CSJ - 11001-02-04-000-2020-00290-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-04-000-2020-00290-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación E n°11001-02-04-000-2020-00290-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la protección reclamada por Diego Iván Mojica Corchuelo contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Descongestión de esta ciudad y las demás partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio adelantado frente a Eduardo Restrepo Victoria y otros, radicado 2013 00042-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por laRadicación E 11001-02-04-000-2020-00290-01 2 autoridad acusada, en las actuaciones surtidas al interior del referido juicio.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: En el litigio de marras el 26 de diciembre de 2014, el
referido juicio.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: En el litigio de marras el 26 de diciembre de 2014, el juzgado vinculado profirió sentencia de primer grado, oportunidad en la cual declaró la extinción de dominio de varios bienes; sin embargo, dispuso la « no declaración de extinción de dominio» respecto del apartamento identificado con matrícula inmobiliaria n° 50C-1407226, de propiedad del actor y de su cónyuge Norma Constanza Restrepo Victoria., veredicto recurrido en apelación por los afectados.
El 28 de noviembre de 2019, el tribunal querellado, al desatar tanto la alzada como el grado jurisdiccional de consulta revocó la providencia de a quo y, en su lugar, en lo que interesa al presente asunto, ordenó « la extinción del derecho de dominio» de distintos inmuebles, incluido el de «pertenencia» del accionante. Sostiene el promotor del amparo que la colegiatura recriminada incurrió en vía de hecho, al no valorar las pruebas legalmente recaudadas en el plenario por más de catorce (14) años, que daban cuenta del origen lícito de los dineros utilizados para la compra de la vivienda y, por el contrario, se limitó a hacer « especulaciones y presunciones eminentemente subjetivas». Además, desconoció que en otros estrados judiciales fue absuelto de los diversos delitos por los que se le investigó.Radicación E 11001-02-04-000-2020-00290-01 3
eminentemente subjetivas». Además, desconoció que en otros estrados judiciales fue absuelto de los diversos delitos por los que se le investigó.Radicación E 11001-02-04-000-2020-00290-01 3 Afirma que el ad quem no era competente para proveer sobre la consulta, ya que se había interpuesto el recurso de apelación por los afectados con la determinación de primer grado, pues «la consulta procede cuando la sentencia no sea apelada, y en este caso el fallo fue apelado».
3. Instó como medida de protección, que se deje sin efectos la providencia reprochada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Norma Constanza Restrepo Victoria, en su calidad de cónyuge y copropietaria del predio objeto de « extinción de dominio», sostuvo que los dineros con los que se adquirió el apartamento tienen origen lícito. Destacó que se deben tener en cuenta las diferentes sentencias que la absolvieron de cualquier delito. El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub judice y manifestó que la disposición censurada no luce antojadiza. Aseguró que el petente pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. El tribunal requerido alegó que los argumentos expuestos en el escrito tutelar fueron ampliamente estudiados en la sentencia refutada. Precisó que resolvió el grado de consulta respecto de puntos que no fueron objeto de la apelación de conformidad con lo previsto por la Ley
expuestos en el escrito tutelar fueron ampliamente estudiados en la sentencia refutada. Precisó que resolvió el grado de consulta respecto de puntos que no fueron objeto de la apelación de conformidad con lo previsto por la Ley 1708 de 2004. Solicitó denegar la salvaguarda reclamada.Radicación E 11001-02-04-000-2020-00290-01 4 El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho invocó carecer de legitimación por pasiva por cuanto no ha tenido injerencia en el fallo censurado. Pidió su desvinculación del presente trámite. La Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-, luego de proferida la resolución de primera instancia expresó que carece de competencia judicial para resolver sobre la «extinción de dominio» . Su actividad se limita a la administración de las propiedades que son afligidas con dicha medida. Resaltó que el doliente no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juzgador constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la protección invocada al descartar la configuración de un defecto procedimental, ya que el tribunal rebatido al desatar la consulta y la apelación se sometió a los postulados de la Ley 1708 de 2014, particularmente en el artículo 72, el cual prevé que « en el grado jurisdiccional de consulta el superior tiene libertad para
se sometió a los postulados de la Ley 1708 de 2014, particularmente en el artículo 72, el cual prevé que « en el grado jurisdiccional de consulta el superior tiene libertad para decidir sin limitación sobre la providencia que revisa». De otra parte, desechó la presencia de defecto fáctico o sustancial. El mandato reprendido se soportó en las pruebas obrantes en el plenario y el mismo resulta razonable, sin advertir «una falta de motivación de lo contenido en el fallo y menos aún incongruencia entre las consideraciones y lo resuelto, pues es claro el tribunal accionado en resaltar las razones por las cuales emite tal determinación». LA IMPUGNACIÓNRadicación E 11001-02-04-000-2020-00290-01 5 La formuló el petente reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y alegando que el a quo constitucional no abordó certeramente cada uno de sus reparos.
CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable
ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01). Lo anterior, en pro de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
2. Diego Iván Mojica Corchuelo accionó en busca de la revocatoria de la sentencia de 28 de noviembre de 2019, donde el tribunal demandado revocó la calendada 26 de diciembre de 2014, y, en definitiva, ordenó la « extinción del derecho de dominio» del inmueble identificado con matrículaRadicación E 11001-02-04-000-2020-00290-01 6 inmobiliaria n° 50C-1407226 de su propiedad. Le atribuye a tal determinación la incursión en vía de hecho, por cuanto no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas.
Además, adujo que el tribunal convocado carecía de competencia, al estar limitado a resolver únicamente la
no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas. Además, adujo que el tribunal convocado carecía de competencia, al estar limitado a resolver únicamente la apelación interpuesta por los afectados con la decisión de primer grado.
