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CSJ - 11001-02-04-000-2019-02467-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-04-000-2019-02467-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02467-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de esta corporación, en la acción de tutela promovida por el Procurador Noventa Judicial Penal II de Cúcuta, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ésta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El procurador accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad, tipicidad estricta y presunción de inocencia de Carlos Eduardo Peñaranda Rojas, en contra de quien seRadicación n.º 11001-22-04-000-2019-02467-01 2 adelanta el juicio penal n.° 547206106106201885058, por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos.

Solicitó ordenar a la accionada «deje sin efectos o declare la nulidad…de la decisión de segundo grado emitida el 02-10-2019, valorando la evidencia del proceso …y desde luego los efectos que se irradiaron desde dicha decisión», así como que se mantenga la compulsa de copias decretada por el sentenciador en primer grado.

el 02-10-2019, valorando la evidencia del proceso …y desde luego los efectos que se irradiaron desde dicha decisión», así como que se mantenga la compulsa de copias decretada por el sentenciador en primer grado.

2. Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que la autoridad judicial fustigada revocó, equivocadamente, (i) el auto mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía Séptima de la Unidad de Seguridad Pública y Contrabando de Cúcuta y Carlos Eduardo Peñaranda Rojas, el cual fue celebrado sin plena observancia de los elementos de prueba necesarios para determinar que el imputado incurrió en el ilícito penal contemplado en el artículo 320-1 del Código Penal, (ii) así como la determinación de compulsar copias a la representante del Depósito del Centro de Servicios de la Floresta de la Dirección de Aduanas de esa seccional, a donde fueron remitido el material objeto del contrabando.

Adujo que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad «al distorsionar el contenido de los elementos materiales probatorios», pues concluyó que se incautaron 135 galones de gasolina de contrabando, sin que existiera un dictamen pericial que lo indicara, ya que sólo están los testimonios de los policías que realizaron la captura enRadicación n.º 11001-22-04-000-2019-02467-01 3 flagrancia y un dictamen pericial, el cual señala el origen del Hidrocarburo más no la cantidad incautada, siendo esto

3 flagrancia y un dictamen pericial, el cual señala el origen del Hidrocarburo más no la cantidad incautada, siendo esto necesario para establecer la tipicidad del delito imputado, de donde se extrae que el preacuerdo carece del grado de convencimiento que reclama el ordinal 327 del estatuto adjetivo penal, omisión que por ende lo vicia de nulidad. También criticó que no existe cadena de custodia que sustente porqué transcurrieron ocho días (8) entre la captura y el acta de la entrega de lo incautado en el depósito del centro de servicios, lo que afecta la legalidad de la prueba y justifica compulsar copias para que se investigue a la representante legal del almacén donde fue resguardado el hidrocarburo objeto del ilícito.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió copia del auto criticado, en el que consideró que sí se cumplía con el requisito de prueba mínima de materialidad de la conducta, pues son suficientes para acreditar el ilícito penal pre acordado el acta de aprehensión n.° 2361 expedida por la Policía Fiscal y Aduanera, la de incautación de hidrocarburos, y el informe de actos urgentes y de campo de la experticia realizada al vehículo decomisado.

No obstante, exhortó a la Fiscalía General de la Nación,

Aduanera, la de incautación de hidrocarburos, y el informe de actos urgentes y de campo de la experticia realizada al vehículo decomisado. No obstante, exhortó a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Fiscal y Aduanera -POLFAy a la Dirección deRadicación n.º 11001-22-04-000-2019-02467-01 4 Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpara que unifiquen sus protocolos para medir de manera exacta la cantidad de Hidrocarburos recaudados; y revocó la orden de compulsar copias a la funcionaria del centro de depósitos de la entidad incautadora.

2. La Fiscalía Séptima de la Unidad de Seguridad Pública y Contrabando expuso las razones que motivaron la celebración del preacuerdo condenatorio, relató que el 11 de junio de 2018 en labores de registro y control ordinario la policía encontró al imputado Carlos Eduardo Peñaranda Rojas transportando tres canecas color azul de aproximadamente 45 galones cada una, para un total cercano a los 135 galones de gasolina, cuyo origen como de contrabando se determinó, con prueba pericial, con lo cual se inició acción penal en su contra por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados.

