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CSJ - 11001-02-04-000-2020-00213-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-04-000-2020-00213-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00213-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Mendoza Díaz contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 de esta Corte y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 8° Laboral de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó el amparo de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al « principio de favorabilidad»

1Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00213-01 y al «principio de in dubio pro operario», presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas. Solicitó, entonces, «se revoquen las sentencias del Juzgado Octavo Laboral…, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación de Descongestión Laboral n° 4, por haber incurrido en vías de hecho y que proceda a dictar

Judicial de Bogotá – Sala Laboral y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación de Descongestión Laboral n° 4, por haber incurrido en vías de hecho y que proceda a dictar sentencia de reemplazo mediante la cual… [le] conce[da] la pensión convencional a la que tiene derecho… en los términos del artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada por Bogotá D.C. y Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., y las demás pretensiones contenidas en la demanda original» (folio 2, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Luis Alberto Mendoza Díaz1 promovió proceso ordinario laboral contra Bogotá Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, a fin de que le se le reconociera y pagara la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre el empleador y el sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas, así como su indexación, pues el 26 de marzo de 1999 alcanzó «el status de pensionado», por cuanto 1 Laboró para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá desde el 23 de enero de

1967 al 17 de marzo de 1997. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00213-01 cumplió los 50 años de edad; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8º Laboral de Bogotá. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 30 de junio de 2011, el estrado judicial negó las pretensiones; determinación confirmada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, absolviendo a la demandada del pago de la pensión convencional de jubilación pretendida por el actor, toda vez que Luis Alberto no cumplió con el requisito de la edad mientras estaba laborando al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D.C., tal como lo establece la convención convocada, pues los 50 años los alcanzó después de finalizada la relación laboral. 2.3. Sostuvo el tutelante que acudió en casación y esta Corporación no casó el fallo del a quem, según sentencia de 24 octubre de 2018, determinación con la que, en su sentir, se vulneraron sus prerrogativas esenciales invocadas, toda vez que cumplía con las condiciones previstas por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con su empleador y el sindicato de trabajadores al que perteneció hasta el momento de su desvinculación -17 marzo de 1997-. 2.4. Refirió que si bien para el momento de la terminación del vínculo laboral sólo cumplía con el tiempo, esto es, más de 20 años de servicio, lo cierto es que la edad

2.4. Refirió que si bien para el momento de la terminación del vínculo laboral sólo cumplía con el tiempo, esto es, más de 20 años de servicio, lo cierto es que la edad requerida (50 años) la adquirió el 26 de marzo de 1999, razón por la que era procedente acceder al reconocimiento pretendido desde esa data; resaltó que las sedes judiciales accionadas desatendieron los precedentes jurisprudenciales 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00213-01 en punto a la aplicación del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y sobre la interpretación que respecto de los acuerdos convencionales se ha expuesto, a más que, en su caso concreto, «fue la propia demandada quien de manera unilateral y haciendo uso de su posición dominante [lo] despidió». 2.5. Agregó que « en Colombia existen multiplicidad de decisiones totalmente contrarias a esta postura jurídica que asumió la Corte »; que, esta Corporación a través de una acción de tutela en igual situación fáctica y jurídica a la suya, accedió a la pensión convencional del allí peticionario, por lo que pide la aplicación de tal precedente supralegal (STC16485-2019).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial se refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que la decisión censurada no luce

1. La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial se refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que la decisión censurada no luce arbitraria, pues está ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, además al análisis de las probanzas allegadas al plenario y la debida interpretación del artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo pretendida (folios 124 a 130, cuaderno 1).

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que conoció en segunda instancia el proceso fustigado; que una vez ejecutoriadas las decisiones

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00213-01 reprochadas, devolvió el expediente al juzgado origen (folio 143, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues la decisión censurada data de 27 de octubre de 2018 y la salvaguarda formulada el 4 de febrero de 2020, es decir, 14 meses después, sin que obre en el plenario justificación alguna de la presentación tardía del amparo (folios 149 a 157, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos del libelo inicial, a los que adicionó que contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, sí cumple con el

LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos del libelo inicial, a los que adicionó que contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, sí cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que la sentencia criticada cobro ejecutoria el 10 de diciembre de 2019 cuando se recibió el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de decisión censurada (folios 158 a 161, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00213-01 hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios

paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el presente asunto el gestor pretende se declare que la decisión proferida el 24 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, que no casó el fallo emitido el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró sus prerrogativas de primer grado y, en consecuencia, se ordene a la accionada realizar una nueva valoración probatoria y aplicar el principio de favorabilidad a fin de acceder a sus pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de mayo de 1996 entre «Santa fe de Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Obras Públicas y su sindicato de trabajadores oficiales».

Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00213-01 resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria. En efecto, el colegiado de casación, con apoyo en la jurisprudencia que guardaba identidad con el problema

resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria. En efecto, el colegiado de casación, con apoyo en la jurisprudencia que guardaba identidad con el problema jurídico sometido a su conocimiento2, al verificar los requisitos establecidos a fin de la viabilidad del reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajadores atrás referida, de cara al caso concreto, consignó que: …el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si, para acceder al beneficio pensional reclamado, era menester cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 38 del acuerdo extralegal -50 años de edad y 20 años de servicios con la entidad-, durante el término de vigencia de la relación laboral, tal y como lo razonó el ad quem, o si, por el contrario, era dable acreditarlos incluso con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, según fue expuesto por la censura. Así las cosas, conviene traer a colación el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, que en su tenor literal dispuso: ARTÍCULO 38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que

Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios.

2 CSJ SL2478-2017.

7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00213-01 De su contenido, es perfectamente conducente extraer, en primer lugar, que las partes nada mencionaron acerca de la posibilidad de cumplir con dichos requisitos –ambos necesarios para la causación del derecho-, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. En segundo lugar y, como consecuencia de lo anterior, que era imprescindible tener la condición de trabajador de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C. para poder causar el derecho, pues resultaba excluyente y contradictorio acreditar las exigencias de una convención colectiva de trabajo de la cual ya no era beneficiario por el hecho de no encontrarse vinculado con la entidad. Por lo tanto, haber arribado a dicha conclusión, no supone, contrario a lo expuesto por el recurrente, un error interpretativo ostensible, abrupto y evidente por parte del juzgador de segundo grado. Incluso, conviene recordar que esta Sala, a través de su

contrario a lo expuesto por el recurrente, un error interpretativo ostensible, abrupto y evidente por parte del juzgador de segundo grado. Incluso, conviene recordar que esta Sala, a través de su extensa y pacífica jurisprudencia, ha señalado que solo es posible endilgar yerro en cabeza de los jueces de instancia al momento de analizar una disposición contractual, como lo sería una convención colectiva de trabajo, cuando el alcance dado a la misma es absolutamente inconsecuente y ajeno a los principios científicos que regulan la crítica de la prueba. Lo anterior, partiendo de la base que un análisis razonado de tal probanza, se enmarca precisamente dentro del presupuesto en donde los juzgadores no están sometidos, en principio, a una tarifa legal de pruebas que fije previamente su alcance. En ese sentido, el fallo CSJ SL17691-2015 razonó así: […] Pues bien, el juez de apelaciones, para confirmar la decisión de primer grado, estimó que tanto el tiempo de servicios como la edad exigidos para acceder a la prestación reclamada, deben estructurarse estando vigente el contrato de trabajo, mientras que para el recurrente, tal requisito puede ser cumplido con posterioridad. Al punto, es de señalar que en la apreciación que de la norma convencional transcrita efectuó el Tribunal no se vislumbra la comisión de un desatino fáctico con el carácter de ostensible, que conduzca al quebrantamiento de la sentencia. Lo anterior, por cuanto tal como lo ha reiterado esta Sala, en torno a la hermenéutica de una disposición contractual puede

comisión de un desatino fáctico con el carácter de ostensible, que conduzca al quebrantamiento de la sentencia. Lo anterior, por cuanto tal como lo ha reiterado esta Sala, en torno a la hermenéutica de una disposición contractual puede 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00213-01 existir más de una interpretación razonable. Y ello obedece a que los jueces laborales, para formar su convencimiento deben acudir a los principios científicos que regulan la crítica de la prueba y sujetarse a las situaciones relevantes del proceso, de ahí que sus decisiones, no están sometidas a una tarifa legal de pruebas, salvo, claro está, cuando legalmente se exija una solemnidad ad substantiam actus, evento en el cual no pueden admitir su prueba por otro medio. Es así que en no pocas oportunidades, ha sostenido la Sala, que «el error manifiesto de hecho en la interpretación de una cláusula convencional se configura, cuando se fuerza la norma en tal medida que se le hace decir lo que no expresa, o cuando se desnaturaliza o desvirtúa a tal grado, que se desconozca abierta y groseramente su contenido objetivo» (CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835). Postura que fue reiterada en la CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39090, en un asunto de similares contornos al hoy debatido que fuera tramitado contra la misma empresa demanda. Oportunidad en la que, además de lo ya transcrito, sostuvo la Sala «es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de

