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CSJ - 11001-02-04-000-2020-00275-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-04-000-2020-00275-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00275-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 25 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado nº 2007-00145.

ANTECEDENTES

1. La entidad solicitante, a través de su gerente de defensa judicial Diego Alejandro Urrego Escobar, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso yRad. n° 11001-02-04-000-2020-00275-01 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Expuso que, en 2007, la señora Efigenia Valdéz Blandón promovió demanda laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por Manuel Pereiro López. En el asunto pidió intervención ad excludemdun Luz Amparo Quinto Murillo, solicitando, igualmente, ser

de Seguros Sociales, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por Manuel Pereiro López. En el asunto pidió intervención ad excludemdun Luz Amparo Quinto Murillo, solicitando, igualmente, ser reconocida como beneficiaria del mencionado afiliado. Refirió que, la primera instancia (Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali) otorgó a las demandantes la pensión reclamada en proporción del 50% para cada una, y condenó a la entidad al pago de intereses moratorios; en segundo grado, el tribunal modificó esa determinación en el sentido de conceder la prestación en su totalidad a la precursora primigenia, y ratificó lo relacionado con los intereses; todo lo cual, fue a su vez refrendado por la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario el 25 de abril de 2018. Cuestionó las anteriores providencias porque, adujo, desconocieron el precedente de la misma Corte Suprema de Justicia que indicó que « no es viable el pago de los intereses cuando el conflicto tramitado ante la jurisdicción ordinaria se origina por situaciones no imputables a la administradora de pensiones»; adicionalmente, recalcó que, ante la condena en primer grado, correspondía que se agotara el grado jurisdiccional de consulta, lo que no se cumplió. 2Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00275-01 Finalmente, agregó que todo el proceso hasta la resolución en sede de casación duró once (11) años, lo que

de consulta, lo que no se cumplió. 2Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00275-01 Finalmente, agregó que todo el proceso hasta la resolución en sede de casación duró once (11) años, lo que conllevó a que los valores de los intereses se tornaran excesivos, arrojando, según sostuvo, una suma superior a los setecientos millones de pesos por ese concepto, constituyendo un detrimento patrimonial en desmedro del sistema pensional y su financiación.

3. En consecuencia, pide « dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, modificada por el Tribunal Superior de Cali, Sala Quinta de Descongestión Laboral, confirmada por la Corte Suprema de Justicia […] teniendo en cuenta que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad y a la jurisprudencia fijada en la materia. En su lugar ordene al despacho accionado, profiera nueva decisión subsanando los yerros alegados (…)» (fls. 1 a 18, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali informó que, por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, « las actuaciones que pusieron fin a la litis fueron resueltas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión, por tanto a este [juzgado] solo le correspondió obedecer lo resuelto por el Tribunal Superior de Cali, efectuar la liquidación de

a la litis fueron resueltas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión, por tanto a este [juzgado] solo le correspondió obedecer lo resuelto por el Tribunal Superior de Cali, efectuar la liquidación de costas […] y ordenar el archivo correspondiente» (fl. 54, ibídem).

2. El abogado Carlos Alberto Caro Rengifo, apoderado en el juicio laboral de la demandante principal, se opuso a la tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad; sobre el particular resaltó que, la entidad

3Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00275-01 acá tutelante no hizo uso del recurso extraordinario de casación. Añadió también que sobre el reclamado grado jurisdiccional de consulta, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo es claro en señalar que esa etapa se habilita «siempre que no fueran apeladas» las providencias de primer grado adversas a la Nación, empero, en este caso, « fue la misma encartada quien apeló la sentencia» (fls. 87 y 88, ib.).

3. La Sala de Casación Laboral por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión recriminada, solicitó negar el amparo deprecado por desconocimiento del principio de inmediatez, teniendo en cuenta que el fallo debatido fue proferido el 25 de abril de 2018 y la tutela radicada el 12 de febrero de 2020 « por lo tanto han transcurrido más de 1 año y siete meses, de modo que no existe proporcionalidad

debatido fue proferido el 25 de abril de 2018 y la tutela radicada el 12 de febrero de 2020 « por lo tanto han transcurrido más de 1 año y siete meses, de modo que no existe proporcionalidad con su finalidad» (fl. 89, ídem). FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda al verificar que la administradora de pensiones accionante omitió recurrir la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, y al no agotar dicho medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente. Al respecto, manifestó que «(…) si bien el proceso laboral arribó en sede extraordinaria, ello obedeció a la censura que presentaron las ciudadanas Efigenia Valdés Blandón y Luz Amparo Quinto contra la sentencia proferida por el Tribunal, luego si la accionante también tenía reparos al pago de intereses moratorios ordenado por esa segunda instancia, bien pudo acudir en calidad de recurrente y solicitarle al máximo órgano de esa 4Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00275-01 jurisdicción ajustar la decisión con fundamento en los yerros que ahora propone por vía de tutela» (fls. 90 a 97, cd.1). LA IMPUGNACIÓN La formuló el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, reiterando las argumentaciones vertidas en el escrito inicial. Refutó el fallo constitucional de primer grado por cuanto inobservó precedentes de la Corte Constitucional en el sentido que, resulta viable superar el

