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CSJ - 11001-02-04-000-2020-00161-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-04-000-2020-00161-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00161-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Humberto Montoya García contra la Sala Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad , así como la parte pasiva del juicio ordinario a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, alRad. No. 11001-02-04-000-2020-00161-01 acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «confianza legítima », a la «seguridad jurídica », a la «buena fe » y al «principio de favorabilidad », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia proferida en sede de casación el 3 de noviembre de 2010, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió frente a las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE E.S.P ., con

proferida en sede de casación el 3 de noviembre de 2010, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió frente a las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE E.S.P ., con radicado No. 2007-00511-00. Solicita entonces de manera concreta para salvaguardar sus prerrogativas, «DECLARAR SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO… la providencia [citada]», y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte, «proferir una nueva... en la que se… confirm [e] la sentencia de primera instancia» (fls. 24 y 25, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial la apoderada, que su mandante promovió el litigio referido en líneas anteriores, con el propósito de obtener la reliquidación y pago de la pensión de jubilación convencional contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008, suscrita entre la empresa demandada y sus trabajadores, con fundamento en el régimen de transición especial y exceptuado previsto en el artículo 48 de dicho acuerdo, que remite al canon 104 del anexo 1 de ese mismo texto, pretensión que fue acogida en primera instancia a través de fallo emitido el 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la mentada capital, el que fue revocado el 31 de julio de 2009

instancia a través de fallo emitido el 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la mentada capital, el que fue revocado el 31 de julio de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior 2Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00161-01 de esa misma ciudad, «bajo el argumento que en el caso no se configuró la primera condición del parágrafo transitorio del art. 28, porque la prima de antigüedad y la prima de vacaciones fueron reconocidas y pagadas al demandante después de la fecha de la firma de la convención que fue el 4 de mayo de 2004, quedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de la pensión». Asevera que aunque cuestionó dicha determinación a través del recurso extraordinario de casación, se mantuvo incólume, pues la Sala de Casación accionada mediante fallo del 3 de noviembre de 2010 negó su quiebre, tras brindarle, dice, un trato desigual frente otros jubilados que reclamaron el mismo derecho, en cuyos casos aceptaron «la inclusión de la prima de antigüedad y de vacaciones como factores salariales de la pensión de jubilación », y que se identifican con el radicado No. 37533, 39168, 40217, 41881, 43394, 44118, 42510, entre otros. Finalmente sostiene, que en atención a que la jurisprudencia constitucional y laboral vigente tienen una postura favorable al trabajador en cuanto a la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo

jurisprudencia constitucional y laboral vigente tienen una postura favorable al trabajador en cuanto a la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo (SU-1185/11, SU-241/15, SU-113718, SU-219/19, SU-445/19 y SL8304-2017 ), y existen antecedentes de esta Sala sobre la temática en ciernes que le son aplicables a su poderdante (STC20333-2017, STC9672-2018, STC141272018, STC9677-2019, STC14850-2019, entre otras ), es posible la intervención del juez de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales invocados en favor de éste (fls. 4 a 28, Cit.). 3Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00161-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte, aunque tardíamente, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que la decisión criticada se profirió con estricto apego a la ley (fl. 56, íd.). b. Las autoridades judiciales y empresa vinculadas, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó, tras considerar que el fallo cuestionado «lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales [del accionante] por la simple circunstancia de

amparo contra decisiones judiciales, lo negó, tras considerar que el fallo cuestionado «lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales [del accionante] por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura en un punto de la interpretación dada a las normas que rigen el asunto puesto a consideración », dado que, según se determinó en ella, era razonable que «al liquidar su pensión de jubilación con lo devengado a noviembre de 2006, fecha en la que se desvinculó laboralmente de la entidad [demandada], se hubiese excluido las primas de antigüedad y vacaciones, pues se trataba de una regla contenida en la Convención Colectiva 2004-2008 (nacidas el 4 de mayo de 2004) que establecían su eliminación como de factor salarial en la liquidación de cualquier prestación social », por lo que «no es posible 4Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00161-01 que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria». Por último acotó, en cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad alegada, que « si bien existen diferentes sentencias favorables a los trabajadores, según se acaba de ver, la Sala accionada, en sustento de la decisión que ahora es objeto de reproche, acogió la posición adoptada en fallos anteriores que dirimieron situaciones similares a las del aquí demandante, luego infundado se torna el cuestionamiento al respecto» (fls. 46 a 55, cdno. 1).

similares a las del aquí demandante, luego infundado se torna el cuestionamiento al respecto» (fls. 46 a 55, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El tutelante a través de su gestora judicial replicó el anterior fallo, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional (fls. 64 a 68, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la 5Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00161-01 protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Así mismo, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-573 de 2017 , fijó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».

