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CSJ - 11001-02-04-000-2020-00057-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-04-000-2020-00057-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00057-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Sandra Milena Zapata Soto contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Quinto de Descongestión Laboral de esa ciudad, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Leidy Milena Blandón Acevedo, las partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimoRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00057-01 vital, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicita se ordene « que adopte una nueva decisión, que atienda los parámetros que al efecto señale esa Alta Corporación… »; y se decrete « una medida de carácter provisional de manera inmediata, consistente en el

nueva decisión, que atienda los parámetros que al efecto señale esa Alta Corporación… »; y se decrete « una medida de carácter provisional de manera inmediata, consistente en el pago de las mesadas pensionales encaminada a asegurar el mínimo vital y una vida en condiciones dignas » (folio 1 vuelto, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Sandra Milena Zapata Soto promovió un juicio ordinario laboral contra la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, proceso al que le fue acumulado el instaurado por Leidy Milena Blandón Acevedo alegando su condición de compañera permanente. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, que en sentencia de 16 de noviembre de 2012 denegó las pretensiones de las demandas, decisión que apelada fue confirmada el 23 de abril de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.

Esta determinación fue recurrida en casación. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00057-01 2.3. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , en providencia de 3

2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00057-01 2.3. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , en providencia de 3 de julio de 2019 resolvió no casar la sentencia proferida por el ad-quem. 2.4. Indicó la accionante que contrajo matrimonio con el causante el 10 de enero de 2004 y que con anterioridad a su fallecimiento -14 de enero de 2009convivió con él por más de cinco años; que su esposo, José Andrés Vera Blandón, cotizó al Sistema General de Pensiones por más de diez años a través de Protección S.A.; que tanto ella como Leidy Milena Blandón, quien adujo ser compañera permanente de este, presentaron reclamación de la pensión, por lo que iniciaron el juicio criticado con el fin de que se determinara a quién le correspondía dicha asignación. 2.5. Señaló que el Tribunal vinculado fundó su decisión en que ninguna de las demandantes acreditó el requisito de convivencia establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la que no se casó dicha determinación; que los falladores incurrieron en flagrante error de hecho por falso juicio de identidad y de raciocinio, además de defecto fáctico; y que la señora Ligia Blandón confesó que ella como cónyuge sí superó los cinco años de convivencia con el hijo de aquella. 2.6. Adujo que los juzgadores desconocieron que se

fáctico; y que la señora Ligia Blandón confesó que ella como cónyuge sí superó los cinco años de convivencia con el hijo de aquella. 2.6. Adujo que los juzgadores desconocieron que se encontraban demostrados los lugares en los que vivió con el causante los primeros años de su matrimonio, de quien dependía económicamente; que no se apreciaron los 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00057-01 testimonios que reflejaban la animadversión de la madre y hermana de su cónyuge, quienes nunca la aceptaron; y que de las pruebas se evidenciaba que compartió con su esposo lecho y techo desde que se casaron hasta la muerte de este. 2.7. Refirió que no se tuvo en cuenta que Vera Blandón estuvo casado con ella desde el 10 de enero de 2004 hasta el 14 de enero de 2009, cuando falleció; que en la escritura de compraventa del apartamento quedó consignado que estaban casados; que en la EPS fue registrada con sus hijos como beneficiarios; que en la Caja de Compensación se informó como dirección la vivienda que compartían; que la familia de su esposo pretendió defraudar sus derechos; que la pensión es de carácter exclusiva; y que la demandada no discutió el cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha prestación. 2.8. Aseveró que el a-quo y ad-quem dejaron de lado la jurisprudencia vertical de la Corte Suprema de Justicia que

discutió el cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha prestación. 2.8. Aseveró que el a-quo y ad-quem dejaron de lado la jurisprudencia vertical de la Corte Suprema de Justicia que indica que la relación marital no requiere notoriedad o publicidad; que la labor del juzgador se encuentra delimitada por el principio de congruencia; que agotó los mecanismos de defensa con los que contaba; que en la sentencia SU-453 de 2019 de la Corte Constitucional se indicó que los requisitos para acceder a la sustitución pensional eran: acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y convivencia no menor a cinco años continuos anteriores al fallecimiento, destacándose que estos últimos pueden ser en cualquier tiempo. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00057-01 LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La parte accionada guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la providencia criticada era razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales, pues al pronunciarse sobre la alegada convivencia de las demandantes con José Andrés Vera Blandón estudió si se acreditaban los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la mencionada convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes y el mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del

