CSJ - 11001-02-04-000-2020-00061-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-04-000-2020-00061-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00061-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de febrero de 20 20, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Caja de Compensación Familiar de Nariño –Comfamiliarfrente a Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario laboral iniciado por Óscar Wilson Reyes Yaín contra la aquí petente.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00061-01
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la entidad tutelante exige la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredida por la Corporación convocada.
2. En sustento de su queja, manifiesta que, Óscar Wilson Reyes Yaín promovió demanda laboral en su contra persiguiendo se declarara la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad, desde el 16 de febrero de 1989 y hasta el 14 de junio de 2006, y que fue despedido sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior y al estimar que era beneficiario de la Convención Colectiva por ser miembro del sindicato de la entidad allí demandada, reclamó su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro
Como consecuencia de lo anterior y al estimar que era beneficiario de la Convención Colectiva por ser miembro del sindicato de la entidad allí demandada, reclamó su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios, primas de antigüedad y servicios, vacaciones, y demás beneficios extralegales dejados de percibir, así como los aportes a seguridad social generados durante el período de desvinculación. En sentencia de 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, decidió no acoger las pretensiones del actor; determinación confirmada, en sede de apelación, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 29 de febrero de 2012. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00061-01 Inconforme con la anterior decisión, el trabajador interpuso demanda de casación, desatada en sentencia SL4258-2019 de 2 de octubre de 2919, emitida por la Sala de Descongestión Laboral Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casando la providencia cuestionada. En criterio de la tutelante, la Corporación accionada incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera incorrecta la aludida Convención Colectiva, pues, conforme a su artículo tercero, Reyes Yaín no era beneficiario, en
En criterio de la tutelante, la Corporación accionada incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera incorrecta la aludida Convención Colectiva, pues, conforme a su artículo tercero, Reyes Yaín no era beneficiario, en tanto el último cargo que desempeñó fue de nivel directivo. Lo antelado, añade, da cuenta de que la Sala confutada desconoce el precedente SU-1185 de 2001, en donde la Corte Constitucional ratificó la importancia de no soslayar la naturaleza y contenido expreso de las convenciones colectivas, dando un alcance diferente a su significado literal. Además, acota, la accionada valoró inadecuadamente las pruebas recaudadas en el plenario, demostrativas de que el asunto disciplinario adelantado a Reyes Yaín al interior de la empresa, respetó el debido proceso, de modo que su despido de encuentra justificado.
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la providencia censurada y, en su lugar, ordenar a la Corporación convocada que emita un nuevo pronunciamiento
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00061-01 absteniéndose de casar la sentencia de segundo grado (fols. 1 a 24) 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La Sala accionada defendió la legalidad de su proceder, remitiendo copia de la decisión cuestionada.
2. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada
1. La Sala accionada defendió la legalidad de su proceder, remitiendo copia de la decisión cuestionada.
2. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo al estimar que la decisión de la homóloga laboral se mostraba razonable (fols. 195 a 206). 1.3. La impugnación La promovió el apoderado de la gestora insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
2. CONSIDERACIONES
1. La entidad tutelante pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto la providencia SL4258-2019 de 2 de octubre de 2019, donde la Sala de Descongestión Laboral Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , casó la sentencia de 29 de febrero de 2012 de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar,
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00061-01 profirió sentencia sustitutiva accediendo a las pretensiones invocadas por el allí demandante.
2. En el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aun cuando éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán
independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida. Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquéllas, de remitir el caso a ésta, para lo pertinente.
3. Revisada la sentencia motivo de censura, se considera lo siguiente: La Sala acusada empezó precisando que no existía duda en el proceso en torno a los siguientes supuestos fácticos: “(…) i) Óscar Wilson Reyes Yaín prestó sus servicios personales a la Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar de
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00061-01 Nariño, desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 14 de junio de 2006 (f.° 3, 501 y 669); ii) que el último cargo que desempeñó fue el de Subdirector de Servicios Sociales, con un salario de $3.583.440 (f.° 20, 501 y 669); iii) que se afilió al Sindicato Sintracomfamiliar de Nariño, canceló sus aportes y era
$3.583.440 (f.° 20, 501 y 669); iii) que se afilió al Sindicato Sintracomfamiliar de Nariño, canceló sus aportes y era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre esta organización y la demandada (f.° 502); y, vi) que la empleadora decidió terminar unilateralmente el nexo laboral por justa causa, como consecuencia del proceso disciplinario n° 641 de 2005 que culminó con la Resolución n.° 00051 de 22 de mayo de 2006, que impuso como sanción la terminación del contrato de trabajo (…)”. A partir de ese contexto fáctico, la Sala analizó el contenido de la mencionada Convención Colectiva, en aras del establecer si el tribunal se había equivocado al considerar que al trabajador no lo cobijaba el beneficio de la estabilidad laboral contenida en la cláusula décima convencional 1995-1996, dada la exclusión prevista para quienes ejercieran los cargos de subdirectores, jefe de personal y asesor jurídico.