3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por medio del cual se dispuso «NO CASA [R]» la sentencia proferida el 31 de julio de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, que revocó el fallo adiado 12 de diciembre de 2008 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que accedió a las pretensiones incoadas dentro del proceso ordinario que Jorge Humberto Montoya García, aquí actor, adelantó frente a las

6Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00161-01 Empresas Municipales de Cali –Emcali EICE E.S.P. (CD, fl.

Humberto Montoya García, aquí actor, adelantó frente a las 6Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00161-01 Empresas Municipales de Cali –Emcali EICE E.S.P. (CD, fl. 30, cdno. 1), pues en sentir de éste, no se le dio el mismo trato que a otros jubilados de la citada compañía, cuyos casos son idénticos al suyo, respecto de la favorabilidad en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, que le resulta beneficiosa.

4. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente: 4.1. El gestor promovió el litigio referido en líneas anteriores, pretendiendo la reliquidación de su pensión de jubilación vitalicia convencional con la inclusión del 50% de las primas de vacaciones y proporcional de antigüedad devengadas durante el último año de servicios, de acuerdo a los artículos 48 y 104 del anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 (ejusdem).

4.2. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2008, tras declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali accedió a tales pretensiones, por lo que resolvió «DECLARAR la cuantía de la pensión [del demandante] en

parte demandada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali accedió a tales pretensiones, por lo que resolvió «DECLARAR la cuantía de la pensión [del demandante] en $2.434.400,oo a partir del 02 de Diciembre de 2.006 », y en consecuencia, condenar a aquélla «a reconocer y pagar [al actor] la suma de… $12.158.786,oo, por reajuste pensional» (ídem). 7Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00161-01 4.3. El 31 de julio de 2009, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la mentada ciudad revocó la decisión anterior, con fundamento en lo siguiente: Luego de transcribir el artículo 28 de la reseñada convención, estimó que «las partes instituyeron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo que se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros prima de vacaciones y prima de antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, conservó como factor salarial estas primas bajo dos condiciones i) “que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo” y ii) “para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago”», para concluir que, «no se configura la primera condición del parágrafo transitorio en comento, como lo destaca la parte demandada,

dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago”», para concluir que, «no se configura la primera condición del parágrafo transitorio en comento, como lo destaca la parte demandada, porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron reconocidas y pagadas al demandante en la segunda quincena del mes de noviembre de 2006 (fl. 188 y 189), es decir, después de la fecha de la firma de la convención que fue el 4 de mayo de 2004 (fl. 10), quedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de la pensión» (Ob.).

4.4. Finalmente el 3 de noviembre de 2010, la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte resolvió «NO CASA[R]» la anterior determinación, con sustento en que «el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre 8Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00161-01 particulares, y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis, deben interpretarse ateniéndose más a la

8Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00161-01 particulares, y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes (…). En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo. Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, como este caso ocurre, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida

y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella puede predicarse el disparate y el absurdo. Ello no ocurre en este asunto, dado que, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido (…). Por lo tanto, esta Sala de la Corte considera que, pese a que la interpretación del recurrente se ofrece sensata, el entendimiento que el Tribunal le dio a las estipulaciones convencionales aludidas es también razonable, de modo que en su valoración no se encuentran los yerros fácticos, que, con la impronta de manifiestos, le endilga la censura» (Cit.). 9Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00161-01

5. Visto lo anterior, a primera vista no cabe duda que la protección implorada carece del presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, habida cuenta que la determinación cuestionada data del 3 de noviembre de 2010, en tanto que la demanda de tutela se formuló el 28 de enero pasado 1, esto es, más de siete (7) años y diez (10) meses. No obstante, p or encontrarse en discusión en este asunto la reliquidación de una pensión, prerrogativa que tiene carácter imprescriptible al igual que el derecho a dicha prestación2, su presunta afectación siempre se

asunto la reliquidación de una pensión, prerrogativa que tiene carácter imprescriptible al igual que el derecho a dicha prestación2, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012, al señalar que «[e]n lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial».

