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CSJ - 11001-02-04-000-2020-00080-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-04-000-2020-00080-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

| LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00080-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 3 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Martha Inés Rojas Vargas, en representación de la menor Juana Valentina Contreras Rojas, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, dentro de un juicio laboral (SL2728-2019, rad. 67729).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00080-01

2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Asesorías, R & C Ingenieros S.A.S., y Abelardo Pinzón Gómez, para que se declarara la relación laboral que existió entre este último y su padre, Víctor Julio Contreras Melo (q.e.p.d.), y que el accidente de trabajo en que aquel falleció les era imputable a los demás, de forma solidaria, por la falta de medidas de seguridad.

existió entre este último y su padre, Víctor Julio Contreras Melo (q.e.p.d.), y que el accidente de trabajo en que aquel falleció les era imputable a los demás, de forma solidaria, por la falta de medidas de seguridad. Explicó que, con sentencia de 24 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga reconoció la existencia del prenombrado vínculo laboral, pero «absolvió a los demandados respecto de las demás pretensiones formuladas en su contra, entre ellas el reconocimiento de indemnización y la declaratoria de responsabilidad solidaria». Agregó que, al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, con providencia de 21 de febrero de 2014, revocó parcialmente el fallo del a quo para, en su lugar, «condenar a ABELARDO PINZÓN GÓMEZ a reconocer y pagar a título de indemnización a favor de JUANA VALENTINA CONTRERAS ROJAS, la suma de $58’295.318,24 por concepto de lucro cesante futuro y quinientos (500) SMLMV por daños morales, y de igual forma declaró a INDUSTRIAS AVM S.A. solidariamente responsable». Refirió que, propuesto el remedio excepcional por parte de Industrias AVM S.A., el 17 de julio de 2019 la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 casó parcialmente la providencia del ad quem , en el sentido de declarar que aquella no debía responder solidariamente.

de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 casó parcialmente la providencia del ad quem , en el sentido de declarar que aquella no debía responder solidariamente. 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00080-01

3. Así las cosas, pidió que « SE DEJE SIN EFECTO la decisión proferida el 17 de julio de 2019 por la SALA DE

DESCONGESTIÓN LABORAL No. 1 de la Corte Suprema de Justicia (…) y en su lugar se [le] ordene que en un tiempo prudente profiera una nueva decisión en la que adopte la declaratoria de responsabilidad solidaria de INDUSTRIAS AVM S.A. en los términos de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Una magistrada de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada manifestó que, en el asunto analizado, «Industrias AVM S.A. no se dedicaba a la construcción de obras civiles de manera general, sino que se enmarcaba en el contexto de la actividad económica desarrollada por esta empresa en las industrias de sectores como el petróleo, minero, agroindustrial, de extracción de aceites vegetales, entre otras, en las cuales se encarga del diseño de estructuras metálicas, montaje, implementación de equipos utilizados en esas específicas áreas, lo que la diferenciaba del objeto social de quien perseguía la responsabilidad solidaria».

del diseño de estructuras metálicas, montaje, implementación de equipos utilizados en esas específicas áreas, lo que la diferenciaba del objeto social de quien perseguía la responsabilidad solidaria».

2. El apoderado judicial de R & C Ingenieros S.A.S. dijo que la accionante está utilizando el resguardo como una nueva instancia a las ya desarrolladas en el juicio laboral, por lo que se debe declarar su improcedencia.

3. El mandatario de Industrias AVM S.A. señaló que «no puede la [convocante] pretender que todas las decisiones judiciales tomadas en el curso del proceso ordinario configuren una vía de hecho o la comisión de errores, bajo apreciaciones meramente subjetivas o porque simplemente los fallos le fueron adversos».

