CSJ - 11001-02-04-000-2019-02320-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-04-000-2019-02320-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02320-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Julio Muñoz Vega , contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el juicio laboral (SL2243-2019, rad. 59093) que inició.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02320-01
2. En sustento de sus súplicas, indicó que la pensión convencional de jubilación le fue reconocida desde el 28 de noviembre de 1999 por la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –Electricaribe, la cual se rige por la Ley 4 de 1976.
Explicó que, ante la negativa de la pagadora de realizar el ajuste previsto en esa normativa, presentó demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del
de 1976. Explicó que, ante la negativa de la pagadora de realizar el ajuste previsto en esa normativa, presentó demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que con decisión de 8 de febrero de 2010 resolvió condenar a la demandada a actualizar la prestación, y estableció que « en lo sucesivo, [esta] será como lo ordene el gobierno, pero nunca será inferior al 15%». Agregó que, al resolver el recurso de apelación propuesto por la requerida, el 15 de diciembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la precitada localidad reformó la determinación del a quo para, en su lugar, «declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada con respecto a las pretensiones incoadas (…) en el lapso comprendido desde la fecha de la celebración de la conciliación», por lo que absolvió a Electricaribe de sufragar los mencionados reajustes. Refirió que, ejercido el remedio excepcional, el 5 de diciembre de 2018, la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación casó la decisión del tribunal ad quem , en tanto « desconoció que se trataba de derechos ciertos e indiscutibles, respecto de los cuales no era posible conciliar o transigir ni menos renunciar». 2Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02320-01 Precisó que, en sede de instancia, el 19 de junio de 2019 esa Colegiatura otorgó el pluricitado reajuste
2Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02320-01 Precisó que, en sede de instancia, el 19 de junio de 2019 esa Colegiatura otorgó el pluricitado reajuste pensional y la respectiva indexación, pero exoneró a la convocada del pago de intereses de mora, « dejando de aplicar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política».
3. Así las cosas, pidió que « se declare que la sentencia SL2243-2019 proferida (…) por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia incurrió en causales específicas de procedibilidad » y « como consecuencia de lo anterior, se modifique, adicione, deje sin efectos, revoque o se declare nula».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La apoderada especial de la hoy intervenida Electricaribe S.A. E.S.P. manifestó que al accionante no se le vulneró ninguna prerrogativa, razón por la cual se debe declarar la improcedencia del amparo.
2. Una magistrada de la Sala de Casación Laboral de Descongestión enjuiciada dijo que «en sede de instancia (…) se analizó la norma convencional que estableció el reajuste alegado por el actor, para lo que se remitió a lo previsto por la Ley 4ª de 1976 [y] frente a lo anterior, se señaló que la jurisprudencia ha considerado que no hay lugar a reconocer sumas de dinero por concepto de reajuste
actor, para lo que se remitió a lo previsto por la Ley 4ª de 1976 [y] frente a lo anterior, se señaló que la jurisprudencia ha considerado que no hay lugar a reconocer sumas de dinero por concepto de reajuste pensional anual deprecado, para aquellos casos en que el valor de la mesada pensional superaba los 5 SMLMV». 3Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02320-01 Así mismo, recalcó que « la Corte analizó la situación del actor y evidenció que tenía derecho al reajuste reclamado hasta el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre del mismo año, razón por la cual (…) confirmó la condena a favor del actor por concepto de reajuste pensional y modificó el numeral primero del fallo de primera instancia en el sentido de condenar a la demandada a reconocer y pagar la suma por concepto de diferencias causadas desde el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de mayo de 20019 y por indexación de dichas diferencias. [También] fijó el mayor valor a cargo de la empresa convocada a juicio a partir del 1 de junio de 2019». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el resguardo porque la providencia confutada luce razonable, pues «no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normativa y jurisprudencia vigentes».
capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normativa y jurisprudencia vigentes». IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del censor recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y agregando que «lo que se pretende demostrar es la interpretación y aplicación errática que del parágrafo 3° del artículo primero de la Ley 4ª de 1976 hizo la magistrada al proferir la sentencia de cierre y realizar los reajustes de las mesadas pensionales». 4Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02320-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral ordinario (SL2243-2019, rad. 59093), al disponer en sede de instancia el reajuste pensional de las mesadas percibidas por el actor, junto con la respectiva indexación, pero sin los intereses de mora pedidos por aquel.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda
jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación resolvió, en
5Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02320-01 sede de instancia, «condenar a la demandada a reconocer y pagarle la suma de ($145.072.359) por concepto de diferencias causadas desde el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de mayo de 2019, y ($44.087.348) por concepto de indexación de dichas diferencias » al aquí recurrente, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, sobre los cuestionamientos aducidos por el actor, en punto al reajuste pensional deprecado en el proceso laboral, la autoridad enjuiciada expuso que: «Esta Corporación, al analizar los reajustes extralegales previstos
actor, en punto al reajuste pensional deprecado en el proceso laboral, la autoridad enjuiciada expuso que: «Esta Corporación, al analizar los reajustes extralegales previstos convencionalmente hoy debatidos, en proceso seguido contra la hoy demandada, precisó que el Acto Legislativo 01 de 2005 no los afectó por tratarse de un derecho adquirido, razón por la cual la pérdida de la vigencia de las disposiciones pensionales extralegales prevista por la reforma constitucional, no comporta el desconocimiento de los derechos consolidados con anterioridad al 31 de julio de 2010, mientras los estatutos convencionales que les dieron nacimiento, tuvieron vigor. (…) De acuerdo con el anterior precedente jurisprudencial, como los reajustes pensionales se causaron en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada el 1 de agosto de 1983, constituyen derechos adquiridos, que no podían ser desconocidos pese a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. (…) De otra parte, respecto de Julio Antonio Muñoz Vega, según certificación allegada a folio 148 del cuaderno de la Corte, las operaciones practicadas arrojaron el siguiente resultado: 6Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02320-01 JULIO ANTONIO MUÑOZ VEGA [accionante]
Las anteriores diferencias fueron calculadas desde el mes de abril de 2004, acorde con lo dispuesto por el fallador de primer grado en punto al fenómeno de la prescripción, toda vez que tal determinación no fue materia de
Las anteriores diferencias fueron calculadas desde el mes de abril de 2004, acorde con lo dispuesto por el fallador de primer grado en punto al fenómeno de la prescripción, toda vez que tal determinación no fue materia de apelación por parte del actor. En consecuencia, la Sala confirmará la condena a favor del actor Julio Antonio Muñoz Vega por concepto de reajuste pensional y modificará parcialmente el numeral primero del fallo recurrido en el sentido de condenar a la demandada a pagar a favor del pensionado mencionado las sumas de $145.072.359 por concepto de diferencias causadas desde el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de mayo de 2019 y $44.087.348 por concepto de indexación de dichas diferencias, sin perjuicio de la actualización que se cause hasta la fecha efectiva del pago. Asimismo, el mayor valor a cargo de la demandada a partir del 1 de junio de 2019, acorde con el cálculo practicado, corresponde a la suma de $1.062.905 » (Resaltado y negrillas fuera de texto). 7Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02320-01 Ahora bien, en relación con la excepción de compensación propuesta por la demandada, fundada en que al interesado se le pagaron unas bonificaciones producto de un acuerdo conciliatorio, el despacho accionado destacó que: «(…) esta Colegiatura encuentra que de conformidad con el
que al interesado se le pagaron unas bonificaciones producto de un acuerdo conciliatorio, el despacho accionado destacó que: «(…) esta Colegiatura encuentra que de conformidad con el artículo 306 del CPC, hoy 282 del CGP, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la demanda. De ahí que el fallador pueda declarar oficiosamente la excepción de pago, siempre que encuentren probados los hechos que la configuren. Al respecto la Corte advierte que en la conciliación celebrada se pactó el pago de unos «bonos» que compensarían el reajuste anual de la pensión. En efecto, en el acuerdo conciliatorio suscrito por Julio Antonio Muñoz Vega y la empresa el día 10 de julio de 2006, ante el inspector del trabajo, se pactó lo siguiente: “Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones. Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos de dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se