3. La corporación querellada para ratificar el fallo del a quo, en lo que interesa al presente asunto, en primer lugar, precisó que el grado jurisdiccional de consulta resulta procedente cuando « se ha negado la extinción del derecho de dominio» , instrumento que la facultaba para examinar oficiosamente la decisión de primera instancia en búsqueda de la certeza jurídica y el «juzgamiento justo».
En segundo orden, para ordenar la «extinción del derecho de dominio respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1407226» perteneciente a Diego Iván Mojica Corchuelo (aquí accionante) y Norma Constanza Restrepo Victoria, cónyuge del actor, el estrado censurado adujo, luego de valorar el acervo probatorio recaudado, que dicha heredad, si bien fue adquirida en parte con dineros legalmente obtenidos por parte de Mojica Corchuelo, lo cierto es que no se justificó certeramente la procedencia de los montos con los cuales Restrepo Victoria aportó para su compra. Además, no resultaba creíble que el ahora promotor desconociera las actividades ilícitas del hermano de su esposa, circunstancia que lo llevó a concluir que el gestor consintió el aporte realizado por ella a pesar de la dudosa
desconociera las actividades ilícitas del hermano de su esposa, circunstancia que lo llevó a concluir que el gestor consintió el aporte realizado por ella a pesar de la dudosa procedencia de este.Radicación E 11001-02-04-000-2020-00290-01 7
4. En lo atinente al reparo elevado frente al pronunciamiento inmediatamente reseñado, advierte la Corte que contrario sensu a lo aducido por el disconforme, aquel no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal para obtener la anulación de la providencia que le fue desfavorable, en tanto que de los argumentos enantes vistos, independientemente que la Sala la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio, amén que las demostraciones obrantes en el plenario fueron apreciadas según la sana crítica, como lo imponen las reglas probatorias. 4.1. En efecto, la Colegiatura encartada bajo la consideración de que al haberse interpuesto recurso de apelación contra el proveído de primer grado que dispuso la «extinción del derecho de dominio» de diferentes bienes por dicha razón no estaba inhabilitada para resolver la consulta.
Dicho grado jurisdiccional procede respecto a la resolución
apelación contra el proveído de primer grado que dispuso la «extinción del derecho de dominio» de diferentes bienes por dicha razón no estaba inhabilitada para resolver la consulta. Dicho grado jurisdiccional procede respecto a la resolución que no hubiere ordenado la « extinción» de otros bienes, tal como ocurrió en el presente asunto, ya que el inmueble objeto de debate constitucional fue excluido por parte de la autoridad de primer grado, motivo suficiente por el que procedía el estudio de la « consulta» por parte del tribunal querellado. 4.2. Asimismo, la corporación convocada al precisar que la acción de «extinción de dominio» es el mecanismo legítimo tendiente a excluir la protección prevista por el artículo 58 de la Constitución Política en favor de la propiedad privada revocó el pronunciamiento revisado determinando, conRadicación E 11001-02-04-000-2020-00290-01 8 soporte en las probanzas debidamente aquilatadas y de conformidad con lo previsto por el numeral 2°, artículo 2° de la Ley 793 de 2002, que el predio objeto de la acción fue adquirido con dineros de dudosa reputación, amén que al gestor le era exigible tener conocimiento de la procedencia del capital aportado por su cónyuge. En definitiva, el querellante incumplió el deber de «orientar la propiedad hacía la función social » razón suficiente para que se procediera a decretar la correspondiente «extinción de dominio». La Sala, en un asunto de extinción de dominio precisó que:
querellante incumplió el deber de «orientar la propiedad hacía la función social » razón suficiente para que se procediera a decretar la correspondiente «extinción de dominio». La Sala, en un asunto de extinción de dominio precisó que: «De conformidad con lo que antecede, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la tutelante, la determinación atacada se soportó en los medios de prueba allegados al proceso de extinción de dominio en comento, bajo un razonable entendimiento de las normas procesales y sustanciales aplicables, lo que no permite predicar un actuar caprichoso o desconectado del ordenamiento jurídico por parte de la autoridad accionada, y por ende, imposibilita la intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto, siendo cosa distinta que allí se hubiese demostrado, en contra de los intereses de ésta, que ciertamente incrementó considerablemente su patrimonio en virtud del desarrollo de actividades ilícitas, tal y como lo consideró el juez cognoscente». «Entonces, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el
concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso» (CSJ STC13703-2019, Oct. 9 de 2019, rad. 201901349-02).
5. Así las cosas, la decisión cuestionada no luce caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la ópticaRadicación E 11001-02-04-000-2020-00290-01 9 ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01 reiterada en CSJ STC2764-2019, Mar. 6 de 2019, rad. 2018-02813-01 ); y, de otro, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 0002201).
adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 0002201). Del mismo modo, ha considerado que: «[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 200400385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00 y en CSJ STC6791-2019, May. 30 de 2019, rad. 201900123-01).Radicación E 11001-02-04-000-2020-00290-01 10
6. Cabe destacar, por demás, que en punto de la «valoración probatoria», la Sala ha acotado, entre múltiples decisiones, verbigracia, en CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00 citada en CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, que « el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una
probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) deforma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho [...], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».
7. Coligiese de lo discurrido, que el fallo objeto de opugnación, debe ser confirmado, como en efecto se dispondrá.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo decidido en esta providencia a los interesados, y oportunamente remítase elRadicación E 11001-02-04-000-2020-00290-01 11 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
11 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación E 11001-02-04-000-2020-00290-01
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