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CSJ - 11001-02-04-000-2020-00351-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-04-000-2020-00351-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00351-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación interpuesta por Luz Nelly López Urbina contra el fallo de 10 de marzo de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a las Salas de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y a la Administradora de Pensiones ‘Colpensiones’, extensiva a los partícipes en el juicio n° 1100131 05 31 2014 00793 00. ANTECEDENTES 1.- La actora, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Iván Camilo Delgado López, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, seguridadRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00351-01 2 social, vida digna, salud, mínimo vital, igualdad y protección de las personas discapacitadas» y, en consecuencia, que en el proceso ordinario laboral que le promovió a Colpensiones, se dejen sin efectos las sentencias emitidas en segunda instancia y en sede de casación, para que se ordene a tal administradora «reconocernos y pagarnos la pensión especial de vejez por hijo discapacitado (…) a partir del 1º de

instancia y en sede de casación, para que se ordene a tal administradora «reconocernos y pagarnos la pensión especial de vejez por hijo discapacitado (…) a partir del 1º de septiembre de 2012», junto con los intereses moratorios, mesadas que deben ser indexadas. Como sustento aseveró, que cotizó al Instituto de Seguros Sociales hasta agosto de 2010, 1148 semanas al Sistema General de Seguridad Social en pensiones; que entre el 1º de agosto de 2011 y el 22 de agosto de 2012 se afilió al Consorcio Prosperar, con lo que logró un total de 1234, lapso en el cual siempre efectuó aportes en salud y en el que su hijo calificado con una invalidez del 62.70%, estuvo como su beneficiario. Dijo que “ Colpensiones” le negó la pensión especial de vejez por «hijo discapacitado » (Resolución GNR 115010, 1º abr. 2014), porque no acreditó la calidad de cotizante para el momento de la reclamación; no obstante, en dicha decisión aceptó su condición de madre cabeza de familia, el estado de invalidez del descendiente menor y el número de semanas cotizadas (1234). Señaló que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la convocada a reconocerle y pagarle la prestación económica suplicada (13 jul. 2015), veredictoRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00351-01 3 revocado por el ad quem (15 oct.), por lo que presentó el

prestación económica suplicada (13 jul. 2015), veredictoRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00351-01 3 revocado por el ad quem (15 oct.), por lo que presentó el recurso extraordinario de casación, que el 26 de junio de 2019 fue resuelto de manera adversa a sus intereses. Afirmó que contrario a lo concluido por los «Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Laboral, (…) quienes solo escucharon un CD, que nunca me llamaron a aclarar o a interrogarme», en realidad demostró con la prueba documental y testimonial, que su hijo ha dependido económicamente solo de ella, toda vez que por el lapso de 26 años trabajó para sostenerlo y siempre lo tuvo como «beneficiario en salud», así conviviera de forma esporádica con el progenitor del mismo, pues éste no contó con un trabajo estable. De modo que, en su criterio, se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 2.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación “P.A.R.I.S.S.” indicó que no hizo parte de la actuación objeto de censura, dado que lo allí anhelado se dirigió contra “Colpensiones”, razón por la cual no tiene la facultad jurídica para pronunciarse sobre los hechos y aspiraciones de la demanda superlativa. La Unidad de Gestión Equidad de Fiduagraria S.A. informó que en su calidad de Administradora del Fondo de

pronunciarse sobre los hechos y aspiraciones de la demanda superlativa. La Unidad de Gestión Equidad de Fiduagraria S.A. informó que en su calidad de Administradora del Fondo de Solidaridad Pensional no fue notificada, ni vinculada dentro del pleito cuestionado, circunstancia por la cual no cuenta con la legitimación en la causa por pasiva para intervenir en lo debatido.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00351-01 4 La Dirección de Acciones Constitucionales de “Colpensiones” pidió la no concesión de la ayuda porque esta no es la vía adecuada para conseguir la satisfacción del «derecho prestacional invocado », ya que no puede ser considerada como una tercera instancia; además, adujo que accederse al ruego invadiría la órbita de competencia del juez ordinario. La Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo rogó ser exonerada de responsabilidad, por cuanto «no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho alguno a la accionante». 3.- El a quo no otorgó la salvaguarda, tras apuntar que las razones y fundamentos plasmados en la determinación objetada no lucen arbitrarios, caprichosos o irracionales, toda vez que «si la Sala no realizó el estudio del cargo propuesto ello devino como consecuencia de la falta de precisión en los argumentos que expuso en la demanda de casación». Además, porque fue la misma accionante quien en su interrogatorio de parte «dio cuenta de actividades que ella y

