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CSJ - 11001-02-04-000-2020-00106-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-04-000-2020-00106-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00106-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela de Omar David García Sarmiento frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bucaramanga, extensiva a los partícipes en la causa criminal n° 2013-01257-00.

ANTECEDENTES

1. El actor exigió el amparo de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa técnica y seguridad jurídica, presuntamente conculcadas y, en consecuencia, que se deje sin efecto el proveído de 1º de octubre de 2019, que ratificó el rechazo de la nulidad por élRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00106-01 2 incoada; asimismo, pretendió la invalidación de todo lo actuado dentro del dossier, incluyendo la audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2017, en la cual se decretó la preclusión de la acción penal.

Como apoyo de sus aspiraciones relató que en el año 2013 denunció a los representantes del Banco Davivienda por los delitos de fraude procesal y falso testimonio,

la preclusión de la acción penal. Como apoyo de sus aspiraciones relató que en el año 2013 denunció a los representantes del Banco Davivienda por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga. Manifestó que el juzgado cuestionado, a solicitud del ente acusador, declaró la «preclusión de la investigación» (13 dic. 2017), determinación que, en su opinión, desconoció su falta de comparecencia a la «audiencia» por circunstancias de fuerza mayor. Adujo que también le negó la «nulidad» que de dicha actuación elevó (8 ag. 2019), resolución confirmada por el Superior (1º oct.). Expuso que su ausencia en la «audiencia de preclusión» obedeció al «hostigamientos extraños, seguimientos de carros y motocicletas con personas armadas que me amenazaron los días de audiencia de preclusión donde estaban los funcionarios de Davivienda, lo cual me obligó a refugiarme (…)», sin que aportara con posterioridad la excusa respectiva al estimar que no era pertinente, comoquiera que ya se encontraba en firme la «preclusión» .Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00106-01 3 Aseveró que los enjuiciados vulneraron sus derechos fundamentales al ignorar que no estuvo presente en la referida vista pública, toda vez que su comparecencia se tornaba necesaria dada la calidad de «víctima» que ostenta y la posibilidad con que contaba de oponerse a la clausura del

referida vista pública, toda vez que su comparecencia se tornaba necesaria dada la calidad de «víctima» que ostenta y la posibilidad con que contaba de oponerse a la clausura del plenario, sin que tampoco se hubiera designado un abogado de oficio que representara sus intereses.

2. La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla pidió se declinara la salvaguarda, por versar sobre los mismos postulados debatidos dentro del trámite natural, sin que el presente mecanismo excepcional pueda tenerse como una instancia adicional, máxime cuando no es procedente el argumento de que «su presencia era indispensable para el desarrollo de la diligencia, [pues] en la oportunidad procesal

[la víctima] decidió no asistir a la diligencia, sin justificar tal actuar».

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento defendió la legalidad de su proceder. La Fiscal Segunda Seccional de la Unidad de Estafas informó que la « investigación penal» que ocupa la atención, registra como última anotación «preclusión ejecutoria[da] del 13/12/2017». El Procurador Judicial Penal II 59 rogó desestimar el auxilio, «pues lo que el demandante pretende es que se corrijan presuntos errores originados en su propia conducta».Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00106-01 4 Banco Davivienda S.A. expresó que al gestor no se le vulneró ningún atributo esencial.

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación no accedió a la protección implorada tras entrever que la

4 Banco Davivienda S.A. expresó que al gestor no se le vulneró ningún atributo esencial.

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación no accedió a la protección implorada tras entrever que la providencia controvertida era razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, dado que «la inasistencia a la audiencia de preclusión le es atribuible a la parte actora, pues fue ésta quien por su propia voluntad decidió no intervenir, pese a que estaba legalmente habilitada para ello (…)».

4. Ese desenlace fue repelido por el promotor sin proponer reparos distintos a los iniciales.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte la ratificación del veredicto impugnado, pero por la improcedencia del amparo ante la inobservancia del principio de inmediatez que impera en esta sui generis justicia, lo que trunca los anhelos del promotor. Memórese cómo esta Sala ha sostenido que (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01,

evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC6435-2016, STC1536-Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00106-01 5 2017, STC3830-2017, STC4999-2017 y STC67122017, 12 may. rad. 00708-01) También, se ha establecido que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en

STC3760-2018, STC13216-2019).

Se afirma que en el sub judice no se cumple con el presupuesto temporal, dado que la providencia reprochada, por medio de la cual se clausuró la «causa penal» en donde era «víctima» el precursor, data de 13 de diciembre de 2017 y desde esa fecha hasta la formulación de este patrocinio, ha

por medio de la cual se clausuró la «causa penal» en donde era «víctima» el precursor, data de 13 de diciembre de 2017 y desde esa fecha hasta la formulación de este patrocinio, ha transcurrido un término superior a los 2 años, lapso que excede los seis (6) meses que esta Corporación ha estimado como razonable para conceder la guarda de los privilegios constitucionales. Siendo así, no puede el impulsor pretender que por esta vía se analice su exigencia, pues esta herramienta no es remedio de última hora para recuperar oportunidades dilapidadas.

2. Así mismo, es importante recordar que el plazo y el despliegue de las opugnaciones pertinentes se miran respecto del entorno en que efectiva y primariamente seRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00106-01 6 generó la supuesta infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por solicitudes de «nulidad» como la zanjada por la Magistratura enjuiciada el pasado 1º de octubre de 2019, «ya que de admitir semejantes interpelaciones, el abrigo resultaría desdibujado totalmente, porque siempre sería posible que [el quejoso] presente memoriales para reactivar etapas legales agotadas (STC573-2020).

De vieja data esta Corporación ha señalado que [d]ebido a que frente a esta última decisión se presentaron solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a trav és de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades

solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a trav és de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades precluidas, con el único fin de atacar providencias dejadas ejecutoriar sin formularle reproches, pues, para tal propósito se debieron interponer los recursos ordinarios pertinentes en la debida oportunidad procesal. Sobre el particular, la Corporación sostuvo que “aun cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado proveído, el apoderado judicial que venía actuando en representación de la parte actora mediante memorial solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, a la sazón denegada por el juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir con éxito a la acción de tutela.” (Sentencia 7 de julio de 2012, exp. 00143-01, CSJ STC, 2012-00280-01, citadas en STC8355-2018 y STC573-2020). Por ende, no existen motivos para desatender «la inmediatez», puesto que el querellante no justificó la demora para pedir a tiempo la defensa de sus prebendas presuntamente agraviadas con el proveído que puso fin a la «investigación criminal», máxime si se tiene en cuenta que en el juicio natural optó por guardar silencio respecto a la

presuntamente agraviadas con el proveído que puso fin a la «investigación criminal», máxime si se tiene en cuenta que en el juicio natural optó por guardar silencio respecto a la «audiencia de preclusión» celebrada el 13 de diciembre deRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00106-01 7 2017, sin reclamar previamente su aplazamiento o excusar luego su ausencia, solo hasta el 8 de agosto de 2019 resolvió pregonar la «invalidación» aludida con fundamento en su falta de comparecencia. Bajo ese panorama, se mantendrá la resolución recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-02-04-000-2020-00106-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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