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CSJ - 11001-02-04-000-2019-02454-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-04-000-2019-02454-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02454-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Claudio Escorcia Acosta contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la citada Corporación , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad,Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02454-01 presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del juicio ordinario laboral que promovió frente a la Electrificadora del Caribe

presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del juicio ordinario laboral que promovió frente a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –Electricaribe S.A. E.S.P., con radicado No. 2003-00176-00, actuación a la que fue vinculada como litisconsorte la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se ordene a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte, «dejar sin efecto ni valor alguno la sentencia de 27 de junio de 2018 mediante la cual dispuso NO CASAR , el fallo… proferido el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior… de Barranquilla… dictado dentro del [citado] proceso…, que a su vez confirmó la decisión… de 26 de marzo de 2010 del Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de [esa ciudad]», que negó las pretensiones incoadas, y que como consecuencia de lo anterior, emita una nueva en la que resuelva «CASAR la sentencia de segunda instancia, para que en sede de instancia se proceda como se solicitó en la demanda de casación » (fls. 1 y 2, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para

sentencia de segunda instancia, para que en sede de instancia se proceda como se solicitó en la demanda de casación » (fls. 1 y 2, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el proceso referido en líneas precedentes lo promovió con el propósito de obtener que se declarara que entre él y la compañía demandada existió un verdadero contrato laboral desde el 6 de junio de 1991 hasta el 6 de junio de 2002, en virtud de la sustitución patronal que operó respecto de la empresa vinculada al trámite, y que como consecuencia de ello, se le reconozca y pague de manera indexada las cesantías, primas de servicio y vacaciones a que tiene

2Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02454-01 derecho, así como las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pretensiones que fueron negadas en primera instancia a través de sentencia emitida el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, decisión que fue confirmada el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad. Finalmente sostiene, que aunque cuestionó dicha determinación a través del recurso extraordinario de casación, se mantuvo incólume, pues la Sala de Casación de Descongestión accionada mediante fallo del 27 de junio

determinación a través del recurso extraordinario de casación, se mantuvo incólume, pues la Sala de Casación de Descongestión accionada mediante fallo del 27 de junio de 2018 negó su quiebre, tras desconocer, dice, los argumentos expuestos en dicho mecanismo y las pruebas obrantes en el plenario, razón por la que estima que la citada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo que hacen posible la intervención del juez de tutela en su favor (fls. 1 a 13, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla informó, que ejerce el cargo desde el 1º de octubre de 2018, por lo que no fue quien adelantó el proceso laboral objeto de debate constitucional; de ahí que, una vez regresó el expediente del Superior, obedeció lo resuelto y ordenó su archivo (fls. 33 a 35, ídem). b. La Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, a través de una de sus Magistradas integrantes, se 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02454-01 limitó a memorar las actuaciones que se surtieron en esa instancia, sin realizar ningún pronunciamiento frente a lo pretendido por el actor (fl. 50, ejusdem). c. El Magistrado ponente de la Sala de Casación de Descongestión acusada, luego de remitirse a las consideraciones expuestas en el fallo criticado, solicitó

c. El Magistrado ponente de la Sala de Casación de Descongestión acusada, luego de remitirse a las consideraciones expuestas en el fallo criticado, solicitó negar el resguardo implorado, tras manifestar que dicha decisión no fue arbitraria ni caprichosa, sino producto de la aplicación de la normatividad y la jurisprudencia vigente en esa Corporación (fl. 52, Ob.). d. El representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., luego de realizar un recuento de la actuación administrativa que terminó con la liquidación de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., pidió desvincular del trámite a esa sociedad, ya que no tiene responsabilidad alguna por acción u omisión frente a lo pretendido por el accionante, lo que descarta que la misma le haya vulnerado a éste alguna garantía fundamental (fls. 59 a 62, Cfr.). e. La empresa de servicios públicos vinculada, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó, tras considerar que «la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales», dado 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02454-01 que, según se determinó en ella, «no [se] encontró probada la

razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales», dado 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02454-01 que, según se determinó en ella, «no [se] encontró probada la relación de trabajo en razón a la imposibilidad de demostrar sus extremos, esto es su fecha de inicio y de culminación », por lo que «no evidencia… la alegada “vía de hecho” en la decisión cuestionada», máxime cuando «la homóloga especializada en asuntos laborales estudió y valoró las pruebas que las instancias ordinarias tuvieron en cuenta al momento de emitir sus decisiones, y las confrontó con la postura de la demanda, para concluir que no contaba con argumentos suficientes para derruir la presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla» (fls. 76 a 86, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El tutelante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional; a más de manifestar que, el Juez de tutela de primer grado no analizó el yerro que le endilga a la Corporación accionada, ya que solo se limitó a memorar los argumentos expuestos por ésta en el fallo cuestionado (fls. 100 a 106, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para

argumentos expuestos por ésta en el fallo cuestionado (fls. 100 a 106, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los

5Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02454-01 principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Así mismo, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-573 de 2017 , fijó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales

judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-573 de 2017 , fijó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».

3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el señor Escorcia Acosta resulta improcedente, pues claramente se observa que la misma desatiende el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la última de las providencias cuestionadas, esto es, la proferida por la Sala

6Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02454-01 Especializada en lo Laboral de Descongestión de esta Corporación, data del 27 de junio de 2018 (fls. 53 a 58, cdno. 1), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 11 de diciembre de 2019 (fl. 14, ib.), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo,

reclamo. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo -1 año, 5 meses y 14 días-, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha actuación, sin que sea de recibo la justificación esgrimida para excusar dicha tardanza, pues de la copia de la historia clínica que aportó no se evidencia que para el momento en que se profirió la decisión criticada o incluso después, hubiese sufrido una patología que lo limitara de forma física o sensorial para acudir a esta jurisdicción especial1, lo que pone de relieve su inactividad y denota el 1 El 2 de marzo de 2017 acudió a cita de control y refirió un dolor intenso en el miembro inferior izquierdo con leve limitación de marcha (fl. 56, anexos), sintomatología que no volvió a referir en las siguientes consultas, pues solo en la del

miembro inferior izquierdo con leve limitación de marcha (fl. 56, anexos), sintomatología que no volvió a referir en las siguientes consultas, pues solo en la del 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02454-01 quebranto del presupuesto antes mencionado, el cual impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la

o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio 30 de mayo de 2019 manifestó sentir “CANSANCIO Y AGOTAMIENTO DE LAS PIERNAS”, por lo que le fue recomendado “DIETA HIPOCALORICA Y ACTIVIDAD FISICA CARDIOVASCULAR Y METAS POR SOBREPESO” (fls. 67 y 68, ídem). Además, pese a ser calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 55.52% en virtud de una hipoacusia bilateral y una neuritis óptica de origen común, desde 2017 las valoraciones indican que no tiene limitaciones ni alteraciones en la marcha y tampoco está desorientado (fls. 56 a 68, Ob.). 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02454-01 de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar

de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC1994-2020).

4. Ahora, aun soslayando el aludido requisito, tampoco el resguardo tendría vocación de prosperidad, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, la determinación atrás referida, por medio de la cual se resolvió «NO CASA[R] la la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011», dentro del proceso ordinario laboral que el actor promovió frente a Electricaribe S.A. E.S.P. , tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. 4.1. En efecto, en la determinación objeto de reproche, la Corporación acusada, luego de analizar el

ordenamiento jurídico. 4.1. En efecto, en la determinación objeto de reproche, la Corporación acusada, luego de analizar el único cargo formulado por el demandante, aquí actor, a la luz de la normatividad y las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que el ad quem no incurrió en los yerros fácticos denunciados por éste, ya que ninguno de los elementos de convicción valorados por éste daban cuenta, con certeza, de los extremos temporales del vínculo laboral 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02454-01 pretendido, y aunque el extremo pasivo guardó silencio frente a la manifestación que aquél hiciera de los mismos en la demanda, ello no significaba que este los aceptara, lo que no podía ser dilucidado en sede de casación por no haber sido esa inferencia aceptada desde primera instancia, ya que se vulneraría el derecho al debido proceso de la parte demandada, razón por la que debía respaldarse el fallo atacado. 4.2. Para llegar a dicha determinación, la Colegiatura censurada, precisó lo siguiente: «Para resolver, cumple memorar que, en punto a los extremos de la relación laboral, el Tribunal tuvo claro que el accionante prestó servicios a Electranta y Electricaribe, sin interrupción y en varios cargos; empero, no halló acreditadas las fechas de inicio y culminación de la relación, a pesar de haber examinado la

