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CSJ - 11001-02-04-000-2020-00253-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-04-000-2020-00253-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00253-01 (Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida p or la Sala de Casación Penal el 25 de febrero de 2020 , dentro de la acción de tutela instaurada por Denis Teobaldo Angulo Tatis, contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el Instituto de Rehabilitación ISSA Abuchaibe Ltda., Colpensiones, Drumond Ltda., y Salud Total EPS, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00253-01

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las convocadas.

2. Relató que promovió acción de tutela contra el

acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las convocadas.

2. Relató que promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Colpensiones, la que le fue concedida por el Tribunal Superior de Santa Marta en fallo de 8 de noviembre de 2019, mediante el cual « (…) ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , en el término de un mes, resolver el recurso de apelación instaurado por ANGULO TATIS contra el dictamen Nº 73102851 de 7 de marzo de 2019, “teniendo en cuenta una valoración integral, bajo el entendido que debía realizar un examen físico, estudiar los documentos obrantes en la historia clínica del paciente y los demás que resulten pertinentes».

Refirió que, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en acatamiento al fallo constitucional, emitió el 11 de diciembre de 2019 nueva valoración estableciendo un 45,83% de incapacidad laboral, porcentaje que le impide acceder a la pensión. Luego, contó que, por considerar que continuó vulnerándosele sus derechos por la accionada al omitir apreciar en el último dictamen algunas patologías que su 2Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00253-01

vulnerándosele sus derechos por la accionada al omitir apreciar en el último dictamen algunas patologías que su 2Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00253-01 médico tratante le diagnosticó, incoó incidente de desacato; sin embargo, el tribunal advirtió que no existió incumplimiento a la orden de tutela, y finiquitó el trámite sin imponer sanción (auto de 29 de enero de 2020). Alegó que persiste la transgresión de sus prerrogativas en relación con el dictamen proferido el 11 de diciembre de 2019 por la Junta Nacional de Calificación, ya que su situación de salud le impide laborar por lo que depende económicamente de su esposa. Finalmente, aclaró que la presente demanda no está dirigida a dejar sin efecto el dictamen «(…) sino a que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá, practicarle una nueva valoración en la que se incluyan las deficiencias no valoradas (…) como tampoco esta es una tutela contra la providencia rad. 2019-00193-00 de la Sala Penal del […] Tribunal Superior de Santa Marta».

3. En consecuencia, solicitó, «ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá y/o a quien corresponda, realizarme una nueva valoración, donde a mis 45,83% ya otorgados, se les adjunte y califique las deficiencias dejadas de

corresponda, realizarme una nueva valoración, donde a mis 45,83% ya otorgados, se les adjunte y califique las deficiencias dejadas de calificar y que a otros ciudadanos sí se las calificaron (…) » (fls. 1 a 10, cd.1).

4. La Sala de Casación Penal negó el auxilio por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, para cuestionar el dictamen de calificación referido, cuenta el gestor del amparo con la posibilidad de demandarlo ante la justicia laboral ordinaria, como bien lo señala, de manera específica, el artículo 44 de la Ley 1352 de 2013, «“Las controversias que se susciten en relación con los

3Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00253-01 dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes”» (fls. 206 a 217, cd. 2).

5. El anterior fallo lo impugnó el tutelante, reiterando las argumentaciones del escrito inicial; insistió en que no fue «calificado de manera integral » por la Junta Nacional de

5. El anterior fallo lo impugnó el tutelante, reiterando las argumentaciones del escrito inicial; insistió en que no fue «calificado de manera integral » por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo que le impidió alcanzar la pensión «por escasos 04,17% […] siendo una discriminación en persona con discapacidad» (fls. 242 a 246, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). 4Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00253-01 El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 regula el « factor funcional » en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los

«preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 regula el « factor funcional » en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » .

2. De la vinculación aparente.

Al revisar el diligenciamiento de este asunto, se observa la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscita una vinculación aparente respecto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, que con vista en el Estatuto legal la había facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo. Ahora, aunque en el escrito inicial se hace alusión a la citada colegiatura por haber sido la que tramitó y resolvió la 5Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00253-01 acción de tutela y el incidente de desacato que el reclamante interpuso contra la Junta Nacional de

5Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00253-01 acción de tutela y el incidente de desacato que el reclamante interpuso contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por presunta mora en la emisión del dictamen de segundo grado, lo cierto es que, la pretensión cardinal de la actual demanda se enfiló contra, nuevamente, la misma entidad, pero en esta ocasión porque al proferir la valoración (en cumplimiento a la orden de tutela) omitió en su análisis incluir diversas patologías que le fueron diagnosticadas al actor y que serían determinantes para alcanzar el porcentaje exigido para lograr la pensión. Entonces, más allá de que exista una mención al referido tribunal, su actuación no constituyó el cimiento de la queja (manifestado por el mismo accionante), pues como viene de indicarse, el ataque apunta concretamente al proceder de la autoridad calificadora de incapacidades laborales, evidenciándose que la vinculación de la corporación judicial en este caso resulta apenas aparente. Sobre la vinculación aparente, esta Sala ha venido sosteniendo que: « no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho

determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 0027501 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01). 6Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00253-01

3. Definición de la competencia.

En esas condiciones, el conocimiento de una tutela dirigida contra una entidad del orden nacional se radica en los jueces con categoría de circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría »; por lo tanto, corresponde en este caso, remitirse las presentes diligencias para el reparto de los jueces de esa categoría de la ciudad Santa Marta, lugar en el que tiene su domicilio el gestor del resguardo.

4. La actuación que se invalida.

De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su

falta de competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se itera, a los Juzgados del Circuito (reparto) del Distrito Judicial de Santa Marta, Magdalena. Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que « [e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la 7Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00253-01 Homóloga a-quo, proferido el 25 de febrero de 2020, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin por el ordenamiento jurídico, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

5. Sobre la facultad para decretar nulidades.

Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y

Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) » (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01). 8Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00253-01

6. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.

Al respecto una vez más se advierte que,

8Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00253-01

6. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.

Al respecto una vez más se advierte que, «no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘ El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia ’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01,

reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 0036301, entre otros). Negrillas fuera del texto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de febrero de 2020 en el asunto de la referencia. 9Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00253-01 SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito – reparto – de Santa Marta, para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional. TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00253-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIO

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