3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00080-01 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque la providencia confutada luce razonable, aunado a que «el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia». IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la censora recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que «[se] desconoce que la actividad del trabajador sí guardaba relación de causalidad con el

El apoderado judicial de la censora recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que «[se] desconoce que la actividad del trabajador sí guardaba relación de causalidad con el desarrollo de los negocios ejecutados por A.V.M. S.A. toda vez que la instalación de portones también hace parte de los giros de los negocios de esta empresa».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral ordinario (SL2728-2019, rad. 67729), al casar parcialmente el fallo del tribunal ad quem, en el sentido de mantener la indemnización a la aquí actora, pero revocar la declaratoria de responsabilidad solidaria de Industrias AVM S.A. 4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00080-01

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada,

dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1 de esta Corporación resolvió casar parcialmente el fallo del tribunal ad quem, en cuanto declaró la responsabilidad solidaria de Industrias AVM S.A. como beneficiaria de la obra en la que falleció el señor Contreras Melo (q.e.p.d.), pero mantuvo la indemnización de perjuicios en favor de la aquí convocante, cuyo obligado al pago es el señor Abelardo Pinzón Gómez –en su calidad de empleador–, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00080-01 En efecto, en relación con los cargos propuestos por la demandada en esa causa, encaminados por (i) la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por presuntamente «no dar por demostrado, estándolo, que la obra en la que prestaba sus servicios el señor Víctor Julio Contreras era la

artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por presuntamente «no dar por demostrado, estándolo, que la obra en la que prestaba sus servicios el señor Víctor Julio Contreras era la reparación de portones de acceso para las nuevas instalaciones de Industrias AVM S.A. [y] dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tenía dentro de su objeto social la construcción de obras civiles como las que se estaban adelantando en las labores en las que perdió la vida el trabajador »; y por (ii) la senda directa, dada la interpretación errónea del precitado canon 34 ibídem, la autoridad enjuiciada expuso que: «(…) la Sala debe determinar si el juez de la alzada incurrió en error al considerar que la obra en la que falleció el trabajador no era extraña al objeto social de Industrias AVM S.A. Para ello, se debe acudir al contenido de cada una de las pruebas denunciadas, de la siguiente manera:

1. Contrato de obra civil, contrato de construcción de obra y demanda inicial. (…) Al respecto debe precisarse que el Colegiado estableció correctamente cuál fue la obra en la que falleció el trabajador, esto es, el montaje de los portones que su empleador convino reparar con R y C Ingenieros, en virtud del contrato de construcción de oficinas e instalaciones que ésta celebró con Industrias AVM S.A. No obstante,

empleador convino reparar con R y C Ingenieros, en virtud del contrato de construcción de oficinas e instalaciones que ésta celebró con Industrias AVM S.A. No obstante, incurrió en una impropiedad al considerar que esta actividad, en los términos y para los propósitos que fue contratada, es decir, como parte de la construcción de las propias instalaciones de Industrias AVM S.A. guardaba relación con la explotación económica de su objeto social, la cual pasa a analizarse. 6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00080-01

2. Certificado de existencia y representación legal de Industrias

AVM S.A.

En este documento, visible a folios 16 a 18 del expediente, la Cámara de Comercio de Bucaramanga certifica que, según escritura pública 124 del 23 de enero de 2006, el objeto social de la empresa recurrente corresponde a: 1) todo lo relacionado con la industria del sector y servicios técnicos industriales 2) el agenciamiento y la representación de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que efectúen actividades iguales o similares a las de la empresa. 3) el diseño, asesoría, fabricación, importación, exportación, explotación, reparación, mantenimiento, montaje, puesta en marcha de equipos y accesorios utilizables en: la industria de extracción y refinación de aceites vegetales, la industria del petróleo y sus derivados, de minería, de la agroindustria, del

marcha de equipos y accesorios utilizables en: la industria de extracción y refinación de aceites vegetales, la industria del petróleo y sus derivados, de minería, de la agroindustria, del manejo de granos, cereales y minerales, de embotelladoras, de empacadoras, de alimentos, industrias de abonos y manejo y tratamiento de residuos urbanos, plantas industriales de tratamiento de aguas residuales y de la industria en general, así como las empresas del sector eléctrico y las empresas de manejo de cargas en los puertos marítimos o fluviales, 4) la asesoría integral para las fábricas de extracción y refinación de aceites de palma africana y los procesos de producción; 5) consultoría y estudios de pre y factibilidad de la ingeniería de los proyectos de modificación, mejoras y/o ampliación para configurar distribuciones de planta, mejoras en la capacidad de procesos, el volumen y control de parámetros en la industria extractiva de aceites de la palma africana; 6) la ejecución del mantenimiento preventivo, correctivo y predictivo para la industria en general ; 7) el suministro en alquiler de equipos para producción mediante contratos de maquila. 8. diseño y construcción de obras de tipo civil, estructuras metálicas y en general cualquier clase de proyectos que estén relacionados con la instalación, montaje e implementación de maquinaria y equipos. (subraya la Sala) En la sentencia de segundo grado, se hizo referencia a la tarea consignada en el numeral octavo de este documento en idénticos términos a los allí previstos, por tanto, en ello no existe

