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CSJ - 11001-02-04-000-2020-00007-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-04-000-2020-00007-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00007-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de abril de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Samuel Darío Rodríguez Duarte frente a los Juzgados Octavo Penal Municipal de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, vinculándose al Fiscal 56 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, al Delegado del Ministerio Público y al Representante de las Victimas -Ecopetrol-, dentro del sumario penal radicado 11001610220170028201.

I. ANTECEDENTES

1. El peticionario pidió el respeto a sus derechos “al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad, a la libertad y a la dignidad humana”, presuntamente trasgredidos, con ocasión de lasRadicado: 11001-02-04-000-2020-00007-01 decisiones adoptadas el 14 de enero y 13 de marzo de esta calenda, respectivamente, mediante las cuales denegaron, en primera y segunda instancia, la petición de libertad “por vencimiento de términos ”, elevada al interior del sumario penal

calenda, respectivamente, mediante las cuales denegaron, en primera y segunda instancia, la petición de libertad “por vencimiento de términos ”, elevada al interior del sumario penal que se le sigue, identificado con el número 201700282.

2. En respaldo narró, en síntesis, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta dictó sentencia condenatoria en su contra, en “audiencia de lectura de fallo” realizada el 18 de agosto de 2017, negándole el beneficio de los subrogados penales o la ejecución condicional de la condena, siendo privado de la libertad desde ese momento, “con fundamento en la Ley 1453 de 2011, la cual no estaba vigente para el día 24 de junio de 2011”.

Apelada la decisión condenatoria ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de octubre de 2019, ésta la revocó y dispuso su libertad “inmediata e incondicional”. El 10 de octubre de 2019, sin embargo, no pudo concretarse la libertad ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, por la imposición de una medida de aseguramiento dictada en otro proceso (2017-00282), en el que se expidió boleta de encarcelamiento 432 del 24 de abril de 2018. En el caso 2017-00282 la Fiscalía General presentó escrito de acusación el 21 de agosto de 2018 y, posteriormente, el 30 de abril de 2019, previa petición de la Fiscalía General, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías

de acusación el 21 de agosto de 2018 y, posteriormente, el 30 de abril de 2019, previa petición de la Fiscalía General, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta prorrogó por otro año más la mencionada cautela. Teniendo como sustento lo descrito, exhortó ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías su libertad por “vencimiento de términos”, al considerar que, entre el 21 de agosto de 2018 (fecha de presentación del memorial de 2Radicado: 11001-02-04-000-2020-00007-01 acusación) y la petición de libertad, habían transcurrido más de 220 días, sin que se iniciara el juicio oral. Supuesto fáctico que, en su criterio, se adecua a la previsión del numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. El referido despacho, denegó su pedimento el 14 de enero de 2020, al juzgar que la medida de aseguramiento decretada en el legajo 2017-00282, sólo se hizo efectiva una vez el accionante logró su libertad, producto de la providencia absolutoria. Así, el término anunciado en el numeral 5 del artículo 317 debía empezar a contarse a partir del 10 de octubre de 2019 y no desde el 21 de agosto de 2018. Elevado el recurso de apelación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en proveído del 3 de marzo de 2020, se mantuvo inalterada la determinación.

Elevado el recurso de apelación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en proveído del 3 de marzo de 2020, se mantuvo inalterada la determinación. Confuta la tesis desarrollada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías y prohijada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, según la cual: el cómputo del plazo contemplado en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal debe hacerse, en su caso, a partir de que se ordenó su libertad y no a cuando se radicó la acusación, dado que eso se opone a lo ordenado en esa misma norma, como también a la prohibición de la aplicación analógica desfavorable de le ley penal. Dijo que la referida disposición normativa exige que hayan pasado un máximo de 240 días que despuntan desde la presentación del texto de acusación, sin iniciar la “ audiencia de juicio”. Esto a condición, de que la mora para la realización de la señalada audiencia no sea atribuible a maniobras dilatorias de la defensa. 3Radicado: 11001-02-04-000-2020-00007-01 Adujo que, si el legislador previó la acumulación de penas, es igualmente posible la de medidas de aseguramiento, razón por la cual, aquella impuesta desde el 24 de abril de 2018 en el proceso 2017-00282, se cumplió a la par con la privación de la libertad dispuesta en el proveído sancionatorio de primera

