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CSJ - 11001 02 04 000 2020 00326 01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001 02 04 000 2020 00326 01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente Radicación n.° 11001 02 04 000 2020 00326 01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte). Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de marzo de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Marco Tulio Velasco Vela, Luis Ventura García Carvajal y Benedicto Acevedo Duarte , contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , con ocasión de la decisión SL17882019, adoptada el 24 de julio de 2019, mediante la cual casó parcialmente la providencia del 4 de noviembre 2012 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en sede de instancia, ratificó el fallo absolutorio del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad del 4 de mayo de 2012, frente al Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

1. Los tutelantes reclamaron de la jurisdicción el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el régimen del Decreto 758 de 1990, que les fue denegada por el Instituto deRadicalización nº 11001-02-04-000-2020-00326-01

Seguros Sociales, porque, en su sentir, cumplían a cabalidad los requisitos ahí señalados. El conocimiento de sus pretensiones correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien el 4 de

Seguros Sociales, porque, en su sentir, cumplían a cabalidad los requisitos ahí señalados. El conocimiento de sus pretensiones correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien el 4 de mayo de 2012, las despachó desfavorablemente. El 4 de noviembre de 2012, al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe revocó la determinación objetada y ordenó se reconociera la pensión, compatible con el régimen solicitado. Inconforme, el Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso extraordinario de casación, desatado por la accionada por medio del proveído criticado del 24 de julio de 2019, con el cual casó el pronunciamiento del tribunal, únicamente, en cuanto se reconoció la prestación pensional a los actores y, en sede de instancia, confirmó el fallo absolutorio del a quo. Esa resolución se fundó, concretamente, en la inexistencia del derecho de los aquí accionantes, para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. De manera específica la Sala confutada advirtió el incumplimiento del presupuesto de cotización de 750 semanas, al 25 de julio de 2005.

2. Los solicitantes centraron su queja constitucional, esencialmente, en la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, efectuado por la Sala de Descongestión reprochada, puesto que si bien, acorde a la referida enmienda

esencialmente, en la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, efectuado por la Sala de Descongestión reprochada, puesto que si bien, acorde a la referida enmienda constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no se extendía más allá del 31 de julio de 2010, salvo que se 2Radicalización nº 11001-02-04-000-2020-00326-01 acreditara la cotización de 750 semanas a 25 de julio de 2005, lo cierto es que ellos, para dicha data ya habían cumplido con el número de semanas requeridas por el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión y solamente les restaba cumplir con la edad. Piden, específicamente, que se ordene a la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia que: “… dicte la sentencia tomando en consideración que los accionantes BENEDICTO ACEVEDO DUARTE, MARCO TULIO VELASCO VERA Y LUIS VENTURA GARCIA CARVAJAL, al momento de entrar en vigencia el acto legislativo No. 001 de 2005, ya hablan cumplido con la densidad de semanas exigidas por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, para hacerse acreedores al reconocimiento de su pensión de vejez.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La homóloga Sala de Casación Penal rehusó el auxilio deprecado, al juzgar acuciosa la posición asumida por la

pensión de vejez.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La homóloga Sala de Casación Penal rehusó el auxilio deprecado, al juzgar acuciosa la posición asumida por la querellada. Sustentó su juicio, básicamente, en que: “…[S]egún la jurisprudencia laboral, se requiere de un cumplimiento total de las condiciones establecidas para obtener la pensión, sin embargo, en el caso bajo examen, si bien los señores accionantes contaban con las semanas cotizadas antes del 30 de julio de 2010, no ocurre lo mismo con la edad. En consecuencia, esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente, con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de los accionantes, ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.” 3Radicalización nº 11001-02-04-000-2020-00326-01 LA IMPUGNACIÓN Los suplicantes reprobaron el fallo, de forma genérica, por cuanto manifestó desconocer los argumentos para denegar el amparo.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando se dirige contra

Los suplicantes reprobaron el fallo, de forma genérica, por cuanto manifestó desconocer los argumentos para denegar el amparo.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando se dirige contra actuaciones de autoridades que ejercen, ordinaria o extraordinariamente el poder jurisdiccional, se erige como un mecanismo excepcional y subsidiario para la verificación de la primacía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas las decisiones.

Por ese motivo, el derecho pretoriano se ha encargado de sistematizar las hipótesis fácticas y los eventuales yerros o defectos que, advertidos, imponen al juez constitucional la obligación de dictar órdenes, en los términos del artículo 86 de la Carta Política, con el propósito de restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas superiores.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, la Sala de Casación Penal señaló que el criterio de la agencia judicial cuestionada era razonable, por cuanto atendía a la doctrina especializada elaborada por la Sala de Casación Laboral, de conformidad con la cual el régimen de transición dispuesto por la Ley 100 de 1993 no se prolongaba por encima de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a excepción de aquellos trabajadores que demostraran haber cotizado, al menos, 750 semanas al 31 de julio de 2005, fecha cuando entró en vigencia de la modificación constitucional.