Añadió que en el curso del trámite penal la fiscalía logró un preacuerdo con el sindicado, asistido por defensor, en el cual el procesado de forma consciente, voluntaria y

derivados. Añadió que en el curso del trámite penal la fiscalía logró un preacuerdo con el sindicado, asistido por defensor, en el cual el procesado de forma consciente, voluntaria y conociendo sus garantías fundamentales reconoció su culpabilidad, aceptó el beneficio de la reducción de la pena en un 50%, la imputación en calidad de cómplice y no como autor, así como multa de 150 salarios mínimos legales mensuales. Por último, aportó los formatos, actas e informes de policía judicial que soportan, bajo la regla de un númeroRadicación n.º 11001-22-04-000-2019-02467-01 5 mínimo de pruebas, (i) la imputación del ilícito señalado en el artículo 320-1 del Código Penal y (ii) el respeto de todas las garantías fundamentales del investigado.

3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta señaló que sus razones para negar el preacuerdo obedecieron a que la determinación de la cantidad de combustible incautado no cuenta con respaldo científico veraz y expedido por funcionario competente, y que la Policía Fiscal y Aduanera sustentó su informe con base en esos yerros.

Agregó que el 2 de marzo de este año, en cumplimiento a la orden impartida por su ad quem, se celebraría la audiencia de individualización de la pena y juzgamiento, en donde se materializaría el preacuerdo celebrado1.

4. La Dirección de Impuestos y Aduanas solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no

audiencia de individualización de la pena y juzgamiento, en donde se materializaría el preacuerdo celebrado1.

4. La Dirección de Impuestos y Aduanas solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos señalados en el decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo por considerarlo improcedente, porque el accionante cuenta con otros medios 1 El estado actual del proceso, verificado en el sistema de gestión judicial siglo XXI y por pruebas solicitadas al juzgado accionado, muestra que tal audiencia de individualización de la pena y sentencia fue aplazada, sin que existan más actuaciones en virtud de la emergencia sanitaria derivada del virus Covid19.Radicación n.º 11001-22-04-000-2019-02467-01 6 de defensa judicial idóneos para discutir ante el juez natural la nulidad pretendida en esta sede, en tanto que la actuación penal no ha finalizado, como son deprecar tal invalidación por la supuesta violación de sus garantías fundamentales, interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y acudir al extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó por considerar que la nulidad procesal, el recurso de apelación o el de casación no son medios idóneos y eficaces para lograr lo pretendido; y que la tesis del a-quo constitucional significa que no se podría

procesal, el recurso de apelación o el de casación no son medios idóneos y eficaces para lograr lo pretendido; y que la tesis del a-quo constitucional significa que no se podría demandar por vía de tutela ninguna actuación judicial en materia penal hasta que el proceso culmine con sentencia.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por doctrina jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutableRadicación n.º 11001-22-04-000-2019-02467-01 7 situación que desconoce el orden jurídico, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los demás requisitos para su prosperidad.

2. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que el gestor no ha agotado los medios de defensa ordinarios que tiene a su

los demás requisitos para su prosperidad.

2. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que el gestor no ha agotado los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance para deprecar la invalidación que por vía de tutela reclama, tales como (i) la nulidad por violación a las garantías fundamentales prevista en el artículo 457 de la ley 906 de 2004, la cual se puede invocar en cualquier etapa del proceso;

(ii) el recurso de apelación contra la sentencia en tanto que no se ha celebrado la audiencia para tal efecto en la que además se hará la individualización de la pena; (iii) el recurso extraordinario de casación, en caso de que los anteriores mecanismos no sean prósperos. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir medios judiciales para remediar la situación planteada en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del actor, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, no obstante que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas oRadicación n.º 11001-22-04-000-2019-02467-01 8 procedimientos ordinarios creados por el legislador para

la tutela no se erige como sustituta de las herramientas oRadicación n.º 11001-22-04-000-2019-02467-01 8 procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

3. Ahora bien, respecto a la solicitud de ordenar compulsar copias con el fin de que se adelante investigación penal contra la servidora a cargo del Depósito del Centro de Servicios la Floresta de la Fiscalía, se advierte que igualmente se incumple con el requisito de subsidiariedad, pues sí el Ministerio Público considera necesaria una investigación a su alcance está radicar la correspondiente denuncia, asumiendo la responsabilidad que esto comporta.

4. Con fundamento en lo anterior se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

Ministerio Público considera necesaria una investigación a su alcance está radicar la correspondiente denuncia, asumiendo la responsabilidad que esto comporta.

4. Con fundamento en lo anterior se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n.º 11001-22-04-000-2019-02467-01 9 de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta corporación. Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.º 11001-22-04-000-2019-02467-01

10

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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