la cual, aquella impuesta desde el 24 de abril de 2018 en el proceso 2017-00282, se cumplió a la par con la privación de la libertad dispuesta en el proveído sancionatorio de primera instancia en el expediente 2012-01986, a partir del 18 de agosto de 2017, y que cesara con el veredicto absolutorio del 9 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal. Aseveró que el planteamiento, sobre la efectividad de la medida de aseguramiento desde el 24 de abril de 2018, se apoya además en que la Fiscalía General de la Nación solicitó y el Juzgado de Control de Garantías accedió a la prórroga de esta, de suerte que no se hubieran podido ampliar los efectos aquella, si éstos no estuviesen vigentes.

3. Instó conforme lo relatado se ordene “la libertad inmediata del doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE por haberse estructurado a su favor los supuestos fácticos establecidos en el artículo 3175 del C.P.P., librando para tales efectos la correspondiente boleta de excarcelación al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta”; o en su defecto, “decretar la nulidad de lo actuado, y ordenar en consecuencia, al señor Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Cúcuta, decidir en derecho y conforme a lo planteado por la Defensa el 14 de enero de 2020 y dentro de los términos de ley, la solicitud

consecuencia, al señor Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Cúcuta, decidir en derecho y conforme a lo planteado por la Defensa el 14 de enero de 2020 y dentro de los términos de ley, la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada a en favor de [su] Representado con fundamento en el artículo 317-5 del C.P.P.”

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta estimó que, por haber intervenido en la decisión de segunda instancia, esa Corporación estaría vinculada al trámite constitucional, razón por la que remitió la tutela a la Corte

Suprema de Justicia. 4Radicado: 11001-02-04-000-2020-00007-01 LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La análoga Sala de Casación Penal no accedió al amparo deprecado, porque, “los razonamientos planteados [por las autoridades judiciales accionadas] no se muestran arbitrarios o caprichosos, en tanto los mismos devienen de la interpretación que los operadores judiciales hicieron del asunto puesto a su consideración...” Apoyó esta conclusión en que, contra Rodríguez Duarte se adelantaron dos (2) procesos penales diferentes: 2012-01986 y 2017-00282. En este último se decretó medida de aseguramiento, que no se materializó o efectivizó, sino una vez este obtuvo resolución absolutoria dentro del primero. Razonó que, si bien el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal prevé el inicio del conteo del tiempo ahí señalado, de forma objetiva, a partir de la radicación

resolución absolutoria dentro del primero. Razonó que, si bien el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal prevé el inicio del conteo del tiempo ahí señalado, de forma objetiva, a partir de la radicación del escrito de acusación, esto parte de la hipótesis de que se haya dado en la misma actuación, y no en otros “ajenos o paralelos al mismo”. Explicó que, aun cuando se dispuso la prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, “tal solicitud devino de la prevención respecto a la vigencia de una medida cautelar que si bien no había sido materializada, si fue impuesta por un Juez de Control de Garantías”. LA IMPUGNACIÓN El gestor reprueba lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en cuanto resuelve el problema jurídico planteado en relación con el comienzo del conteo de los términos del numeral 5 del artículo 317 del C.P.P. y, critica el silencio respecto del 5Radicado: 11001-02-04-000-2020-00007-01 argumento esbozado en el libelo, relativo a la aplicación en el tiempo de la Ley 1453 de 2011. Frente al primer punto señala, que no puede desconocerse que estuvo privado materialmente de la libertad, con ocasión de un asunto por el que, en segunda instancia, fue absuelto. Tal consecuencia no puede convertirse en un “ mero yerro del juez de primera instancia ” cuando todos los efectos nocivos debieron ser soportados por el procesado. Sostiene que lo resuelto por el a quo constitucional contraría la jurisprudencia de la propia Sala de Casación Penal,

primera instancia ” cuando todos los efectos nocivos debieron ser soportados por el procesado. Sostiene que lo resuelto por el a quo constitucional contraría la jurisprudencia de la propia Sala de Casación Penal, que ha ratificado la excepcionalidad y la restricción en la utilización de las medidas privativas de la libertad, con el fin de aplicar el principio pro homine. Tocante con el plazo consagrado en la norma adjetiva objeto de análisis, específicamente aduce, que: “Cuando un término procesal se encuentra previa e inequívocamente definido en la ley, es evidente que no se puede acudir a ninguna otra figura con el propósito de ampliar o soslayar el cumplimiento de ese terminó, en tanto debe entenderse que ese es el TÉRMINO RAZONABLE y obligatorio dentro de un proceso penal.” Finalmente, depreca que se revise el argumento atañedero a la aplicación indebida de la Ley 1453 de 2011.

CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la

6Radicado: 11001-02-04-000-2020-00007-01 salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no

6Radicado: 11001-02-04-000-2020-00007-01 salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición » (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01).

ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los eventos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un tiempo razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad. Siguese entonces, que uno de los requisitos de procedibilidad de este instrumento supra legal es la subsidiariedad, ya que únicamente podrá abrirse paso cuando 7Radicado: 11001-02-04-000-2020-00007-01 no existan otros medios ordinarios u extraordinarios a los que el afectado pueda recurrir para la defensa de sus garantías esenciales, dada la naturaleza residual que tiene, cuya “inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún

esenciales, dada la naturaleza residual que tiene, cuya “inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos” (CSJ STC de 27 de abril de 2020, Rad. 2020-00058-01).

2. El derecho fundamental a la libertad personal, como ocurre con los demás derechos, no puede predicarse como absoluto o incondicional. En determinadas y excepcionales circunstancias debe ceder ante la necesidad de garantizar la prevalencia de otros derechos, o con miras a privilegiar garantías y fines constitucionalmente deseados, como ocurre ciertamente, en materia penal, con la expedición de ordenes emanadas de autoridad judicial que restrinjan o priven de su ejercicio a una determinada persona.

Las restricciones a un derecho de tal entidad, demanda la observación irrestricta de un debido proceso, para que, a través de él, se garantice la sujeción a la ley, tanto de las conductas que merecen reproche social, como de las sanciones que les corresponden. El procedimiento judicial en materia penal ha previsto la necesidad de apelar a la privación de la libertad personal cuando quiera que se esté frente a dos clases de escenarios: i) la imposición, por medio de sentencia ejecutoriada, de la pena de prisión en las modalidades contempladas por los artículos 37 a 38G del Código Penal y, ii) la necesidad de garantizar, mientras se surte la causa, en suma, tres situaciones: la comparecencia

prisión en las modalidades contempladas por los artículos 37 a 38G del Código Penal y, ii) la necesidad de garantizar, mientras se surte la causa, en suma, tres situaciones: la comparecencia del encartado, la conservación de las pruebas y la protección de la comunidad o de la víctima1. 1 Cfr. Artículo 2 Código de Procedimiento Penal. 8Radicado: 11001-02-04-000-2020-00007-01 Lo anterior, exclusivamente cuando pueda inferirse, razonablemente, que el inculpado es autor o partícipe de la conducta objeto de intervención.2 Significa esto que, en materia judicial, la restricción a la libertad individual sólo procede, como resultado de una pena impuesta en sentencia penal ejecutoriada3, o debido a una decisión judicial previa, cuyo carácter es eminentemente cautelar, transitorio y preventivo.4 Como quiera que en ocasiones se pueden presentar circunstancias por las que los individuos ven restringida esta prerrogativa, sin que medie causa legal o resulte indebidamente prolongada, el artículo 30 de la Constitución Política y la ley 1095 de 2006, consagraron la acción de habeas corpus , como un mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, que permite realizar un control de la constitucionalidad y legalidad de la privación de esta, con el propósito de hacer prevalecer los derechos fundamentales del confinado.

3. Revisado el sub examine, resulta innegable la improcedencia del resguardo invocado, toda vez que el mismo

propósito de hacer prevalecer los derechos fundamentales del confinado.

3. Revisado el sub examine, resulta innegable la improcedencia del resguardo invocado, toda vez que el mismo está enfilado a la recuperación de la libertad del reclamante, al creer que se ha dado una prolongación indebida de la medida de aseguramiento librada en su contra, al disentir de la interpretación que los Jueces de Garantías hacen de la normatividad punitiva. Esencialmente, de que la misma sólo se puede computar desde cuando se materializó la libertad por la absolución del primer enjuiciamiento que se surtió en su contra, cuando fue puesto a órdenes del segundo y, por tanto, no se han 2 Cfr. Art. 308 Inc. 1 del Código de Procedimiento Penal3 Cfr. Artículo 459 del Código de Procedimiento Penal.4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-221 de 2017.

