CSJ - 11001-02-04-000-2020-00313-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-04-000-2020-00313-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00313-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra el fallo de 3 de marzo de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, extensiva a los intervinientes en el asunto objeto de la queja. ANTECEDENTES 1.- La entidad gestora exigió la protección del «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia» , supuestamente vulnerados por las autoridades querelladas y, en consecuencia, que en el ordinario laboral que leRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00313-01 2 promovió Juan Martín Mancera Espinosa, se dejen sin efectos las sentencias emitidas en segunda instancia y en sede de casación, «como medida transitoria mientras el asunto es remitido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Como sustento aseveró que Juan Martín fue vinculado por la empresa desde el 16 de julio de 1998 hasta agosto de 2014, ocupando siempre cargos de dirección y confianza, por lo que ostentó la calidad de empleado público; que el 17 de
Como sustento aseveró que Juan Martín fue vinculado por la empresa desde el 16 de julio de 1998 hasta agosto de 2014, ocupando siempre cargos de dirección y confianza, por lo que ostentó la calidad de empleado público; que el 17 de julio de 2014 Mancera Espinosa reclamó el reconocimiento de “jubilado convencional”, aduciendo que cumplía los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la compañía y SINTRAENCALI, pedimento resuelto de forma adversa a sus intereses, dado que no fue trabajador oficial. Ante tal negativa, incoó demanda en su contra en la que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali denegó lo pretendido, determinación reiterada por el superior y no casada por la Sala Laboral de este Colegiado. Posteriormente, Mancera Espinosa presentó nuevo libelo en el que pidió la “pensión convencional de jubilación desde el 31 de diciembre de 2007”, las mesadas adicionales, la indexación, el reajuste salarial a partir del 1º de enero de 2011 de las prestaciones extralegales (primas, horas extras, beneficios educativos y préstamos de vivienda). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito no accedió a lo incoado (21 en. 2015). La Sala Laboral del Tribunal de Cali revocó lo resuelto
y, en su lugar, la condenó a pagar la pensión de jubilaciónRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00313-01 3 con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador en el último año de servicios (27 abr. 2017). El 14 de agosto de 2019, no se casó tal decisión. Manifestó que los veredictos dictados por el ad quem y la Sala de Casación Laboral son irregulares, porque omitieron considerar que por e l tipo de vinculación de Juan Martín, él es “empleado público” y por ende el litigio debió ser tramitado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; además, efectuaron una indebida interpretación de las normas que regulan las “vinculaciones” de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., y tampoco analizaron correctamente las resoluciones que detallan las funciones desempeñadas por el demandante y que fueron aceptadas por él. 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que el amparo debe declararse improcedente, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida «en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los intereses del petente, no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela» (fls. 30 y 31 c.1). 3.- El a quo no otorgó la salvaguarda, tras apuntar que «las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le
confrontación en sede de tutela» (fls. 30 y 31 c.1). 3.- El a quo no otorgó la salvaguarda, tras apuntar que «las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido ». De otro lado, porque si lo aspirado es que se dejen sin efectos esas “sentencias por falta de jurisdicción de las autoridades demandadas”, tal circunstancia debió ser propuesta en laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00313-01 4 debida oportunidad procesal y no ahora en esta acción (fls. 32 a 42 c.1). 4.- EMCALI E.I.C.E. E.S.P. impugnó reiterando lo expuesto en el escrito introductorio (fls. 42 a 56 c.1).
CONSIDERACIONES
1. Pronto advierte esta Sala que el fallo de primer grado debe ratificarse, por los motivos que pasan a exponerse.
El fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que fue el que definió el proceso objeto de esta revisión superlativa, es fruto de un “estudio” plausible de la controversia que se suscitó en relación con la calidad de “trabajador oficial” de Juan Martín Mancera Espinosa, condición que llevó al reconocimiento de la pensión convencional a su favor con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas en el último año de servicios. En efecto, el cargo propuesto por la auspiciante frente
pensión convencional a su favor con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas en el último año de servicios. En efecto, el cargo propuesto por la auspiciante frente al pronunciamiento del ad quem laboral, se fundó en que se dio por demostrado sin estarlo, que Juan Martín cumplió funciones como “trabajador oficial”, que en otra Litis adelantada por él fue reconocido como “trabajador oficial” , que las convenciones colectivas de trabajo 20042008 y 2011 – 2014 celebradas entre Sintraemcali y Emcali, eran aplicables por extensión a todos los trabajadores de la demandada y era beneficiario de tales pactos; que laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00313-01 5 jurisdicción contenciosa administrativa no examinó la Resolución 820 a la luz del artículo 5º del decreto 3135 de 1968 y del 292 del Decreto 1333 de 1968 y que no se partiera del supuesto, a pesar de encontrarse probado, que el “demandante fue empleado público”. De cara a tal ataque, se precisó en sede de casación que el juzgador de segundo grado no erró al abstenerse de declarar probada la cosa juzgada, por cuanto: (…) si bien existe coincidencia en los sujetos de la relación procesal, no ocurre lo mismo respecto de la identidad de objeto y causa, ya que en el primer juicio según se infiere de las