propuesto ello devino como consecuencia de la falta de precisión en los argumentos que expuso en la demanda de casación». Además, porque fue la misma accionante quien en su interrogatorio de parte «dio cuenta de actividades que ella y su cónyuge realizaban con el fin de obtener ingresos económicos para el sostenimiento del hogar. Con fundamento, entre otros, en la no demostración de la afectación económica del núcleo familiar, fue que el tribunal dictó la absolución».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00351-01 5 4.- La gestora impugnó insistiendo en la vulneración de sus garantías fundamentales y las de su hijo, ya que «no es justo que deban soportar una mala decisión tomada por la administración de justicia». CONSIDERACIONES 1.- Pese a que el ataque supralegal se enfiló también contra el desempeño de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, esta Corporación restringirá el análisis al fallo de 26 de junio de 2019 por medio del cual la Sala de Casación Laboral no casó aquel, por ser el que definió el litigio sometido a conocimiento de la jurisdicción laboral. Ello, porque «(…) la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018). 2.- La Sala de Casación Laboral desestimó el recurso

escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018). 2.- La Sala de Casación Laboral desestimó el recurso extraordinario de casación interpuesto por Luz Nelly López Urbina por deficiencias técnicas en su formulación, esto es, porque la interesada no atendió las exigencias formales y argumentativas que para el efecto previó el legislador, situación por la cual, en esta senda no son pertinentes los argumentos que esgrimió para insistir en la viabilidad del reconocimiento pensional, ya que la trascendencia de esas alegaciones estaba supeditada, en primer lugar, a que se ventilaran adecuadamente por las vías legales previstas para ello.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00351-01 6 Para llegar a dicha conclusión, la Corporación censurada resaltó, que en el único cargo alegado no se especificó si se acusaba la decisión por trasgredir la ley sustancial en los «sub motivos de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o si lo hace por la senda indirecta, bien por apreciación errónea o por la falta de valoración de los elementos materiales , omisión que no puede suplir esta Corporación (…)». Además, que de interpretar la demanda de casación en el sentido de que acusaba la sentencia por violación directa de las normas sustanciales allí mencionadas, entre ellas, los

puede suplir esta Corporación (…)». Además, que de interpretar la demanda de casación en el sentido de que acusaba la sentencia por violación directa de las normas sustanciales allí mencionadas, entre ellas, los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 13, 23, 48 de la Constitución Política, «Decretos 758 de 1990, 2591 de 1991 y 306 de 1992», lo evidente fue que la recurrente no anotó si el quebrantamiento fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. De este modo, que el «único cargo» planteado, contenía simultáneamente discernimientos tanto jurídicos como fácticos que han debido exhibirse por separado y a través de las vías de violación apropiadas. Puso de presente que en caso de admitirse que la vía de ataque es la indirecta, (…) no es suficiente con que la recurrente afirme que el tribunal violentó la ley al no haber tenido en cuenta unas pruebas, ya que además de referir los elementos materiales que fueron desconocidos o mal apreciados, debe explicar en qué radicó laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00351-01 7 equivocación del fallador de segunda instancia, y además, precisar de qué manera tal situación afectó la decisión con argumentos lógicos que demuestren el error manifiesto y protuberante que cometió, para derruir la sentencia que como es sabido, está revestida de presunción de acierto y legalidad.

argumentos lógicos que demuestren el error manifiesto y protuberante que cometió, para derruir la sentencia que como es sabido, está revestida de presunción de acierto y legalidad. No abunda mencionar que una de las pruebas que apenas cita la censura como mal apreciadas, es la testimonial, a lo que debe señalar la Corte que por tratarse de medios de convicción que en casación no son aptos para configurar un yerro fáctico manifiesto conforme la limitación que establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, su probabilidad de examen depende de la demostración del error valorativo sobre una prueba calificada, circunstancia que no se presenta en el sub lite. Coligió entonces, que «es evidente que la demanda de casación adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo (…) », al no haberse planteado adecuadamente lo pretendido, toda vez que se pretendió «(…) que se case la sentencia del Tribunal ‘y como consecuencia de esto, se revoque la sentencia de segunda instancia, y se adicione la sentencia de primera instancia (…)’, lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del Ad quem, esta desaparece del mundo jurídico, y entonces no se puede revocar lo que no existe». Explicó que como el proveído de primera instancia «le concedió el derecho pretendido a partir del 24 de diciembre de 2012, en rigor lo que procedía en este puntal aspecto era solicitar que una vez casada la sentencia del Tribunal, constituida la Corte en sede de instancia, modificara la fecha

2012, en rigor lo que procedía en este puntal aspecto era solicitar que una vez casada la sentencia del Tribunal, constituida la Corte en sede de instancia, modificara la fecha de causación del derecho».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00351-01 8 Agregó que mediante el «recurso extraordinario de casación» no se podía aspirar a obtener a su favor condena por los perjuicios morales como lo suplicó en la demanda inicial, por cuanto «sobre este punto se conformó con la absolución impartida por el a-quo, y por consiguiente, carece de interés jurídico para recurrir en casación en este tema». Para tal efecto, debió requerir la «adición de la sentencia» conforme lo establece el artículo 287 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del canon 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con dicha conducta, la promotora desaprovechó la oportunidad que la legislación procesal laboral concede para controvertir las inconformidades que expone en «tutela», lo que conlleva la consecuente ratificación de la negativa del amparo, toda vez que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias

oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (CSJ STC6663-2018). Ello, en virtud a que […] [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario yRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00351-01 9 su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018).

3.- Por consiguiente, se refrendará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por disposición de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00351-01 10

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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