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CSJ - 11001-02-04-000-2020-00221-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-04-000-2020-00221-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00221-01 (Aprobado en sesión del tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 25 de febrero, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Sánchez Riaño contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acudió a esta herramienta supralegal buscando el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso… dignidad [y] principio de favorabilidad».Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00221-01

2. En síntesis adujo que purga una condena de treinta años de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué como responsable del delito de secuestro extorsivo, la que es vigilada por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá. Refirió que mediante providencias de 30 de enero y 12 de julio de 2019, dicho despacho le negó tanto el beneficio administrativo consistente en permiso de salida de la

Medidas de Seguridad de Bogotá. Refirió que mediante providencias de 30 de enero y 12 de julio de 2019, dicho despacho le negó tanto el beneficio administrativo consistente en permiso de salida de la penitenciaría hasta por 72 horas, como la prisión domiciliaria, esta última confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de noviembre del mismo año, pese a que, en su sentir, reúne las exigencias legales para su otorgamiento.

3. Consideró que las anteriores providencias adolecen de defecto sustantivo pues «la exclusión de los beneficios… fueron derogados por las leyes 890 y 906 de 2004 [sic]», amén que los juzgadores no aplicaron «el principio de favorabilidad a efectos de resolver las solicitudes presentadas [sic]»; empero, no formuló petición concreta (fls. 1 a 10, cd.1).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La asistente jurídica del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, afirmó que las peticiones del accionante «fueron resueltas bajo los parámetros normativos legales vigentes a la comisión de los hechos y de conformidad al principio de favorabilidad… sin que de las actuaciones

2Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00221-01 pueda deprecarse la vulneración de los derechos fundamentales del sentenciado», por lo que impetró la denegación del resguardo (fl. 64, ibídem).

2Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00221-01 pueda deprecarse la vulneración de los derechos fundamentales del sentenciado», por lo que impetró la denegación del resguardo (fl. 64, ibídem).

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del magistrado ponente de la providencia de segunda instancia que negó la prisión domiciliaria, dijo que «no habiendo arbitrariedad de ninguna índole… no cabe pregonar que al actor se le haya vulnerado algún derecho fundamental» (fl. 72, ib.).

SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la salvaguarda al advertir que «las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales» y que las simples diferencias interpretativas «no son susceptibles de ser planteadas en esta sede, en tanto la revisión constitucional… queda limitada a detectar la presencia de alguna causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que… se derive un perjuicio iusfundamental» (fls. 83 a 89, cd.1). IMPUGNACIÓN El quejoso disintió de la anterior determinación insistiendo en la inobservancia del «principio universal de favorabilidad» (fls. 98 y 99, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías 3Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00221-01 fundamentales denunciadas por Carlos Alberto Sánchez Riaño, al negarle el permiso de salida de la penitenciaría

3Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00221-01 fundamentales denunciadas por Carlos Alberto Sánchez Riaño, al negarle el permiso de salida de la penitenciaría hasta por 72 horas y la prisión domiciliaria, pese a que, según considera, reúne los requisitos legales para su otorgamiento.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto. 3.1. De la incuria.

4Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00221-01 La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6

incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en 5Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00221-01 el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. El primer reproche de Sánchez Riaño estriba en que el juzgado ejecutor de la sentencia no aprobó la propuesta de beneficio administrativo formulada por la autoridad penitenciaria y que dicha determinación adolece de defecto

El primer reproche de Sánchez Riaño estriba en que el juzgado ejecutor de la sentencia no aprobó la propuesta de beneficio administrativo formulada por la autoridad penitenciaria y que dicha determinación adolece de defecto sustantivo en la medida que se dejó de aplicar el «principio universal de la favorabilidad» En punto de este preciso tópico, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues el promotor del resguardo tuvo a su alcance los medios defensivos consagrados en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, recursos de reposición y apelación, para atacar la determinación del despacho querellado. En efecto, obsérvese que, de acuerdo con la información ofrecida por la asistente jurídica de dicha célula judicial, corroborada con la revisión del aplicativo de consulta de procesos dispuesto en el portal web de la Rama Judicial, el auto de 30 de enero de 2019, por medio del cual se adoptó la decisión objeto de censura, fue notificado personalmente al accionante el 5 de febrero siguiente, sin que hubiere manifestado inconformidad. Por ello, la decisión de la Homóloga de Casación Penal , de declarar improcedente el amparo reclamado, resulta acertada habida cuenta que la tutela no es remedio de 6Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00221-01 último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es

6Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00221-01 último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la desatención queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Huelga anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). Así pues, la no utilización de las herramientas procesales referidas en precedencia, reafirma la inviabilidad de la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. De la tutela utilizada como instancia adicional. Ahora bien, en cuanto a la censura referente a la

del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. De la tutela utilizada como instancia adicional. Ahora bien, en cuanto a la censura referente a la negativa de sustituir la reclusión intramural por internamiento domiciliario, es preciso indicar que la acción supralegal no es el instrumento adecuado para atacar la hermenéutica y sindéresis de los jueces ordinarios, puesto 7Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00221-01 que tal actividad encuentra soporte en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 y 230 de la Carta Política. Esta herramienta no es una instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario y a ella no es dable acudir para censurar la forma en que el juzgador interpretó la normativa sobre la cual hizo descansar la decisión, menos aún, cuando los supuestos defectos no pasan de ser –como en este caso– meras discrepancias, pues ante la divergencia en tal actividad habrá de preferirse la realizada por la autoridad jurisdiccional, por estar cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad. En todo caso, tal cual lo advirtió la Sala a quo , la providencia por medio de la que no se accedió al aludido subrogado se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que la negativa obedeció a la

En todo caso, tal cual lo advirtió la Sala a quo , la providencia por medio de la que no se accedió al aludido subrogado se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que la negativa obedeció a la prohibición consagrada en el artículo 38 G del Código Penal, cuando la condena hubiere sido impuesta, como en el caso del promotor del resguardo, por el delito de «secuestro extorsivo» Lo que se observa es que el censor pretende que se interprete, según su conveniencia y personal intelección, la normativa que regula la prisión domiciliaria aplicando elementos favorables de la disposición y desechando aquellos que le resultan adversos, a manera de lex tertia ; empero, tal proceder resulta contrario a los principios 8Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00221-01 superiores de legalidad y seguridad jurídica que rigen la actividad judicial Además de lo anterior, debe resaltarse que al juez de amparo le está vedado entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela, pues de lo contrario se alejaría de su rol constitucional convirtiendo esta herramienta en una instancia superior: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido

de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01)

4. Conclusión.

Como consecuencia de lo discurrido, se ratificará el fallo confutado pues: i) La tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo 9Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00221-01 que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en

9Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00221-01 que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria, y ii) No es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica de los funcionarios cognoscentes, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 10Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00221-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIO

11Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00221-01 12

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