4Radicalización nº 11001-02-04-000-2020-00326-01

cotizado, al menos, 750 semanas al 31 de julio de 2005, fecha cuando entró en vigencia de la modificación constitucional. 4Radicalización nº 11001-02-04-000-2020-00326-01 Así, para que Marco Tulio Velasco Vela, Luis Ventura García Carvajal y Benedicto Acevedo Duarte accedan a la pensión, regida por el Decreto 758 de 1990, les correspondía demostrar el cumplimiento de la totalidad de supuestos; esto es, edad y semanas cotizadas, antes del 31 de julio de 2010 o, de no superar este presupuesto, entonces los podrían alcanzar hasta el 2014, siempre y cuando contaran con 750 semanas de cotización, al 25 de julio de 2005. Advierte la Corte que el conflicto se enmarca en el fenómeno jurídico de la ultraactividad de la ley, situación que se presenta de manera excepcional, a la regla general del tempus regit actum o, la irretroactividad. La aplicación de una norma jurídica derogada a situaciones de hecho acaecidas con posterioridad a su vigencia es, ciertamente, una circunstancia excepcional que, en materia pensional, atiende a brindar a los ciudadanos confianza en que sus expectativas legítimas de alcanzar a un derecho no se vean defraudadas ante cambios legislativos repentinos. La Ley 100 de 1993 creó un régimen general de seguridad social que derogó todos los sistemas especiales existentes con anterioridad a su vigencia 1. No obstante, con el propósito anotado anteriormente, introdujo un régimen transición enderezado a que las situaciones futuras de los

seguridad social que derogó todos los sistemas especiales existentes con anterioridad a su vigencia 1. No obstante, con el propósito anotado anteriormente, introdujo un régimen transición enderezado a que las situaciones futuras de los trabajadores era dable solucionarlas aplicando aquél al que se encontraran afiliados, al momento de su entrada en vigor, si satisficieran las exigencias contempladas en el artículo 35. 1 Dejó a salvo de su aplicación, sin embargo, a todos aquellos exceptuados que se encuentran en el artículo 279. 5Radicalización nº 11001-02-04-000-2020-00326-01 El Acto Legislativo 01 de 2005 impuso un límite a la aplicación del mentado sistema de transición, hasta el 31 de julio de 2010. Esto significa que las situaciones consolidadas hasta esa fecha conseguían resolverse apegado a los regímenes ya derogados. Una pauta adicional se creó para aquellos trabajadores que, al regir el Acto Legislativo (25 de julio de 2005), hubiesen cotizado, al menos, 750 semanas. Estos tenían derecho a que sus circunstancias personales pudiesen adecuarse a las normatividades que hubieran perdido vigencia, pero, en todo caso, hasta el 31 de diciembre de 2014. En el asunto bajo juicio, no se discuten los presupuestos de hecho en los que se encuentran los señores Marco Tulio Velasco Vela, Luis Ventura García Carvajal y Benedicto Acevedo Duarte, sino cuál es la norma aplicable al momento de la consolidación de su prerrogativa. Los tutelantes demandaron la aplicación del Decreto

Marco Tulio Velasco Vela, Luis Ventura García Carvajal y Benedicto Acevedo Duarte, sino cuál es la norma aplicable al momento de la consolidación de su prerrogativa. Los tutelantes demandaron la aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, que, para el acceso a la pensión por vejez, exigía dos (2) situaciones de hecho que debían presentar de manera concomitante: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” 6Radicalización nº 11001-02-04-000-2020-00326-01 Así, en principio, los querellantes al haber estado en el régimen de transición debían satisfacer estos dos requerimientos, en principio, hasta el 31 de julio de 2010. De los hechos narrados en la solicitud de tutela, así como por las actuaciones rebatidas, se avizora que los peticionarios alcanzaron la edad después de la enunciada data. En efecto, los convocantes cumplieron 60 años así: Benedicto Acevedo Duarte el 15 de mayo de 2011; Marco Tulio Velasco Vela, el 24 de febrero de 2011 y Luis Ventura García Carvajal el 21 de septiembre de 2010.

Benedicto Acevedo Duarte el 15 de mayo de 2011; Marco Tulio Velasco Vela, el 24 de febrero de 2011 y Luis Ventura García Carvajal el 21 de septiembre de 2010. Sin embargo, estos aún podían reunir ambas condiciones hasta el 31 de diciembre de 2014, si demostraban que alcanzaron las 750 semanas de cotización antes del 25 de julio de 2005, fecha de entrar a regir el Acto Legislativo 01 de ese año. De las pruebas recabadas (fls. 21, 53 y 91 del expediente) se constata que Marco Tulio Velasco Vela, Luis Ventura García Carvajal y Benedicto Acevedo Duarte habían cotizado menos de 750 semanas antes de entrar a regir aquella modificación constitucional; razón que lleva a concluir que la norma cuyo empleo se deprecaba sólo podía efectuarse hasta el 31 de julio de 2010. En otras palabras, las circunstancias de hecho de los promotores, desde del 1 de agosto de 2010, debían observarse al imperio de la Ley 100 de 1993. 7Radicalización nº 11001-02-04-000-2020-00326-01 Esta tesis encuentra abrigo en los propios precedentes de la Sala de Casación Laboral, invocados por la Colegiatura interpelada, según los cuales: “Del texto reproducido [Parágrafo Transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005] puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio

interpelada, según los cuales: “Del texto reproducido [Parágrafo Transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005] puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman. Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido. La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993. En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios 8Radicalización nº 11001-02-04-000-2020-00326-01 cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de

vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios” (CSJ. SL19568-2017 del 25 de oct. de 2017, Rad. 76848). Se colige, a partir de lo expuesto, que la decisión objeto de reparo, resulta ajustada en cuanto adjetivó razonable la sentencia SL2788 de 2019 proferida por la colegiatura recriminada y se impone, por tanto, su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz a las partes y a los demás interesados. 9Radicalización nº 11001-02-04-000-2020-00326-01 Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Radicalización nº 11001-02-04-000-2020-00326-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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