mencionada convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes y el mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del sistema de seguridad social; que la tutela no es una herramienta jurídica complementaria ni una instancia adicional; y que la gestora pretende revivir un debate superado en el escenario propicio para el efecto. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se configuró un defecto fáctico al darle validez a unas pruebas ilícitas, con las que supuestamente se indicaba que su cónyuge había sido víctima de lesiones que ella le había ocasionado, fotografías sin cadena de custodia ni denuncia alguna, transgrediéndose principios como el de presunción de inocencia; que se indujo en error al juez y al Tribunal, 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00057-01 pues la compañera Leidy Blandón terminó diciendo que tenía un acuerdo con la madre de su cónyuge, además de la evidente parcialidad de sus testigos; que aparte de ser la cónyuge por cinco años y cuatro días, también tenían una unión marital de hecho desde el 2002, de lo que dio fe su propia suegra; que la madre de su esposo le ofreció que viviera con ella y le firmara un poder para hacerse cargo de los bienes, seguros, sucesión y pensión, pero como ella

propia suegra; que la madre de su esposo le ofreció que viviera con ella y le firmara un poder para hacerse cargo de los bienes, seguros, sucesión y pensión, pero como ella buscó un abogado que la asesorara, recibió amenazas de que le haría la vida imposible; que en la sucesión nunca se hizo parte la supuesta compañera permanente; que se omitió la valoración de pruebas contundentes, entre estas, que la convivencia inició en el año 2002 como quedó evidenciado en los contratos de arrendamiento; que no se indican las razones que desvirtúan la convivencia por un periodo superior a cinco años; que se tachó de sospechoso el testimonio de la madre del causante, pero no se desestimaron los testigos de Leidy Blandón; que se encuentra en total abandono y por sus condiciones de salud no se ha podido vincular laboralmente; que sí aportó los medios de convicción suficientes; que no pretende obtener una instancia adicional, sino demostrar que existió una vía de hecho; que no se presentó convivencia simultánea, por lo que la única beneficiaria debía ser la que acreditara el mejor derecho, mas no la desestimación de las pretensiones; y que no tuvieron en cuenta el principio de in dubio pro operario. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00057-01

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para

6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00057-01

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión definitoria del litigio.

En efecto, se advierte que mediante providencia de 3 de julio de 2019 la Sala acusada resolvió no casar la sentencia del Tribunal, tras considerar que: 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00057-01

En efecto, se advierte que mediante providencia de 3 de julio de 2019 la Sala acusada resolvió no casar la sentencia del Tribunal, tras considerar que: 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00057-01 …Para analizar los cargos, es necesario establecer el problema jurídico a resolver… consistente en verificar si el Tribunal se equivocó al hacer el análisis respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificara el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la procedencia de la causación de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante, dada su condición de cónyuge supérstite del afiliado José Andrés Vera Blandón. Así las cosas, debe decirse que tiene razón la oposición cuando señala que la modalidad de impugnación en casación de lo resuelto por el Tribunal corresponde a la vía indirecta, y no a la directa como fuera planteada, pues la censura se dirigió a criticar el modo cómo el Tribunal construyó su decisión al no encontrar probado el requisito de la convivencia entre el causante y la reclamante de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así pues, la proposición de los cargos y su desarrollo no son coherentes con la vía propuesta, puesto que, antes que entregarse a disquisiciones referidas a la interpretación del precepto

Así pues, la proposición de los cargos y su desarrollo no son coherentes con la vía propuesta, puesto que, antes que entregarse a disquisiciones referidas a la interpretación del precepto normativo y del modo cómo el Tribunal lo entendió, lo que debió haberse propuesto fue la crítica a la valoración probatoria desarrollada por el ad quem, y al no llevarse a cabo, no se atacaron los fundamentos de la decisión, de manera que esta se mantendrá incólume. Lo anterior es suficiente para desestimar los cargos. Sin embargo, y conforme a la vía directa propuesta por la recurrente, reiterando la posición sostenida por esta Corporación, que para efectos de la causación de la pensión de sobrevivientes, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, independientemente de que demuestre la condición de cónyuge o la de compañero o compañera permanente… Precisando a continuación sobre la convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes que: 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00057-01 …la Corte ha establecido que esta tiene lugar cuando entre las personas en relación, existió un «[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico» (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en «[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (CSJ SL15762019).

10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en «[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (CSJ SL15762019). En relación con el contenido material del concepto, la Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019, dejó sentado que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común». En la medida en que no se demuestre la satisfacción de este requisito de convivencia, en los términos ya expuestos, no se acreditará la condición de beneficiario de la prestación y, en consecuencia, no se concederá la pensión solicitada. Así lo dispuso la Corte, en sentencia CSJ SL 1969-2019: Para confirmar la decisión de primer grado, el Tribunal, luego de examinar las pruebas allegadas al proceso concluyó que, en lo relacionado con el tiempo de convivencia de los cónyuges, no le asistía razón al (sic) la demandante en su pedimento de acceder a la pensión de sobrevivientes, pues no cumplía con el requisito previsto en la normativa citada, que exige acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte. En torno al tema, la Corte tiene doctrinado que la convivencia de

haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte. En torno al tema, la Corte tiene doctrinado que la convivencia de cinco (5) años prevista en la norma denunciada, se predica tanto para el evento del fallecimiento de afiliados como de pensionados, para efectos de la prestación económica de sobrevivientes, pues no existen razones válidas para establecer diferenciaciones entre los beneficiarios de los primeros y de los segundos y, porque, además, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho pensional, que no sufrió modificaciones sustanciales con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo en lo referente al tiempo mínimo de vida en común, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL 34682018. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00057-01 En efecto, esta postura doctrinal ha sido invariablemente mantenida en las providencias CSJ SL 27 ag. 2008, rad. 33885; CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093; CSJ SL, 28 ag. 2008, rad. 41625 y CSJ SL 14068-2016 […] Puntualizando sobre el mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social que: En asuntos como el que se estudia, la controversia se centra, antes que en la hipótesis de la «interpretación gramatical» que la recurrente intentó proponer, en un punto específico, como lo es la formación del convencimiento del Tribunal, respecto de la

antes que en la hipótesis de la «interpretación gramatical» que la recurrente intentó proponer, en un punto específico, como lo es la formación del convencimiento del Tribunal, respecto de la acreditación del requisito de convivencia, y gira en torno a determinar si el acervo probatorio incorporado legal y oportunamente al expediente, en general, y el valorado por el Tribunal, en particular, cumplió con la función cognoscitiva de formar la convicción judicial de tal modo que no hubiera lugar a dudas razonables acerca de la verosimilitud de los supuestos que conforman el requisito en cuestión. Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el tramite jurisdiccional… Así pues, el estándar o mínimo estará determinado por el régimen normativo que sea aplicable a la situación jurídica que sirve de base a la controversia judicial. En casos como este, la situación jurídica consistente en la causación de una pensión de sobrevivientes está regida por las disposiciones positivas que constituyen el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuya dinámica normativa es el de la causación objetiva, es decir, que el reconocimiento de las prestaciones está condicionado al cumplimiento de los requisitos

Social en Pensiones, cuya dinámica normativa es el de la causación objetiva, es decir, que el reconocimiento de las prestaciones está condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos para cada prestación. Es así como la pensión de sobrevivientes sólo será reconocida en la medida en que el pretendiente beneficiario demuestre el cumplimiento cabal de las exigencias normativas para tal efecto. 10Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00057-01 Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirá la observancia de un estándar probatorio de prueba necesaria. Esto, traído al caso en examen, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el demandante deberá demostrar el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como regla de carga probatoria, y el juez concederá la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables, como regla de juicio al amparo de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Corolario de lo anterior, si el demandante no asume la carga que le fija el estándar, o el juez tiene dudas razonables, la

Seguridad Social. Corolario de lo anterior, si el demandante no asume la carga que le fija el estándar, o el juez tiene dudas razonables, la consecuencia procesal será la negación de la pretensión, en tanto el requisito exigido para su procedencia no se demostró. En el asunto que se analiza, es evidente que no hubo satisfacción de la carga de prueba correspondiente a la señora Zapata Soto en su condición de demandante. En ese sentido, no es admisible el recurso de proponer un inexistente error conceptual en la posición jurisprudencial de esta Sala para subsanar su déficit probatorio. Con fundamento en lo anterior, los cargos no tienen vocación de prosperidad… Al respecto, es de destacarse en punto a la valoración del acervo probatorio efectuada por el Tribunal vinculado y a la que se remitió la Sala acusada, que: …El a-quo para desatender las súplicas… tanto de la parte demandante como de la interviniente, indicó que los testimonios recaudados en el proceso presentaron contradicciones en relación con la convivencia que se predica de ambas demandantes con el causante José Andrés Vera, pues éste se pasaba la mayoría de días en la casa de su madre en el Barrio Boston de Medellín, y los fines de semana no hubo claridad en donde residía, si en la casa materna con Leydi (sic) o en San Antonio de Prado con Sandra, pero los testigos al finalizar sus declaraciones dan a entender que 11Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00057-01 la convivencia era simultánea con ambas demandantes, y con cada una pasaba algún tiempo, por lo que se determinó por la

11Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00057-01 la convivencia era simultánea con ambas demandantes, y con cada una pasaba algún tiempo, por lo que se determinó por la señora Juez de instancia que tal situación no permitía que se configurase una comunidad de vida permanente y estable con alguna de las dos demandantes en los términos de las normas transcritas. En la investigación que realizó el Fondo al momento del deceso del causante… se encuentra en sus conclusiones que la señora Leydi (sic) Milena Blandón manifestó convivir con el causante desde febrero de 2000 en la casa de su madre, junto con su hija, pero que uno o dos días en la semana, José Andrés se iba para la casa de su madre, sin conocerle ninguna otra relación, incluso desconociendo el estado de casado que ostentaba su pareja; contraponiéndose esta convivencia que en principio denota que fuera continua, que los documentos de correspondencia llegaban era a la dirección de la casa materna de esta, según lo dicho y aportado por la misma señora Leydi (sic) en esta visita que le realiza el Fondo, generándose un gran interrogante, de cual era entonces el lugar de residencia del de cujus y más aún, será que éste no consideraba como su hogar la casa en donde residía con Leydi, su madre y la hija de éste, sino el de su madre. Es que tanto la cónyuge como la compañera debían probar, para efectos de conceder la prestación, la convivencia que intrínsecamente implica características de permanencia y estabilidad como pareja y proyecto de vida, no menos de cinco (5)

efectos de conceder la prestación, la convivencia que intrínsecamente implica características de permanencia y estabilidad como pareja y proyecto de vida, no menos de cinco (5) años…, por tanto improbada, pues de los testimonios… las fechas que refirieron convivir la pareja Vera Zapata no coincide con lo invocado… Además, la declaración rendida por la madre del causante… en el presente asunto es contraria a la recaudada en la investigación administrativa que hiciera el Fondo de Pensiones al momento de la muerte del causante, el cual refleja con mayores veras la realidad en la medida en que se trata de una investigación in situ, obteniendo información directa y más cerca de la fecha en que ocurrió el fallecimiento del afiliado… (…) Proyectado lo exigido por el tipo normativo y la jurisprudencia nacional… y revisado el acervo probatorio, observa el Tribunal que la prueba testimonial allegada por ambas partes es contradictoria entre sí, pues aun cuando la documental evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre la señora Sandra Milena Zapata y el 12Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00057-01 señor José Andrés Vera a partir del 10 de enero de 2004…, también aparecen unas fotografías en las que se dice que esta fue quien agredió al causante, lo que ocasionó una ruptura o separación entre ellos, no siendo esa la única vez que sucedían tales eventos entre los dos, por lo que tampoco permite una conclusión cierta de la convivencia de por lo menos cinco años de

separación entre ellos, no siendo esa la única vez que sucedían tales eventos entre los dos, por lo que tampoco permite una conclusión cierta de la convivencia de por lo menos cinco años de la cónyuge supérstite con el asegurado fallecido, ni mucho menos quedó demostrada -sino desvirtuadauna convivencia que, como tal, fuera real, ni armónica, ni estable, ni con vocación de pareja… Otro evento que destacó la señora Juez de instancia y que comparte esta Corporación es que los testimonios recaudados de una y otra parte también se contradicen cuando informan cada uno de acuerdo a la parte interesada, que ambas fueron las que se encargaron de reclamar el cuerpo -porque fue muerto violentamentey de las gestiones tendientes para el sepelio del mismo, por lo que al no haber certeza de lo dicho por estos se trata de dilucidar tal evento con la prueba documental y de lo cual lo único que se puede comprobar es que Sandra Milena fue quien suscribió el contrato de arrendamiento de la bóveda en el cementerio San Pedro -que se aportó en Audiencia-…, pero ello tampoco da cuenta de la real convivencia que debería darse entre una pareja para poder determinar que ésta demandante si cumpliera con el requisito de ser beneficiaria del causante. Tampoco encuentra el Tribunal la existencia de una convivencia “simultanea”, pues lo que se aprecia, mas bien en las probanzas es la no existencia de una convivencia real y efectiva en los

Tampoco encuentra el Tribunal la existencia de una convivencia “simultanea”, pues lo que se aprecia, mas bien en las probanzas es la no existencia de una convivencia real y efectiva en los términos exigidos en la norma…, es decir, estable y con vocación de pareja, pues aun cuando en principio el señor VERA BLANDÓN se había casado, lo cual demuestra es el vínculo matrimonial, pero no necesaria e inexorablemente la convivencia, elemento esencial -que no el matrimoniopara que la beneficiaria pueda acceder al derecho a la pensión deprecada. Es que lo que la ley privilegia es precisamente esa convivencia que no se dio con la señora SANDRA MILENA ZAPATA SOTO, pues si en principio la hubo, esta se rompió en varias oportunidades…, que por lo señalado en esta análisis no se dio en la vida en común de la señora SANDRA MILENA con el de cujus, pero tampoco con la señora LEYDI MILENA BLANDON ACEVEDO, con quien tampoco tuvo una convivencia con vocación de pareja estable y duradera por los cinco años exigidos en el tipo normativo… 13Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00057-01

3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión definitoria del litigio controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no

caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que se plantea la tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración probatoria efectuada en la determinación con la que no se casó la sentencia denegatoria de sus pretensiones, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr.

normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 14Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00057-01

4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

15Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00057-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16

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