fuera tramitado contra la misma empresa demanda. Oportunidad en la que, además de lo ya transcrito, sostuvo la Sala «es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo haga el Tribunal fallador», que goza de la potestad de libre apreciación de la prueba, tal como lo dispone el art. 61 del CPT y SS. Y en esa medida, tampoco pudo cometer el Tribunal el desafuero fáctico del que se le acusa. En todo caso, ha de advertirse finalmente que, en casos de idénticos contornos y donde ha mediado la misma entidad accionada, esta Corporación ya ha definido la línea interpretativa o de cómo ha de entenderse el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 ya reseñada, aduciendo que le asiste razón al juez colegiado cuando exige dentro de la vigencia de la relación laboral, que se acrediten ambos requisitos (edad y tiempo de servicios) para acceder a la prestación pensional. Así, fue fijado en providencia CSJ SL2478-2017, en donde se aseveró: […] 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00213-01 Por lo demás, y aún si la cláusula en comento resultara aplicable al sub lite, lo cierto es que analizado su texto, la Corte no encuentra error manifiesto de apreciación probatoria por parte del tribunal. En efecto, dice el artículo 38 convencional:

al sub lite, lo cierto es que analizado su texto, la Corte no encuentra error manifiesto de apreciación probatoria por parte del tribunal. En efecto, dice el artículo 38 convencional: ARTÍCULO 38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios. Del contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción. En lo referente a la certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., en la que dice el recurrente consta que el actor

respecto de ese medio de convicción. En lo referente a la certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., en la que dice el recurrente consta que el actor «ingresó al Distrito el día 9 de febrero de 1966 y se retiró el 16 de diciembre de 1994», la verdad es que no explica con suficiencia dónde estuvo el yerro del Tribunal ni desarrolla un discurso coherente para demostrar su incidencia frente a la decisión cuestionada, máxime que precisamente, esos fueron los extremos de la relación laboral que se establecieron en la sentencia. En el sub lite tal postulado no se configura, pues se reitera, estuvo plenamente demostrado y así lo aceptó el actor, que fue trabajó para la demandada entre el 23 de enero de 1967 y el 15 de marzo de 1997, pero que solo pudo cumplir los 50 años de edad hasta el 26 de marzo de 1999. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00213-01 Con lo cual, el cargo en los términos en que fue presentado no prospera. Entonces, es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente de los requisitos establecidos para adquirir el beneficio de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de mayo de 1996 entre «Santa fe de Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Obras Públicas y su

contemplada en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de mayo de 1996 entre «Santa fe de Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Obras Públicas y su sindicato de trabajadores oficiales», sin que los mismos cobijen al gestor, pues para cuando éste cumplió la edad necesaria para acceder a tal reconocimiento (26 de marzo de 1999), no ostentaba la calidad de trabajador del Distrito Capital de Bogotá, habida cuenta que fue desvinculado el 17 de marzo de 1997, sin que fuera posible extender los efectos de tal acuerdo a situaciones posteriores a la terminación del vínculo laboral. Entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa divergencia, per se , no es motivo para calificar su decisión como configurativa de vía de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 201211Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00213-01 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Y es que, en un asunto con alguna simetría al ahora auscultado, respecto de los requisitos para adquirir el

CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Y es que, en un asunto con alguna simetría al ahora auscultado, respecto de los requisitos para adquirir el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación contemplada en el artículo 38 del pacto ya referido, esta Sala dejó dicho que:

2. Aunque los convocantes no compartan los anteriores argumentos, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza para permitirle el paso a esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta los normativos aplicables al caso concreto.

Nótese, la Sala de tutela siguió los lineamientos jurisprudenciales frente al tema debatido en el litigio subexámine, en los cuales esa corporación ha sido enfática en señalar que las normas estipuladas en una convención colectiva, cobijan al trabajador mientras su vínculo laboral se encuentre vigente, por tanto, no se pueden extender sus efectos a situaciones posteriores a la terminación del contrato de trabajo. En el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral

mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para el efecto. Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente; situación que no se otea en este caso. (CSJ, STC8670-2018, 6 jul., rad. 2018-00985-01). 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00213-01

3. De otro lado, en cuanto a los precedentes invocados, es de advertirse que esta Sala en asuntos de similares contornos ha considerado que no es arbitraria la decisión que deniega el reconocimiento de la pensión convencional establecida en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 objeto de debate, tras encontrar que el requisito de la edad no se cumplió en vigencia de la relación laboral3, por lo que se advierte que la sentencia STC164852019 con la que se concedió dicha pensión al allí peticionario, citó fallos que no se acompasaban con el caso concreto, ni guardaban identidad fáctica por tratarse de distintas empresas o entidades demandadas y convenciones

peticionario, citó fallos que no se acompasaban con el caso concreto, ni guardaban identidad fáctica por tratarse de distintas empresas o entidades demandadas y convenciones colectivas diferentes, de ahí que lo dicho llevan a la Sala a recoger el citado precedente (STC16485-2018) que, en sentido contrario, emitió previamente, al considerar que la postura aquí expuesta es la más acorde a lo consagrado en el ordenamiento jurídico.

4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

3 CSJ, STC8842-2019; STC13842-2018; STC16353-2018; STC13034-2018.

13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00213-01 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Salvamento de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00213-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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