Sobre el particular razonó: “(…) De la lectura de estas normas se colige que, en efecto, la cláusula tercera, establece como regla general, un campo de aplicación a los trabajadores afiliados y a «quienes se acojan a la Convención»; salvo, aquellos que se desempeñaran en nivel directivo como los allí enlistados, entre los cuales se encontraban los ejercidos por el actor.
Convención»; salvo, aquellos que se desempeñaran en nivel directivo como los allí enlistados, entre los cuales se encontraban los ejercidos por el actor. “(…) De la cláusula octava de dicho convenio, se extrae, que extendió su cobertura, a todos los trabajadores, independientemente de que estuvieran sindicalizados o no, siempre que se diera el cumplimiento de la exigencia allí prevista, como la relacionada con el personal vinculado a través de contratos de trabajo a término indefinido, con jornadas máximas laborales de 45 horas semanales. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00061-01 “De otra parte, del texto de la cláusula décima extralegal, también se desprende la consagración de una regla general de protección y garantía de estabilidad laboral al trabajador, en los casos de despidos sin justa causa comprobada, que otorga el derecho al reintegro y consecuente pago de salarios y prestaciones, excepto para los «Subdirectores, Jefe de Personal y Asesor Jurídico»; no obstante, para que operara la proscripción a esta salvedad, el parágrafo único del mismo precepto, la condicionó al cumplimiento de un tiempo en la prestación de servicio «de 8 años en forma ininterrumpida», y de cuyo contenido se infiere además, en ese interregno, mientras el trabajador alcanzaba a cumplir este tiempo que le hacía beneficiario de tal
servicio «de 8 años en forma ininterrumpida», y de cuyo contenido se infiere además, en ese interregno, mientras el trabajador alcanzaba a cumplir este tiempo que le hacía beneficiario de tal prerrogativa, para poder finiquitar el vínculo laboral, debía acudirse a lo normado en el Código de Sustantivo del Trabajo (…)”. Con base en dicho análisis y dando aplicación al principio de favorabilidad, la Sala accionada determinó que si bien dentro del acuerdo convencional se estipuló una exclusión de los beneficios convencionales a los trabajadores que ocupaban el cargo de subdirector, estaba acreditado que el allí demandante reunía los presupuestos exigidos en el parágrafo único de la cláusula décima extralegal, en tanto prestó sus servicios a la demandada, aquí tutelante, por un lapso ininterrumpido superior a 8 años. Sobre el punto, indicó: “(…) [S]i bien las mencionadas cláusulas del instrumento convencional 1995-1996, consagraron unas excepciones a la regla general de estabilidad laboral y protección al trabajador de la Caja de Compensación enjuiciada, es evidente que también extendió tales garantías a quienes se desempeñaban en los cargos atrás relacionados, sujetos únicamente a tres condiciones: i) que el vínculo laboral lo fuera mediante contrato de trabajo a término indefinido; ii) un tiempo de servicios a la demandada, 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00061-01
- que el vínculo laboral lo fuera mediante contrato de trabajo a término indefinido; ii) un tiempo de servicios a la demandada,
7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00061-01 mínimo de 8 años; y, iii) que este lapso de antigüedad, debía ser continuo e ininterrumpido. Desde esta arista, advierte la Sala, que se equivocó el sentenciador de segundo grado, toda vez que las tres condiciones señaladas en precedencia, las cumple el demandante, para ser beneficiario de la garantía de protección y estabilidad laboral consagrada el texto convencional de 1995-1996, contrario a lo que infirió el ad quem, cuando expresó que Reyes Yain, conforme a las certificaciones de folios 118 del cuaderno principal y «821» del anexo 1, «se sindicalizó en el año 2000», -aspecto que es irrelevante por no exigirlo la convención-,y por cuya razón no era beneficiario de las prerrogativas convencionales, pues «no supera los ocho años acordados en la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1995-1996». Es claro que se equivocó el ad quem, en la contabilización que efectuó del referido lapso, a partir del año 2000 y no desde el 11 de julio de 1989, fecha en la que las partes mediante «OTRO SÍ», acordaron modificar la modalidad contrato, pues pasó de término fijo que inició el 16 de febrero de 1989 a indefinido a partir de aquella data (f.° 19) y lo cual se corrobora con el documento citado por el Tribunal (f.° 118), que hace constar que el actor
fijo que inició el 16 de febrero de 1989 a indefinido a partir de aquella data (f.° 19) y lo cual se corrobora con el documento citado por el Tribunal (f.° 118), que hace constar que el actor aportaba las cuotas sindicales «como trabajador a término indefinido a partir del año 1989 hasta el año 2006» y «se sindicalizó» como «miembro activo», a partir del año 2000 y hasta el 21 junio de 2006 (…)”. Ahora, en punto a la inconformidad de la actora con relación a la valoración probatoria, se advierte que, contrario a lo afirmado por la aquí petente, los argumentos esbozados por la Sala accionada, en la sentencia sustitutiva, responden a un detenido y reflexivo análisis de los medios de convicción allegados. Nótese, la Sala encontró que, mediante comunicación de 13 de junio de 2006, la tutelante adujo, como razón para terminar de manera unilateral “ por justa causa ” el contrato 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00061-01 de trabajo de Óscar Reyes Yain, el hallar a éste responsable de faltas disciplinarias por la compra de productos sin observación de la planificación, estudio de mercado y procedimientos establecidos en la Caja. Sin embargo, para la Corporación accionada, tanto en la etapa preliminar como en la de apertura y cierre de la investigación disciplinaria, Comfamiliar de Nariño incurrió en varias irregularidades violatorias del debido proceso del