(…) si bien existe coincidencia en los sujetos de la relación procesal, no ocurre lo mismo respecto de la identidad de objeto y causa, ya que en el primer juicio según se infiere de las providencias allí proferidas (f.° 64 a 75), al amparo de la convención colectiva vigente para los años 2000 y 2001, el actor pretendió el reajuste salarial, y el pago de primas extralegales, en tanto que, en este, se recuerda, procura el pago de la pensión y de prestaciones sociales extralegales consagradas en las convenciones colectivas 2004–2008 y 2011–2014. En ese contexto, no es posible afirmar que el segundo proceso replantea el mismo litigio, pues la sola circunstancia de que cada uno de los procesos implique el análisis de la naturaleza del vínculo laboral que unió a las partes, no comporta automáticamente una igualdad en el beneficio jurídico que se reclama (objeto) y menos en el hecho generador de lo pretendido (causa). Por tanto, no se acreditaban todos los elementos que integran la cosa juzgada. Además, aclaró que en el primer pleito, esa misma Sala señaló que el petente tuvo la calidad de “trabajador oficial”, diferente es que no acreditó que era beneficiario de la convención colectiva.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00313-01 6 Partiendo entonces de esa situación, arguyó que la
convención colectiva.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00313-01 6 Partiendo entonces de esa situación, arguyó que la recurrente desde el 1º de enero de 1997 tenía la condición de empresa industrial y comercial del municipio, de modo que, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales, a excepción de los que desarrollen actividades de dirección y confianza precisadas en los respectivos estatutos internos, quienes serán catalogados como empleados públicos. Así, al estudiar el proveído de 30 de marzo de 2007 en el proceso nº 5005/2885-00, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, determinó que en ella «no se analizó, ni con la misma se acredita cuáles son las actividades y funciones correspondientes al cargo de «jefe de departamento» que ejerce el actor (f.º 362, 364, 366, 367, 370 y 371); simplemente se enuncia dicho cargo en la categoría de empleado público dentro de la estructura general de la empresa, pero ello no resulta suficiente para catalogarlo como de dirección y confianza». Así las cosas, estableció que: De los demás medios de convicción acusados tampoco es posible establecer que, estatutariamente, la entidad accionada haya decantado las funciones de dirección y confianza que debían ser desarrolladas por el jefe de departamento. (…) Al amparo de las anteriores reflexiones, no es posible clasificar el cargo de jefe de departamento que desempeña el actor como de dirección y confianza; en consecuencia, para todos los efectos legales pertinentes debe considerarse como trabajador oficial, (…).
cargo de jefe de departamento que desempeña el actor como de dirección y confianza; en consecuencia, para todos los efectos legales pertinentes debe considerarse como trabajador oficial, (…). Por último, afirmó que Mancera Espinosa dada su calidad de “trabajador oficial”, también era beneficiario de la “convención colectiva”, porqueRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00313-01 7 (…). Según lo anterior era razonable concluir, como lo hizo el ad quem, que para el periodo 2003 a 2008, el sindicato tenía afiliados a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. Se dice lo anterior, pues si bien esa organización sindical no certificó específicamente el número de servidores integrantes, sí indicó que en dicho lapso la menor cantidad era 1750, la que en todos los años supera en más de la tercera parte al total de trabajadores de la demandada; luego, ningún error apreciativo cometió el ad quem. De acuerdo con lo expuesto, no incurrió el Tribunal en ninguna de las equivocaciones que se le endilgan al concluir que el demandante tiene la calidad de trabajador oficial y que es beneficiario de la convención colectiva, dado que las pruebas documentales que se acusaron en el cargo como erróneamente apreciadas y no valoradas, no demuestran errores manifiestos de hecho.
2. Ahora, al margen de que se comparta ese raciocinio, el mismo encuentra soporte en una congruente apreciación de los hechos y pruebas que rodearon la actuación, así como en la exégesis de las normas y estatutos que regulan la
el mismo encuentra soporte en una congruente apreciación de los hechos y pruebas que rodearon la actuación, así como en la exégesis de las normas y estatutos que regulan la vinculación laboral de EMCALI E.I.C.E. ESP, la que, en rigor, debe ser respetada en este escenario. Adicionalmente, es pertinente destacar que el notorio anhelo de la entidad accionante por anteponer su propio criterio frente a las providencias que le desfavorecieron, resulta ajeno a la finalidad de este ruego, que no fue creado para erigirse en un estadio más en los pleitos, sino como una herramienta excepcional de resguardo, que según se ha esbozado, (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00313-01 8 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).
3. De otro lado, se resalta que la precursora en el trámite del recurso de casación, no adujo la falta de jurisdicción de los funcionarios que definieron el decurso, la
3. De otro lado, se resalta que la precursora en el trámite del recurso de casación, no adujo la falta de jurisdicción de los funcionarios que definieron el decurso, la que acá invoca; de modo que, no puede pretender ahora, a través de esta herramienta, alegar tal circunstancia, pues dado su carácter residual, no es factible acudir a ella con el fin conjurar cuestiones que oportunamente no fueron ventilados ante el juez natural.
4. Por consiguiente, se refrendará lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por disposición de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-04-000-2020-00313-01
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