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CSJ - 11001-02-04-000-2020-00171-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-04-000-2020-00171-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00171-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, para participar en la Sala que decidirá la impugnación del fallo emitido el 11 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Arnoldo de Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez le instauraron a la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 1.- Los quejosos imploraron revocar la sentencia de la Sala de Casación Laboral el 3 de septiembre de 2019 (SL3573-2019) que no casó la expedida por el Tribunal de Medellín (30 en. 2015), y a través de la cual infirmó la estimación de la pensión convencional que reclamaron frente al Departamento de Antioquia. Ello, porque, estiman, con estribo en las convenciones colectivas de trabajo deRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00171-01 1970 y 1978, que cumplen los requisitos para acceder a dicha prestación. 2.- La Sala de Casación Penal definió el asunto en

1970 y 1978, que cumplen los requisitos para acceder a dicha prestación. 2.- La Sala de Casación Penal definió el asunto en primera instancia, y correspondió a esta Corporación zanjarlo en segundo grado. 3.- El Magistrado Luis Alonso Rico Puerta señaló que no podía participar en el trámite de la impugnación porque en la entidad territorial involucrada « trabaja un consanguíneo (…) en tercer grado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria». 4.- Esa circunstancia no resulta atendible en la medida que el dicho del funcionario carece de fundamento plausible para aceptarse. En primer lugar, no precisó la causal en que se subsuma la situación descrita, siendo indispensable que el servidor argumente por qué se encuentra inmerso en alguno de los motivos legales de «impedimento» a fin de poner en evidencia el contorno específico que lo inhabilita para conocer el asunto, lo que cobra mayor importancia si en cuenta se tiene que en esta materia no caben suposiciones ni hermenéuticas amplias o abstractas, habida cuenta que «las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva , porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00171-01 que les asigna la ley» (Negrillas fuera de texto -ATC1801asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00171-01 que les asigna la ley» (Negrillas fuera de texto -ATC18012018). Luego, es necesario que el iudex explique con precisión la coyuntura que, con base en la ley, lo faculta para apartarse del juicio cuando exista base válida para desconfiar del equilibrio con que ha de dirimir la controversia, o que al menos tal cosa fluya con nitidez del dossier. Ahora, si se entiende que es la prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991 56, según la cual, es motivo de impedimento, que el «funcionario judicial (…) o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal», la suerte no es distinta, pues ésta no se estructura. En efecto, para que esa circunstancia se configure es indispensable que de la contienda reprochada se derive una eventual utilidad, beneficio o perjuicio para los prenombrados, que en el sub lite no se advierte. En efecto, la discusión planteada por los actores en esta sede, esto es, que son acreedores de la «pensión establecida en las convenciones colectivas de trabajo de 1970 y 1978 del Departamento de Antioquia », y por ello,

esta sede, esto es, que son acreedores de la «pensión establecida en las convenciones colectivas de trabajo de 1970 y 1978 del Departamento de Antioquia », y por ello, debió casarse el veredicto del Tribunal de Medellín que la desestimó, no guarda relación – directa ni indirecta - con el hecho de que el familiar del Magistrado Rico Puerta esté 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00171-01 vinculado laboralmente con ese departamento, o al menos el Dignatario no explicó en qué consiste el interés de su «consanguíneo» en el resultado que persiguen los censores a través de este medio, por esa condición. De suerte que, comoquiera que la crítica superlativa se enfila concretamente hacia las mencionadas actuaciones judiciales sin que en ellas tenga injerencia el pariente del funcionario, no hay mérito para admitir separarlo del caso, por cuanto la labor desarrollada por aquél en ese organismo no revela conexidad de ningún tipo con las particularidades del asunto sometido a escrutinio. En suma, las diligencias censuradas por esta extraordinaria vía no se conectan con el nexo laboral que ostenta el familiar del mencionado servidor, en virtud de lo cual se descarta la posibilidad de avalar su intención de apartarse de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta.

NOTIFÍQUESE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

la Corte Suprema de Justicia NIEGA el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta.

NOTIFÍQUESE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00171-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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