Sin embargo, para la Corporación accionada, tanto en la etapa preliminar como en la de apertura y cierre de la investigación disciplinaria, Comfamiliar de Nariño incurrió en varias irregularidades violatorias del debido proceso del trabajador, en tanto no garantizó plenamente el derecho de defensa y contradicción de éste. Al respecto, anotó: “(…) El hecho constitutivo de la falta aducida por la demandada, del 9 de noviembre de 2004 y de la cual se derivó el memorándum «221 del 5 de abril de 2005», dirigido por el Director Administrativo al demandante, como se infiere de la respuesta de este de fecha 14 de abril del mismo año (f.° 18 a 21 anexo 2); con base en esta, aquel funcionario, a través de nota n.° 249, el 20 del mismo mes y anualidad, solicitó a la Auditora de Personal, realizar la investigación disciplinaria, quien inicio apertura de diligencias preliminares, el 21 de abril de 2005 (f.° 15 y 16 anexo 2), etapa que culminó el 14 de febrero 2006 e inició la de investigación disciplinaria (f.° 171 anexo 2); posteriormente, el 24 del mes siguiente, se calificó la falta como grave y formuló cargos (f.° 33 a 43 cuad. 1); finalmente el 15 de mayo de 2006, el Secretario General Jurídico, cerró la investigación, sugirió como sanción la terminación del contrato de trabajo y ordenó su remisión al Comité de Recomendaciones y Reclamos, para lo de su competencia (f.° 44 a 60 cuad. 1).
sanción la terminación del contrato de trabajo y ordenó su remisión al Comité de Recomendaciones y Reclamos, para lo de su competencia (f.° 44 a 60 cuad. 1). “Del anterior recuento se infiere, que el trámite de la investigación disciplinaria y su posterior sanción superó el lapso estipulado en el artículo 8 convencional (f.° 200 cuad. 1) y por ende prescribió la acción, toda vez que el acto constitutivo de la falta fue el 9 de noviembre de 2004 (f.° 61 y 68 anexo), y debió culminar dentro del «año y medio contado a partir del último acto constitutivo de 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00061-01 la falta, término dentro del cual deberá imponerse la sanción»; es decir, el máximo para emitir el acto impositivo de la sanción al demandante, fue el 9 de mayo de 2006 y no el 22 de ese mes y año, fecha de expedición de la Resolución n.° 005 por la Secretaría General y Jurídica, con posterioridad a la solicitud elevada el 17 de mayo de ese año por el demandante en el mismo sentido y de la cual no existe prueba de su notificación, en los términos y forma prevista en el artículo 48 del mismo reglamento disciplinario (f.° 62 y 63 a 86 cuad. ppal y 213 anexo
- (…)”.
4. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie no refulge vía de hecho que justifique la
- (…)”.
4. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie no refulge vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional. La homóloga laboral efectuó un análisis exhaustivo de los medios de prueba recaudados y una interpretación adecuada de la aludida convención colectiva, de donde pudo constatar el error del tribunal al excluir al trabajador como beneficiario de ésta.
Específicamente, señaló que le asistía el fuero de estabilidad establecido en la cláusula tercera del referido convenio, por cuanto solo requería acreditar ocho años de antigüedad como empleado de la empresa y no de afiliación al sindicato, como erradamente se infirió en la sentencia de segundo grado. Aunado a lo anterior, la Sala accionada encontró que se adelantó un proceso disciplinario sin las garantías procesales que le asistían al trabajador, porque no se le garantizó el ejercicio pleno del derecho de contradicción. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00061-01 Si bien pudiera no aceptarse, íntegramente, el discernimiento de la accionada, ello no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. La sola divergencia conceptual no puede ser venero
atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Ha de recordarse, además, que la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana
administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la 1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00061-01 figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 2 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00061-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone
por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00061-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00061-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante
15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00061-01 comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00061-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio
Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 17Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00061-01 de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
17Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00061-01 de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18