6. Por consiguiente, la Corte abordará el estudio de fondo del asunto, aun cuando, se reitera, la solicitud de salvaguarda es tardía, máxime cuando se advierte que la protección constitucional reclamada está llamada a prosperar, dado que la Sala de Casación Laboral accionada desconoció la jurisprudencia constitucional, el precedente horizontal y el principio de interpretación favorable al 1 Folio 31, ibídem.2 En sentencia SU-298/15, la Corte Constitucional señaló al respecto que: “el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible. Además, se ha determinado que resulta desproporcionado

derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible. Además, se ha determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.” (Resalto intencional). 10Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00161-01 trabajador establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, en la determinación atacada, tal y como pasa a verse: 6.1. El señor Jorge Humberto Montoya García, como quedó visto anteriormente, acude al presente amparo denunciando el quebrantamiento de las garantías superiores invocadas, aduciendo que en casos idénticos al suyo, es decir, de extrabajadores de EMCALI que reclamaron la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo como factores salariales las primas de antigüedad y de vacaciones con fundamento en los artículos 48 y 104 del anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 20042008, la Colegiatura accionada zanjó favorablemente las demandas, tras descalificar la interpretación aislada que se hiciera de la cláusula 28 de dicho texto. 6.2. Esta Sala, en un caso reciente de idéntica situación fáctica a la presente, tuvo la oportunidad de brindar la protección rogada a la promotora, tras considerar lo siguiente:

6.2. Esta Sala, en un caso reciente de idéntica situación fáctica a la presente, tuvo la oportunidad de brindar la protección rogada a la promotora, tras considerar lo siguiente: «En este asunto, se tiene que la queja fue interpuesta por una ex trabajadora de EMCALI E.I.C.E. ESP., empresa que le reconoció el derecho a la pensión de jubilación a partir del 18 de julio de 2005, sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, circunstancia que motivó la interposición de la respectiva demanda laboral, resuelta de manera adversa a sus pretensiones, pese a que en casos idénticos había prosperado. Todo lo anterior motivó la 11Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00161-01 presentación de la acción constitucional que ocupa la atención de la Corte. (…) Pues bien, para la Sala es innegable la evidente violación al derecho fundamental a la igualdad de la accionante, toda vez que pese a encontrarse en una situación idéntica a la de aquellos que fungieron como demandantes en los radicados antes citados, su caso fue resuelto de manera diversa, como consecuencia de la disparidad de criterios que existió entre los jueces laborales al interpretar y aplicar la convención colectiva del trabajo, situación que no fue solucionada por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario. En efecto, tanto la actora como los demandantes en los procesos

que no fue solucionada por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario. En efecto, tanto la actora como los demandantes en los procesos laborales referenciados, fueron trabajadores de Empresas Municipales de Cali – Emcali y a todos ellos, les fue reconocido su derecho al régimen de transición previsto en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004, que establecía que “el régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la convención colectiva de trabajo entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo 1 jubilaciones.”. A su turno, el artículo 104 de la Convención 1999-2000, señaló: “EMCALI EICE ESP jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos en la ley y la convención colectiva de Trabajo vigente en EMCALI EICE ESP con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”. Con base en estas normas todos los ciudadanos enlistados y la promotora de esta súplica, invocaron la reliquidación de su mesada pensional, toda vez que EMCALI EICE ESP, al momento 12Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00161-01 de reconocerles su derecho pensional, liquidó las respectivas

mesada pensional, toda vez que EMCALI EICE ESP, al momento 12Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00161-01 de reconocerles su derecho pensional, liquidó las respectivas mesadas, sin incluir las primas de antigüedad y vacaciones percibidas durante el último año de servicios, con soporte en lo dispuesto en el artículo 28 de la Convención Colectiva de 2004, del siguiente tenor: “…A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo en EMCALI EICE ESP, constituyen salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que perciba el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución ordinaria de servicios sea cual fuere la forma de remuneración que se adopte.

Parágrafo Primero: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la Prima de Vacaciones y la Prima de Antigüedad no constituirán factor de salario.

Parágrafo Transitorio: Las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectúe el pago”.

Sin embargo, también hubo procesos, como el de la reclamante, que aunque presentaban idénticas aristas fácticas, fueron

inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectúe el pago”. Sin embargo, también hubo procesos, como el de la reclamante, que aunque presentaban idénticas aristas fácticas, fueron decididos de manera adversa a lo pedido por los trabajadores por los falladores cognoscentes, situación que provocó la interposición de los correspondientes recursos de casación, esta vez por parte del extremo activo de cada litigio. 13Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00161-01 Concretamente, mediante sentencia dictada el 29 de mayo de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, fue negada la reliquidación de la mesada pensional al accionante en el asunto al que se hizo alusión, quien demandaba el reconocimiento de las primas de antigüedad y vacaciones pagadas dentro del último año de servicios, como factor salarial para el cálculo de su mensualidad de retiro. Interpuesto y sustentado en término el recurso extraordinario de casación, la homóloga Laboral lo resolvió mediante fallo de 20 de junio de 2012, a través del cual, pese a que el asunto guardaba plena simetría con los auscultados en las sentencias ya referenciadas3, donde se habían acogido las demandas de los trabajadores, consideró que la interpretación de los juzgadores era razonable (…). Evidentemente, las dos interpretaciones expuestas son contrarias y excluyentes entre sí, pues admiten, frente a idénticos supuestos de hecho distintas soluciones de derecho, cosa que está proscrita en nuestra Carta Política (…).