Colpensiones, reiterando las argumentaciones vertidas en el escrito inicial. Refutó el fallo constitucional de primer grado por cuanto inobservó precedentes de la Corte Constitucional en el sentido que, resulta viable superar el criterio de la subsidiariedad cuando se halla comprometida la «sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social y pensiones [...] tratándose de pretensiones que involucren al tesoro público (…)» lo que configura un «perjuicio irremediable»; y agregó que, para la época en que debía interponerse el recurso extraordinario, la entidad pasaba por un « estado de cosas inconstitucionales […] [y estaba] en imposibilidad física y jurídica de atender las diferentes instancias de los procesos en curso » (fls. 108 a 115, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la entidad promotora agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la decisión que no comparte y; de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Laboral lesionó las garantías denunciadas con la sentencia de 24 de abril de 2018 que no casó la del ad quem dentro 5Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00275-01 del ordinario que promovió Efigenia Valdés Blandón (Luz Amparo Quinto Murillo como interviniente ad excludendum) contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) que otorgó la pensión de sobrevivientes en un 100% para la

Amparo Quinto Murillo como interviniente ad excludendum) contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) que otorgó la pensión de sobrevivientes en un 100% para la demandante y a su vez ratificó la condena al pago de intereses de mora, incurriendo con ello en vía de hecho por, supuestamente, desconocer precedentes jurisprudenciales que indican que no procede tal condena si el conflicto laboral suscitado no es atribuible a la administradora de pensiones, y por ser desmedida la suma impuesta por dicho concepto, afectando la sostenibilidad del sistema de seguridad social y el «patrimonio público».

2. La subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando 6Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00275-01 los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando 6Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00275-01 los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 7Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00275-01 En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el comentado requisito, pues la entidad aquí actora, en el proceso objeto de la queja constitucional, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía, pero no lo utilizó, conforme pudo constatarse, dado que, fue la interviniente ad excludendum, Luz Amparo

judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía, pero no lo utilizó, conforme pudo constatarse, dado que, fue la interviniente ad excludendum, Luz Amparo Quinto Murillo, al verse desfavorecida con el fallo del tribunal ad quem (que le negó la proporción de la pensión reconocida por el a quo) quien recurrió en casación; no así el Instituto de Seguros Sociales (Colpensiones), que contaba con plena legitimación para hacerlo, específicamente en lo atinente con la condena por intereses de mora. De esta forma, resulta acertado el análisis de la Homóloga Penal al señalar la improcedencia de la salvaguarda porque la tutelante desperdició el instrumento previsto para atacar el veredicto recriminado – recurso de casación – es decir, el dictado por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, que refrendó el otorgamiento de la pensión, pero en porcentaje del 100% para la demandante y confirmó el pago de intereses moratorios desde que se causó la prestación, punto frente al cual, según lo alegado, se halla la divergencia cardinal expuesta respecto de la determinación. En ese sentido, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones

enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones 8Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00275-01 que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 0002701, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). Así las cosas, se itera, la omisión del señalado medio de impugnación extraordinario, reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de las partes agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.

4. Consideración final.

Al impugnar el fallo de primer grado constitucional, el gerente de defensa judicial de la entidad reclamante, sustentó su disenso en que, al juez de tutela le concierne evaluar la configuración del perjuicio irremediable generado con la condena impuesta por los intereses de mora, en desmedro del « tesoro» o « patrimonio» público que representa Colpensiones; de manera que, tendría que existir una ponderación especial sobre ese aspecto al momento de

desmedro del « tesoro» o « patrimonio» público que representa Colpensiones; de manera que, tendría que existir una ponderación especial sobre ese aspecto al momento de dirimir la controversia. Para la Sala no es de recibo tal alegación. Aunque en anteriores oportunidades la Corte flexibilizó el criterio cuestionado, al igual que el de la inmediatez en asuntos donde se encuentran comprometidos dineros de la Nación, no es este uno de esos casos, pues, como lo explicó la 9Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00275-01 jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en sede de tutela: «Aunque al Juez de tutela no le concierne tomar decisiones sobre el reconocimiento de una prestación del sistema de seguridad social, en el sub lite resulta evidente la revocatoria la sentencia impugnada, para en su lugar, conceder el amparo. Lo anterior, toda vez que se avizora que los juzgados incurrieron en una vía de hecho, pues, en primer lugar, si bien es cierto que Colpensiones administra un fondo común, también lo es que este no corresponde al tesoro público y, en segundo término, la pensión sanción al ser asumida por el empleador no choca con la prestación que, eventualmente, deba ser reconocida en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, máxime cuando esta se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En efecto, frente a la naturaleza de los recursos administrados por Colpensiones, esta Sala en sentencia CSJ SL 5792 de 2014, reiterada en CSJ SL4538-2018, dijo que:

de la Ley 100 de 1993. En efecto, frente a la naturaleza de los recursos administrados por Colpensiones, esta Sala en sentencia CSJ SL 5792 de 2014, reiterada en CSJ SL4538-2018, dijo que: …en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, esta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y

hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y 10Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00275-01 comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto . Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306 (CSJ STL1198-2019, 30 enero 2019, rad. 82767). Con anterioridad, en casación, al examinar la posibilidad de conceder dos pensiones con fuente en los recursos o el tesoro público, puntualizó esa Sala: «(…) con el advenimiento al universo jurídico del país de la Ley 100 de 1993, se produjo una transformación, en gran porcentaje, en lo relativo, esencialmente, al régimen de seguridad social en materia de pensiones, salud y riesgos profesionales. En lo concerniente al régimen de seguridad social en pensiones, incluidas las derivadas de las contingencias profesionales (accidente de trabajo y enfermedad profesional) se organizan el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. El ISS pasa a ser el gran