En la sentencia de segundo grado, se hizo referencia a la tarea consignada en el numeral octavo de este documento en idénticos términos a los allí previstos, por tanto, en ello no existe equivocación. Sin embargo, no efectuó un análisis integral de la actividad económica ejercida por la empresa recurrente, descrita en éste y los demás numerales, pues del mismo la Sala puede advertir, en sana lógica, que Industrias AVM S.A. no se dedica a la construcción de obras civiles de manera general , sino que se enmarca en el 7Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00080-01 contexto de la actividad económica desarrollada por esta empresa en las industrias de sectores como el petrolero, minero, agroindustrial, de extracción de aceites vegetales, entre otras, mencionadas en los demás ítems, en las cuales se encarga del diseño de estructuras metálicas, montaje e implementación de equipos utilizados en esas áreas. Es decir, no se trata de cualquier obra civil, sino de aquellas relacionadas con la actividad productiva de Industrias AVM S.A. descrita en el documento analizado. De ahí surge el yerro fáctico del Colegiado, quien no observó que se relacionaba con de una actividad de construcción específica, no general, por lo que no se podría incluir en ella la reparación y montaje de portones de las instalaciones de la empresa. Es más, con independencia del alcance que pueda otorgarse a la actividad de «construcción de obras de tipo civil» a la que se refiere el certificado de existencia y

instalaciones de la empresa. Es más, con independencia del alcance que pueda otorgarse a la actividad de «construcción de obras de tipo civil» a la que se refiere el certificado de existencia y representación legal de Industrias AVM S.A., lo cierto es que el trabajador ejecutó una tarea de reparación y montaje de portones en las instalaciones físicas del establecimiento productivo de la recurrente, lo cual se constituye como un mero soporte para el cabal cumplimiento de la actividad empresarial de la recurrente, es decir, busca suplir una necesidad propia, pero que no genera la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST. Lo anterior, como quiera (sic) que la actividad que desarrolló el causante, de instalar los portones, se ubica más en labores de mantenimiento de infraestructura física del establecimiento, y no como parte esencial o inherente a la unidad técnica o productiva de Industrias AVM S.A., pues en caso de serlo, sí daría lugar a la responsabilidad solidaria impuesta por el Tribunal. Así lo ha entendido esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4400-2014, reiterada por esta Sala en decisiones CSJ SL 6112018 y CSJ SL 869-2019 » (Resaltado y negrillas fuera de texto). En ese sentido, sobre la conexidad o no de las labores desempeñadas por el extrabajador con el objeto social de Industrias IVM S.A., el despacho accionado expuso que:

texto). En ese sentido, sobre la conexidad o no de las labores desempeñadas por el extrabajador con el objeto social de Industrias IVM S.A., el despacho accionado expuso que: 8Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00080-01 «En esa medida, la construcción de las instalaciones y oficinas en las que operará Industrias AVM S.A. (…) en la que participó y falleció Víctor Julio Contreras, no estaría directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. Lo anterior como quiera (sic) que, de un lado, la construcción de sus instalaciones no es inherente e imprescindible para la consecución del fin propio del objeto social, es decir, no es esencial ni hace parte de la unidad técnica o productiva, y de otro, la obra civil obedece a una necesidad propia y no a la prestación de ese servicio por parte de la recurrente a través de contratistas, y a favor de terceros. En cuanto al primer aspecto, la Sala debe aclarar que, en este caso, la infraestructura que la recurrente le solicitó construir a R y C Ingenieros, y en la que participó el causante, no hace parte del proceso de diseño, fabricación, reparación, mantenimiento o montaje de la maquinaria y equipos utilizados en las industrias de los sectores petrolero, minero, agroindustrial y de extracción de aceites vegetales, a los que hace alusión el objeto social descrito en el Certificado expedido por la Cámara de Comercio. Por el contrario, dicha obra solamente permite que las