cargos; empero, no halló acreditadas las fechas de inicio y culminación de la relación, a pesar de haber examinado la documental arrimada, los testimonios y el interrogatorio de parte del actor. En los hechos 1 y 2 de la demanda, se afirmó que el contrato de trabajo entre las partes se extendió del 6 de junio de 1991 al 6 de junio de 2002, que no fueron aceptados expresamente por la inicial enjuiciada, quien nada dijo sobre los extremos temporales de la relación laboral. Adicionalmente, si bien, al responder al libelo inaugural, Electricaribe aceptó haber sustituido el contrato a ELECTRANTA, tampoco referenció fecha alguna como de comienzo o finalización de la vinculación. La falta de certeza sobre la información echada de menos por el fallador de alzada, no se disipa por el hecho de que, a pesar de que en la demanda, se señalaran unos extremos del 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02454-01 vínculo, la demandada no los hubiera cuestionado , dado que una eventual declaratoria en ese sentido ante una respuesta evasiva en el escrito de réplica, debió ser emitida en primera instancia, que no en las postrimerías del juicio, en tanto ello comprometería en alto grado el derecho de defensa y el debido proceso. En relación con el error atribuido al ad quem, por no haber

instancia, que no en las postrimerías del juicio, en tanto ello comprometería en alto grado el derecho de defensa y el debido proceso. En relación con el error atribuido al ad quem, por no haber estimado las certificaciones expedidas por la demandada y la vinculada, la razón no está del lado de la censura, dado que el párrafo que enseguida se reproduce, da cuenta de lo contrario: Estas certificaciones, si bien dan cuenta de la prestación del servicio, no precisan los extremos de las mismas, (sic) puesto que la primera ni siquiera hace constar cuando comenzó a prestarse el servicio y cuando terminó. Mientras que la segunda, indican (sic) la fecha en que el actor pasó a prestar sus servicios en esa sección, pero informa (sic) la fecha de iniciación del contrato y aquella en que culminó el mismo» (resalto intencional). A lo que añadió, que: «En realidad, en la certificación del folio 11, de 17 de junio de 1998, suscrita por el jefe de la unidad de servicios automotriz y transporte, la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., solo informó que el actor había laborado en dicha empresa, como latonero metalmecánico y conductor, pero nada dice sobre los extremos inicial y final del vínculo que existió entre los contendientes . Y la expedida por Electricaribe el 4 de agosto de 1999, muestra que Escorcia Acosta laboró en la unidad distribución-daños, a partir del 20 de junio de 1997 y hasta la terminación del contrato de trabajo como chofer, por manera que su lectura objetiva comporta asumir que

Escorcia Acosta laboró en la unidad distribución-daños, a partir del 20 de junio de 1997 y hasta la terminación del contrato de trabajo como chofer, por manera que su lectura objetiva comporta asumir que el vínculo finalizó antes de la fecha en que se expidió la constancia, es decir antes del 6 de junio de 2002 a que se hizo 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02454-01 referencia en el hecho 2 de la demanda, de suerte que brilla por ausente, la prueba de la terminación de la relación. Así las cosas, debido a que no se demostró la comisión de un desatino probatorio evidente en la valoración de una de las pruebas calificadas en casación, no se abre paso el examen de los testimonios denunciados por la censura, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969» (destaco de la Sala, fls. 53 a 58, cdno. 1). 4.3. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que la referida autoridad judicial edificó la demarcada providencia, relacionados con que, en síntesis, no están demostrados los límites temporales de la relación laboral pretendida, no revelan arbitrariedad o desmesura , toda vez que responden a un correcto análisis del reparo propuesto en casación y a una valoración probatoria respetable, la que no podía realizar la Sala de Casación Laboral en Descongestión acusada como si fuera de instancia, como lo pretende el tutelante, razón

correcto análisis del reparo propuesto en casación y a una valoración probatoria respetable, la que no podía realizar la Sala de Casación Laboral en Descongestión acusada como si fuera de instancia, como lo pretende el tutelante, razón por la que al no estar demostrado el yerro fáctico denunciado, en toda su dimensión, no podía dicha Colegiatura adentrarse en los demás aspectos del cargo, y por ende, dejar sin valor lo resuelto por el ad quem, cuestión que impide sostener, entonces, que dicha determinación se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela , ya que como de 12Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02454-01 vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces »

(CSJ STC050-2020 y STC1302-2020).

5. Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para

(CSJ STC050-2020 y STC1302-2020).

5. Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC1715-2020).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02454-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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