinaria, razón por la cual se declaró desierto el referido medio defensivo; por ende, desperdició la oportunidad que la ley procesal penal brindaba para la protección de las prerrogativas aquí invocadas. Se tiene, entonces, que el inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda instancia una actitud desinteresada , pues, fue responsabilidad exclusiva del mismo inculpado, quien decidió en forma autónoma no incoar la respectiva acción prevista en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal y el reclamo que enseguida formuló contra la deserción de la alzada fue extemporáneo, sin que sea procedente descargar tales omisiones en las autoridades judiciales. Por tal motivo, la petición efectuada resulta inviable y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: «De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos

pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; STC, 2 mar. 2010, rad. 2010-000380-01) (subrayas fuera del texto). (CSJ STC, 29 feb. 2012, rad. 20118Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02123-02 02938-01; reiterada en STC, 10 ago. rad. 2012-01348-01; STC, 22 oct. 2012, rad. 2012-01876-01; y STC, 26 ago. 2013, rad. 201301275-01) (CSJ STC14422-2019, 23 oct., rad. 201901575-01).

3. Finalmente, dejando claro que la ausencia del anterior presupuesto impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento, como en

01575-01).

3. Finalmente, dejando claro que la ausencia del anterior presupuesto impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento, como en su opugnación los censores aludieron que quien para entonces ejercía su defensa técnica no hizo uso del recurso extraordinario atrás referido, pertinente es agregar que, como insistentemente lo ha sostenido esta Corporación, tal negligencia «no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma [se refiere a la parte representada por el profesional del derecho cuestionado] y no al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales » (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508-01; reiterada, entre muchas otras, en STC145062019, 24 oct., rad. 2019-03359-00).

4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02123-02 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.

9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02123-02 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02123-02

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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