9Radicado: 11001-02-04-000-2020-00007-01 excedido los términos de ley para hacer efectiva la libertad “ por vencimiento de términos ”, mientras que, en su sentir, debe darse desde el instante mismo que se libró la orden de encarcelamiento, pues el tiempo que estuvo privado de la libertad se puede acumular para ambos. Olvida el promotor que, de conformidad con inveterada jurisprudencia, de un lado «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,

a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). Aunado a ello y, es lo medular, que por imperativo del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción tuitiva deviene improcedente “cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus ”, al resultar este un medio idóneo y eficaz para tales fines, ante la perentoriedad del intervalo de 36 horas o tres (3) días en que debe resolverse, en consideración a la importancia que desde el orden interno y los tratados internacionales -que al tenor del artículo 93 de la Carta conforman el bloque de constitucionalidadse reconoce a la libertad personal. Incluso, este mecanismo es pertinente para discutir si la determinación que restringe la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho susceptible de provocar un perjuicio irremediable, y en general todos aquellos derechos fundamentales de los encarcelados. En ese sentido se ha pronunciado la Sala homologa Penal

catalogarse como una vía de hecho susceptible de provocar un perjuicio irremediable, y en general todos aquellos derechos fundamentales de los encarcelados. En ese sentido se ha pronunciado la Sala homologa Penal al decir, que “la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de 10Radicado: 11001-02-04-000-2020-00007-01 procedibilidad de “[q]ue se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada”, en la medida que al estar involucrado el derecho fundamental a la libertad, la totalidad de las pretensiones formuladas por el accionante deben discutirse en el marco de la acción constitucional de habeas corpus ” (CSJ STP26052020 de 10 de marzo de 2020, Rad. 109303). En la misma dirección la Corte Constitucional ha expresado, que: “no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho. Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice” (C.C. T693-2006, 22 de ago. De 2014 Exp. T-1333941).

acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice” (C.C. T693-2006, 22 de ago. De 2014 Exp. T-1333941). En otra oportunidad la misma Colegiatura anotó: 5.12. No obstante, incluso en la hipótesis de que se hubiera querido evitar un perjuicio irremediable, nada obstaba para que la defensa del señor […], hubiera presentado el recurso de habeas corpus. Al respecto es necesario recordar que esta Corporación ha señalado que esta garantía constitucional se activa como una forma de proteger no sólo el derecho a la libertad personal, sino cualquier derecho fundamental de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal. 5.13. En conclusión, no sólo no se presentaron los recursos pertinentes contra la decisión que privaba de la libertad en establecimiento carcelario al señor […], a lo cual el juzgador de instancia se refirió y tuvo en cuenta para decidir la improcedencia; sino que, adicionalmente, existía un recurso más eficaz que la acción de tutela para resolver la presunta vulneración de derechos fundamentales de quien se encuentra privado de la libertad . (subraya la Sala) (C.C. T-7352014 de 7 de sept. de 2014) En una palabra, para rebatir la prolongación indebida de la libertad que se alega, era de rigor acudir al habeas corpus, por 11Radicado: 11001-02-04-000-2020-00007-01 ser aquella acción, especialísima, la que el legislador ha

la libertad que se alega, era de rigor acudir al habeas corpus, por 11Radicado: 11001-02-04-000-2020-00007-01 ser aquella acción, especialísima, la que el legislador ha establecido para ello, configurándose así el aludido motivo de improcedencia, que hace infértil el presente ruego. Por último, tampoco es de cargo del juez de tutela determinar si la ley 1453 de 2011 resultó bien o mal aplicada en el pronunciamiento de condena dictado en contra del promotor, pues si este considera que a consecuencia de su empleo fue privado injustamente de la libertad tiene la acción de reparación ante la jurisdicción contenciosa administrativa para, con amplitud, plantear el debate correspondiente.

4. Coligese de esto y sin que resulten necesarias mayores disquisiciones la confirmación de la determinación impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 12Radicado: 11001-02-04-000-2020-00007-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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