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CSJ - 11001-02-04-000-2020-00210-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-04-000-2020-00210-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00210-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la misma Colegiatura , trámite al que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- , así como las partes y los intervinientes del asunto declarativo laboral a que alude el escrito de inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora del amparo por conducto de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso aRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00210-01 la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Corporación accionada, al casar la sentencia proferida por la Sala de Descongestion Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2014 , y por contera, emitir la respectiva sentencia sustitutiva, dentro del proceso ordinario laboral que Rodrigo Molina Vásquez

por la Sala de Descongestion Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2014 , y por contera, emitir la respectiva sentencia sustitutiva, dentro del proceso ordinario laboral que Rodrigo Molina Vásquez adelantó contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E, en liquidación (entidad a la que en la actualidad representa), y el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, i) «dejar sin efectos » las decisiones en comento, para en su lugar, ii) ordenarle a la Sala de Casación convocada, «dictar una nueva sentencia ajustada a derecho»; además, de manera subsidiaria insta, que se iii) «SUSPENDAN [transitoriamente] las decisiones laborales del 30 de abril de 2014 y 31 de julio de 2019, dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar» (fl. 15 anverso, cdno 1).

2. Para respaldar su queja expone, en compendio y en cuanto resulta relevante para el desenvolvimiento del presente asunto, que luego de que la extinta Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E., mediante

en cuanto resulta relevante para el desenvolvimiento del presente asunto, que luego de que la extinta Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución 47526 del 30 septiembre de 2004, le negara el reconocimiento de la pensión de vejez, Rodrigo Molina 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00210-01 Vásquez adelantó proceso ordinario laboral para lograr dicha prestación, litigio que correspondió zanjar al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, quien estimó el petitum demandatorio; que tal determinación fue apelada exitosamente por las demandadas, pues la Sala de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad la revocó el 30 de abril de 2014, para en su lugar, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones pagar y liquidar la asignación de jubilación por aportes de que trata el art. 7º de la Ley 71 de 1988. Comenta, que aun cuando el demandante atacó esa sentencia a través del recurso extraordinario de casación, concomitantemente inició ante Colpensiones una reclamación administrativa con el fin de obtener la señalada prestación social, la que fue reconocida mediante la Resolución GNR 209475 del 14 de julio de 2015 por valor de $1.022.204; que de otra parte, la referida censura

prestación social, la que fue reconocida mediante la Resolución GNR 209475 del 14 de julio de 2015 por valor de $1.022.204; que de otra parte, la referida censura especialísima fue desatada el 31 de julio de 2019 por la prenombrada Sala, casando la sentencia del Tribunal y condenando a CAJANAL E.I.C.E, hoy UGPP, reconocer y pagar la pensión de jubilación al reclamante, idéntica asignación que desde el año 2015 se encuentra solventando Colpensiones, motivo por el que considera procedente la intervención del juez constitucional a su favor, pues en virtud de la orden impartida por la Sala de Casación laboral, se verá forzada a sufragar la misma pensión que ya está devengando el ciudadano por cuenta de Colpensiones (fls. 1 a 15, ejusdem). 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00210-01

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

a. El Gerente de Consorcio FOPEP pidió la concesión del amparo inquirido, luego de señalar que con la decisión reprochada, « se afectan los recursos públicos del Ministerio del Trabajo con cargo al rubro presupuestal de [dicho Fondo] (…) causando consecuentemente un perjuicio a la sostenibilidad financiera del sistema pensional» (fls. 87 a 88 anverso, Cit.). b. La titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito

(…) causando consecuentemente un perjuicio a la sostenibilidad financiera del sistema pensional» (fls. 87 a 88 anverso, Cit.). b. La titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali se limitó a manifestar, que como «ninguna de las pretensiones va enfocada a que es[e] Despacho cumpla con carga alguna y teniendo en cuenta que las actuaciones que pusieron fin a la litis fueron resueltas por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Cali (…) no es necesario emitir pronunciamiento de fondo al respecto» (fl. 89). c. La citada Sala de Casación Laboral de Descongestión, a través del Magistrado Ponente de la decisión criticada, expresó el que amparo rogado resulta improcedente, pues « tal como puede advertirse de los argumentos jurídicos y fundamentos facticos empleados para proferir la sentencia de casación y la subsecuente decisión de instancia, la Sala Número 3 de Descongestión Laboral se ciñó a los medios de prueba incorporados al expediente y siguió el marco normativo aplicable al litigio, así como las pautas y criterios trazados por la jurisprudencia»; que « cosa distinta, es que según lo afirma la UGPP en su escrito de tutela, a la Corte no le fue informado que desde el año 2015, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación del demandante bajo idéntica fuente normativa (…) por manera que además de que le corresponde a la

