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CSJ - 11001-02-04-000-2020-00246-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-04-000-2020-00246-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00246-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 25 de febrero, dentro de la acción de tutela instaurada por Damariz del Rocío Ruíz Lozano contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2018-00024.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en representación de su hijo Daniel Jamith Bogotá Ruíz, acude al presente instrumento con el fin de obtener la protección del derecho fundamental «a no ser separado de su madre [sic]», que considera vulnerado por la autoridad convocada.Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00246-01

2. Afirma que en su contra se adelantó un proceso penal por los delitos de «extorsión en concurso con concierto para delinquir», en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en sentencia de 21 de octubre de 2019, la condenó a purgar 84 meses de prisión y

delinquir», en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en sentencia de 21 de octubre de 2019, la condenó a purgar 84 meses de prisión y a sufragar una multa de 1785 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sostiene que, impugnado el fallo, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el pasado 28 de enero le impartió confirmación en cuanto a la declaratoria de responsabilidad penal, pero redujo la sanción a 64 meses y 24 días de internamiento penitenciario y a 1635 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La accionante se queja del presunto quebrantamiento de las garantías supralegales de su descendiente, pues aduce que la colegiatura ad quem «no se pronunció frente al subrogado de la prisión domiciliaria» regulado en la Ley 750 de 2002, sobre el cual asegura tener derecho, dada su condición de «madre cabeza de familia [sic]».

3. Por lo anterior solicita «se ordene a la entidad accionada envíe copia de todo los actuado así como las pruebas allegadas por parte de la suscrita para demostrar mi condición de cabeza de familia [sic]» (fls. 1 a 11, cd.1).

2Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00246-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de

2Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00246-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por conducto de un servidor adscrito al despacho del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, remitió copia de la misma e indicó que, para ese momento, la actuación se encontraba en la secretaría de la corporación «corriéndose traslado para que las partes indiquen si interponen el recurso de casación» (fls. 59, ibídem).

2. La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca sostuvo que la negativa del subrogado punitivo se debió a que el artículo 3º de la Ley 750 de 2002 prohíbe expresamente su otorgamiento «al autor o partícipe del delito de extorsión» ; solicitó, en todo caso, la «desvinculación» del trámite pues «no ha producido vulneración alguna» (fl 66, ib.).

3. Similar reflexión efectuó el Procurador 175

Judicial II Penal, quien agregó que la accionante pretende convertir esta herramienta «en una instancia adicional, incumpliéndose la necesidad que se agoten todos los mecanismos judiciales idóneos, como los recursos extraordinarios» , razón por la

cual pidió la denegación del resguardo (fls. 68 y 69, ib.). SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la salvaguarda por una parte, al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque «la demandante puede controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación» , siendo que la tutela «no es 3Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00246-01 una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate» (fls. 71 a 79, cd.1). IMPUGNACIÓN La quejosa disintió de la anterior determinación insistiendo en que tiene «derecho a ser beneficiada con la sustitución de prisión domiciliaria» pues «no tengo familia extensa ni el padre de mi hijo que pueda hacerse cardo de el y sufragar sus gastos vitales [sic]» amén que acude al presente instrumento porque «no cuenta con recursos para impetrar recurso de casación» (fls. 91 a 93, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte dilucidar si la colegiatura convocada vulneró la garantía fundamental denunciada por la querellante, dentro del juicio penal que se siguió en su contra, al no otorgarle el sustituto penal consagrado en la Ley 750 de 2002, dada su supuesta condición de «madre cabeza de familia».

2. De la tutela contra providencias judiciales.

contra, al no otorgarle el sustituto penal consagrado en la Ley 750 de 2002, dada su supuesta condición de «madre cabeza de familia».

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o 4Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00246-01 actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir

puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. Sobre el tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para 5Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00246-01 establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que,

de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

4. Solución al caso concreto.

En el asunto que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues la promotora, en la actuación penal objeto del reproche constitucional, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovechó. 6Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00246-01 En efecto, de conformidad con la información extraída

de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovechó. 6Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00246-01 En efecto, de conformidad con la información extraída del aplicativo dispuesto en el portal electrónico de la Rama Judicial para la consulta de procesos y lo manifestado telefónicamente por un servidor adscrito al despacho del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, Ruíz Lozano, ni su defensor, acudieron al recurso de casación, escenario propicio para que el Tribunal de cierre, en ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, examinara la presunta afectación de las garantías fundamentales que hoy alega por esta vía extraordinaria, mostrándose de acuerdo con lo decidido por las instancias ordinarias, lo que permitió la firmeza de las decisiones. Como se indicó, la acción de tutela contra providencias judiciales es inviable, salvo que se presente alguna de las «causales genéricas de procedibilidad» a las que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, pues su finalidad es la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados cuando, en el curso del proceso, el funcionario judicial actúe y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los que la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Lo anterior, siempre que no se disponga de otro medio de defensa y que no se utilice el amparo para revivir

desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Lo anterior, siempre que no se disponga de otro medio de defensa y que no se utilice el amparo para revivir oportunidades o momentos procesales culminados ni reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones que se perdieron por la inactividad de la parte interesada pues, de lo contrario, este instrumento supralegal 7Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00246-01 se convertiría en un medio adverso de principios y valores superiores como la seguridad jurídica. De modo que, como no se hizo uso del recurso extraordinario de casación, para esta Corporación se reafirma la inviabilidad del presente amparo, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que pueda ser de recibo la afirmación de la querellante de que acude a la herramienta supralegal por no contar con recursos económicos para proveerse de un profesional del derecho que interpusiera el medio defensivo mencionado, pues en tal caso debió acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública.

5. Conclusión.

Se ratificará el fallo confutado por que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda

remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de 8Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00246-01 la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones aquí indicadas. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00246-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIO

10

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