era razonable (…). Evidentemente, las dos interpretaciones expuestas son contrarias y excluyentes entre sí, pues admiten, frente a idénticos supuestos de hecho distintas soluciones de derecho, cosa que está proscrita en nuestra Carta Política (…). Como quedó expuesto en líneas anteriores, una de las funciones de la Corte Suprema de Justicia en todas sus Salas de Casación, al desatar las impugnaciones de su competencia, es unificar la jurisprudencia y conjurar la violación de garantías fundamentales cuando con sus decisiones los jueces de instancia desconocen principios rectores del derecho como, en materia laboral, el previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, desarrollado por el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y que hace alusión al deber de acoger la interpretación que 3 Procesos radicados bajo los números 39251, 39168, 43923, 43860, 44965, 47219, 44118, 46606, 47437, 46495, 42283, 44116, 40223, 47394, 46605, 40880, 47435, 47604, 40904, 43921, 44117, 42822, 44113, 45048, 40876, 40298, 38819, 40488, 42325, 43861, 44115, 42969, 43617, 44936, entre otros. 14Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00161-01 resulte más favorable para los intereses del trabajador, en caso de duda o conflicto normativo. Siendo esto así, no cabe duda de la incursión de la homóloga

14Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00161-01 resulte más favorable para los intereses del trabajador, en caso de duda o conflicto normativo. Siendo esto así, no cabe duda de la incursión de la homóloga Laboral en el yerro atribuido por la tutelante, por inaplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional –Sentencia T-1185 de 2001que le imponía, ante dos interpretaciones disímiles de una misma Convención Colectiva de Trabajo, fijar la más favorable como criterio regulador de la situación fáctica planteada en los asuntos semejantes puestos a su consideración, en tanto su carácter, una vez incorporada en legal forma al proceso, no es el de una prueba, sino el de una fuente formal de derecho llamada a orientar las relaciones laborales cobijadas por ella. Así lo estableció la Corte Constitucional en un asunto de similares características al que ahora se revisa, donde la Sala de Casación Laboral se abstuvo de resolver de fondo las controversias revisadas en sede de casación, argumentando que no es su función fijar la interpretación que los jueces deben realizar a determinado Convenio Laboral, pues no se trata de una ley, sino de una prueba, campo en el que el funcionario judicial cognoscente goza de plena autonomía hermenéutica: “Por tales razones, esta Corte considera fundamental analizar la violación del derecho a la igualdad y referirse a la generación y el acatamiento del precedente en el caso de

judicial cognoscente goza de plena autonomía hermenéutica: “Por tales razones, esta Corte considera fundamental analizar la violación del derecho a la igualdad y referirse a la generación y el acatamiento del precedente en el caso de los órganos de cierre. Efectivamente el carácter complejo y sistémico de la función de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de su jurisdicción, en este caso de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, ostenta características especiales y de suma importancia en nuestro ordenamiento. Como fue mencionado previamente, este máximo tribunal debe aplicar los principios de 15Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00161-01 igualdad frente a la ley, buena fe y confianza legítima a través de sus fallos; unificar la jurisprudencia en el marco de sus competencias; dar seguridad jurídica a la ciudadanía y velar por la efectividad de los derechos fundamentales a través del conocimiento del recurso extraordinario de casación. A pesar de la evidente incoherencia jurisprudencial en el Tribunal, no se ha unificado la jurisprudencia. En efecto, ante las decisiones contradictorias de las diversas salas del Tribunal, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha unificado los criterios y se mantuvo en silencio sobre el tema cuando conoció del recurso de casación presentado por el actor. Toda esta situación tuvo

Justicia no ha unificado los criterios y se mantuvo en silencio sobre el tema cuando conoció del recurso de casación presentado por el actor. Toda esta situación tuvo como resultado la afectación de la seguridad jurídica y la consecuente negación del derecho fundamental a la igualdad frente a la ley del señor Pérez Arteta. Del mismo modo la Sala Laboral vulneró los principios de buena fe y confianza legítima ya que su actitud omisiva para la unificación de jurisprudencia a través de la casación no contribuyó a la seguridad jurídica ni a la efectividad de los derechos fundamentales del señor Pérez Arteta. En tal virtud, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos del demandante al no otorgarle igualdad de trato jurídico. En efecto, las sentencias con los radicados 42703 del 22 de enero de 2013 y 33475 del 4 de junio de

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