Corte no le fue informado que desde el año 2015, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación del demandante bajo idéntica fuente normativa (…) por manera que además de que le corresponde a la accionante acreditar tales supuestos, es de su cargo demostrar no sólo 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00210-01 su relevancia constitucional, sino la imposibilidad de superar dicha situación por otras vías, judiciales o administrativas, dado el carácter subsidiario del mecanismo». Finalmente, hizo énfasis en que no debe «pasarse por alto el silencio de las partes en punto de la ocurrencia de un hecho sobreviniente de semejante magnitud» (fl. 96, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda invocada, tras advertir que la Unidad Administrativa Especial tutelante cuenta todavía con otra vía judicial (recurso de revisión), para solucionar la controversia que ahora plantea por esta vía excepcional; que aun si en gracia de discusión se tuviese por cumplido el requisito de procedibilidad descrito, « se advierte que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión», máxime cuando la Sala de Casación

disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión», máxime cuando la Sala de Casación Laboral de Descongestión criticada puso de presente, que «desconocía la prueba que ahora pretende hacer valer la UGPP », sin que pueda convertirse la tutela en « el mecanismo idóneo para subsanar dicha omisión» (fls. 138 a 146, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN

5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00210-01 La entidad actora replicó la anterior determinación, esbozando similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo (fls. 169 a 176, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores

o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el presente asunto se advierte, que la controversia gira en torno a establecer, si dentro del juicio ordinario laboral que Rodrigo Molina Vásquez promovió contra Cajanal EICE liquidación, hoy UGPP, aquí interesada, la Sala de Casación Laboral de Descongestión

No. 3 de esta Corte incurrió en causal de procedencia del amparo, al resolver el recurso extraordinario de casación que el demandante formuló frente a la sentencia dictada el 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00210-01 30 de abril de 2014 por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Santiago de Cali, que, a su vez, revocó el fallo dictado el 14 de junio de 2013 por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma urbe, para entonces, acceder a lo allí pretendido.

3. No obstante, de entrada la Sala advierte el fracaso de lo reclamado por esta vía, habida cuenta que la solicitud de protección desatiende el presupuesto básico de la inmediatez, dado que el auto que declaró la deserción del recurso de casación data del 31 de julio de 2019 (fls. 96 anverso a 104, cdno. 1), mientras que la presente demanda

la inmediatez, dado que el auto que declaró la deserción del recurso de casación data del 31 de julio de 2019 (fls. 96 anverso a 104, cdno. 1), mientras que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 3 de febrero de 2020 (fl. 2, cdno 1), lo que evidencia que transcurrieron más de 6 meses, tiempo estimado por la jurisprudencia como razonable para la formulación del reclamo, pues aun cuando las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un lapso específico para su presentación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso. La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que «[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00210-01 En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo

autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC1717-2020).

4. Sumado a lo anterior, y sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera que, tal y como lo estimó el a

8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00210-01 quo constitucional, las inconformidades aducidas por la inconforme resultan ajenas al campo de actuación del juez de tutela, toda vez que, en un acto constitutivo de incuria, dejó de aportar al trámite del recurso de extraordinario de casación, el medio de prueba relativo al hecho sobreviniente (reconocimiento y pago de la pensión reclamada por el señor Molina Vásquez, por parte de Colpensiones, mediante Resolución GNR 209475 del 14 de julio de 2015), mismo que ahora pretende hacer valer con el fin de lograr la invalidación de la determinación que considera lesiva de su debido proceso, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito esta herramienta, « a la luz de lo previsto en

invalidación de la determinación que considera lesiva de su debido proceso, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito esta herramienta, « a la luz de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, e impide cualquier pronunciamiento del juzgador de tutela, quien mal podría por esta senda revivir términos u oportunidades que se han desperdiciado por el descuido o la negligencia de la parte interesada» (ejusdem).

5. Con todo, la entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003 1 para 1 ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del

Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00210-01 cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual.

6. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la interesada, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la

presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (C.S.J. STC2039-2020).

7. Corolario de lo expuesto, habrá de ratificarse la decisión refutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00210-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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