años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma: Esta pensión tendrá un beneficio consistente en: a) Para los pensionados que estén compartidos con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. 8Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02320-01 b) Para los pensionados que se compartan entre la fecha de la firma del acuerdo y el treinta y un (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c) Para los pensionados que se compartan después del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), o no sean compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: un (1)
uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), o no sean compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación, y un (1) bono por el importe de media mesada devengada que será reconocida en enero del año 2011, al momento de efectuarse el reajuste. Para efectos de lo anterior, al pensionado compareciente se le aplicara el literal que corresponda a la situación en que este se encuentre. Los bonos se liquidarán y cancelarán con base en el valor de la mesada devengada en el año anterior al reajustado y serán cancelados el primero a la firma de la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social […] y los restantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de reajuste respectivo. En virtud del presente acuerdo el ex trabajador pensionado conciliante declara a ELECTRICARIBE a paz y salvo por concepto de reajuste de la mesada pensional, que en razón del presente acuerdo conviene percibir en forma anticipada durante la vigencia del mismo”. Dado que los aludidos «bonos» fueron reconocidos a cambio del reajuste pensional y, como quiera que, en razón de la decisión adoptada en el presente trámite, la demandada deberá reconocer al actor Julio Antonio Muñoz Vega el
del reajuste pensional y, como quiera que, en razón de la decisión adoptada en el presente trámite, la demandada deberá reconocer al actor Julio Antonio Muñoz Vega el aludido ajuste de la prestación en la cuantía dispuesta con anterioridad, es procedente que, del valor a cancelar, la demandada descuente las sumas pagadas por aquel concepto. En consecuencia, la Corte declarará probada parcialmente la excepción de pago y autorizará a la demandada para que de los valores resultantes a favor de Julio Muñoz Vega descuente las 9Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02320-01 sumas ya pagadas a título de «bonos» - según lo establecido en la conciliación suscrita, debiendo verificar que tales valores hayan sido efectivamente percibidos por el mencionado pensionado» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Por último, en cuanto a los intereses de mora solicitados por el inconforme, la Sala convocada concluyó: «Al verificar la decisión adoptada por el juez de primer grado, la Sala encuentra que en verdad se equivocó al considerar que eran procedentes los aludidos réditos, pues tal y como lo ha adoctrinado la Sala, resultan improcedentes cuando se soportan en reajuste pensionales. En efecto, esta Corporación en múltiples ocasiones ha considerado que los referidos intereses no proceden cuando lo que discute es una reliquidación o reajuste
En efecto, esta Corporación en múltiples ocasiones ha considerado que los referidos intereses no proceden cuando lo que discute es una reliquidación o reajuste pensional, como ocurre en este caso. En efecto, en sentencia del 22 de noviembre de 2004, radicado 23309, reiterada en sentencias del CSJ SL, 2 ag. 2011, radicación 38926, CSJ SL 15 may. 2012, radicado 43658, y CSJ SL7926-2016, se dijo: “Mas no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala: Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “...sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial (Rad. 13717 – 30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en “los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE
condena consistió en “los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”. [En ese orden], es claro que se equivocó el a quo al condenar a la demandada a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en el reajuste 10Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02320-01 pensional convencional, por lo que en su lugar se accederá a la indexación – solicitada en la demanda inaugural, la cual ya aparece calculada en el cuadro de las diferencias pensionales a favor de Muñoz Vega. En consecuencia, la Corte revocará la condena impuesta por tal concepto y, en su lugar, lo condenará al pago de la indexación de las diferencias adeudadas» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios del recurrente frente a la autoridad querellada, en tanto resolvió a su favor, pero no en la medida esperada por él.
diferencia de criterios del recurrente frente a la autoridad querellada, en tanto resolvió a su favor, pero no en la medida esperada por él. 3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los 11Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02320-01 principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.
amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 12Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02320-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
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