de aceites vegetales, a los que hace alusión el objeto social descrito en el Certificado expedido por la Cámara de Comercio. Por el contrario, dicha obra solamente permite que las instalaciones físicas sean adecuadas y funcionales para que la empresa pueda operar, pero no hace parte de la cadena productiva, ni es inseparable de la producción misma o sus diferentes etapas, pues solamente corresponde a las oficinas e instalaciones de Industrias AVM S.A.; de ahí que no sea posible establecer la conexidad o complementariedad de esta tarea frente al objeto social de la recurrente » (Resaltado y negrillas fuera de texto). Por último, en punto al entendimiento que debe dársele al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula la solidaridad entre contratistas independientes y el beneficiario de la obra o labor, la Sala querellada concluyó que: «(…) el correcto entendimiento del artículo 34 del CST, en tratándose de actividades de construcción, reparación, mantenimiento o adecuación de infraestructura, tiene en cuenta que una actividad como éstas resulta propia del giro ordinario de los negocios del beneficiario de la obra, si guarda estrecha y 9Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00080-01 directa relación con la explotación económica de su objeto social, esto es, que haga parte de la unidad técnica o proceso productivo; pero si solamente pretende adecuar o construir las

directa relación con la explotación económica de su objeto social, esto es, que haga parte de la unidad técnica o proceso productivo; pero si solamente pretende adecuar o construir las instalaciones para la prestación del servicio o la operación, como en el caso de las características aquí analizadas, resulta extraña a las actividades normales del empresario, y no opera la responsabilidad solidaria, como ocurre en el presente asunto. Ahora, en relación con el segundo aspecto, basta precisar que la finalidad de la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra, prevista por el legislador, es proteger a los trabajadores y evitar que el empresario evada sus obligaciones laborales, mediante la contratación de terceros para que presten un servicio o realicen una obra propia de la explotación de su objeto económico a través de personal subordinado, puesto que en estos casos, ha podido ejecutar la labor de manera directa y con sus propios trabajadores, y si no lo hace, debe responder solidariamente de las acreencias a cargo de su contratista, tal como se resaltó en sentencia CSJ SL11655-2015 (…) En ese orden, en este específico asunto, no se cumple la finalidad de la norma, porque la construcción contratada era para cubrir una necesidad propia y no a favor de terceros, tampoco fue para explotar su objeto económico, ni pudo haberla realizado Industrias AVM S.A. directamente y con sus propios trabajadores. (…) [Así las cosas], quedan en evidencia los yerros fácticos y

tampoco fue para explotar su objeto económico, ni pudo haberla realizado Industrias AVM S.A. directamente y con sus propios trabajadores. (…) [Así las cosas], quedan en evidencia los yerros fácticos y jurídicos endilgados al Tribunal. El primero se constata, al haber considerado equivocadamente que, en la actividad descrita en el numeral octavo del objeto social de la recurrente, se enmarcaba la reparación e instalación de portones de la nueva planta de Industrias AVM S.A., lo cual no se desprende de las pruebas denunciadas. Además, desde el punto de vista jurídico, el Colegiado desconoció los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, según los cuales, la labor de construcción de instalaciones o plantas para cubrir una necesidad propia de la empresa demandada, en verdad resulta ajena a la explotación de su fin económico, si con ella solamente se pretende adecuar o mantener la infraestructura física, y no resulta imprescindible e inherente a la unidad técnica o cadena de producción de la sociedad. Por tanto, debe colegirse que la labor en la que perdió la vida el trabajador era ajena o extraña a los negocios normales del empresario recurrente, y por tal razón, no opera en su contra 10Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00080-01 la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST (…)» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se

la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST (…)» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una

pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 11Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00080-01 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 12Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00080-01

providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 12Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00080-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIO

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