(accidente de trabajo y enfermedad profesional) se organizan el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. El ISS pasa a ser el gran administrador del primero, que dispone de un fondo común alimentado por los aportes bipartitos de empleadores y trabajadores, públicos o privados; el segundo será administrado por los fondos de pensiones privados y tendrán a su cargo el manejo de las cuentas individuales de ahorro pensional de quienes opten por tal modalidad. En un principio, tanto antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 como de la Carta de 1991, como con posterioridad, se consideró que los dineros administrados por el ISS para la adjudicación de pensiones ostentaban naturaleza pública, dada la calidad del Instituto, por lo cual, se generaron conflictos al solicitarse pensiones de vejez por quienes eran titulares de pensiones jubilatorias –legales o convencionalescanceladas por entidades estatales, o suspendérseles dichas prestaciones al acceder a la pensión dispensada por el ISS. Sin embargo, la jurisprudencia definió el asunto al dejar evidenciado que ya el Estado no aportaba dineros para conformar el fondo de pensiones administrado por el Instituto, por lo que las compatibilidades se abrieron paso. Así, en fallo 11Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00275-01 pronunciado el 12 de septiembre de 2006, rad. 28257, reiterado

por lo que las compatibilidades se abrieron paso. Así, en fallo 11Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00275-01 pronunciado el 12 de septiembre de 2006, rad. 28257, reiterado en el de 23 de abril de 2007, rad. 27435, se dijo: “Respecto del segundo cargo en donde se acudió al submotivo de violación de la infracción directa, tampoco puede tener prosperidad el ataque, habida cuenta que esta Sala de la Corte en procesos con características correlativas y en los que se ha planteado una acusación similar, estudió y definió el tema, adoctrinando que las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es posible colegir que se sufragan con dineros del tesoro, y en estas condiciones para los eventos donde el empleador sea una entidad oficial, no se configura la prohibición constitucional y legal prevista en los artículos 128 de la Constitución Politica y 19 de la Ley 4ª de 1992, es así que en sentencia del 14 de febrero de 2005 radicado 24062, se dijo: (…)“Pues bien, al no tener el carácter de pública la pensión legal que reconoce el Instituto de Seguros Sociales a un trabajador oficial, trayendo como consecuencia que no se configura la prohibición constitucional y legal que pone de presente la

que reconoce el Instituto de Seguros Sociales a un trabajador oficial, trayendo como consecuencia que no se configura la prohibición constitucional y legal que pone de presente la censura, y siendo hechos indiscutidos tanto el origen de las pensiones de jubilación que otorgó la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. a los demandantes con antelación al 17 de octubre de 1985, valga decir, de naturaleza convencional, como que el ISS a su vez les concedió a éstos la pensión de vejez, y que la demandada decidió cancelar únicamente la diferencia entre las dos pensiones para comenzar a compartirla, se concluye que dichas pensiones se deben mantener como autónomas, con mayor razón cuando en verdad tienen la vocación de ser compatibles.” (Resaltes de la Sala) (CSJ SL 23 de mar. 2011, exp. 37959). Súmese a lo reseñado que, el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, que introdujo diversas modificaciones a la Ley 100 de 1993, precisó en su literal m, que, «[l]os recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran». De manera que, ese argumento así planteado no se presenta como razón ineludible de cara a la concesión del amparo; para esos efectos, es decir, a fin de acceder al resguardo con fundamento en la demostración de un

De manera que, ese argumento así planteado no se presenta como razón ineludible de cara a la concesión del amparo; para esos efectos, es decir, a fin de acceder al resguardo con fundamento en la demostración de un perjuicio irremediable, ha dicho la Sala en precedencia que: 12Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00275-01 «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela », de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016). En definitiva, y como la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para desestimar la súplica, no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de la anterior materia, motivo por el cual se revalidará la negativa del auxilio.

5. Conclusión.

La entidad accionante actuó con incuria porque no recurrió por vía de casación la providencia que en segunda instancia le fue desfavorable, desperdiciando la posibilidad de plantear las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone ante el órgano de cierre de la justicia

recurrió por vía de casación la providencia que en segunda instancia le fue desfavorable, desperdiciando la posibilidad de plantear las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone ante el órgano de cierre de la justicia laboral, puntualmente, en torno a la improcedencia de la condena por intereses de mora.

DECISIÓN

13Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00275-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

14Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00275-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIO

15

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