CSJ - 11001-02-04-000-2020-00373-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-04-000-2020-00373-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00373-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia « en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera delRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00373-01 2 sistema pensional », que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «dejar sin efectos la decisión… del 16 de octubre de 2019…».
De manera subsidiaria, de considerarse no superado el requisito de subsidiariedad, reclamó que « se suspenda de manera transitoria la sentencia del 16 de octubre…, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión…».
De manera subsidiaria, de considerarse no superado el requisito de subsidiariedad, reclamó que « se suspenda de manera transitoria la sentencia del 16 de octubre…, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1. Uriel Correa Cortina promovió demanda laboral ordinaria contra la UGPP para que se declarara que «es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999» y, en consecuencia, «se condenara al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a que le reconociera y pagara, debidamente indexada, la pensión de jubilación convencional desde el 6 de noviembre de 2010…». 2.2. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, decisión que apeló la demandada, siendo revocada con providencia del 16 de febrero de 2016, para en su lugar, negar las súplicas del actor. 2.3. Frente a este fallo, el demandante formuló recurso extraordinario de casación, siendo casado por la Corporación accionada con determinación del 16 de octubre de 2019 y, en su remplazo, confirmó la sentencia de primer grado.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00373-01 3 2.4. Expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada desconoció el acto legislativo 1 de 2005, que «estableció… que en materia pensional en… convenciones
2.4. Expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada desconoció el acto legislativo 1 de 2005, que «estableció… que en materia pensional en… convenciones colectivas del trabajo… su vigencia sólo iría hasta el 31 de julio de 2010 », data para la cual su antagonista no había cumplido la edad fijada en la convención colectiva invocada para acceder a la pensión que reclamó, por lo que sus pretensiones debieron ser desestimadas. 2.5. Agregó que el estrado enjuiciado interpretó erróneamente la figura del «derecho adquirido y la expectativa del derecho»; así como tampoco tuvo en cuenta que «Colpensiones le está pagando [al demandante] una pensión con fundamento en el mismo tiempo de servicio », sin que el despacho accionado hubiese analizado «la figura de la compartibilidad o incompatibilidad », circunstancia que ocasiona un «grave perjuicio al erario» y constituye un perjuicio irremediable, lo que determina la procedencia del mecanismo constitucional.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Teresita Ciendúa Tangarife, quien dijo fungir como apoderada judicial de Uriel Correa Cortina, sin que aportara mandato que la facultara para representarlo en el presente trámite, solicitó negar el resguardo.
2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá
apoderada judicial de Uriel Correa Cortina, sin que aportara mandato que la facultara para representarlo en el presente trámite, solicitó negar el resguardo.
2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá destacó que «toda la actuación procesal adelantada… se llevóRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00373-01 4 a cabo observando el debido proceso, respetando el derecho de defensa y de contradicción de las partes…».
3. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».
4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que «es ajeno a los hechos de la acción de tutela», toda vez que «no emitió la sentencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales… de la UGPP, ni fue parte de la casación que culminó con tal decisión… », por lo que también deprecó su desvinculación.
5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo remitirse « a las consideraciones expuestas en la sentencia [fustigada] » y, además, resaltó que « no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, por cuanto en la providencia cuestionada «hubo análisis detallado de las normas que aplicaban al caso, sólo que las conclusiones no favorecieron los intereses de la UGPP, como tampoco le han
El a quo constitucional negó el resguardo, por cuanto en la providencia cuestionada «hubo análisis detallado de las normas que aplicaban al caso, sólo que las conclusiones no favorecieron los intereses de la UGPP, como tampoco le han favorecido en casos similares citados en la sentencia de casación».Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00373-01 5 De otro lado, destacó que el disfrute de Uriel Correa Cortina de otra pensión concedida por Colpensiones «no tienen la virtualidad de variar la decisión proferida en sede de casación, en tanto no se observa que esa discusión se haya agotado en las correspondientes instancias » y, además, que «si con sustento en las mismas semanas de cotización [el demandante] cobra otra pensión, es un tema que se debe definir entre las entidades encargadas de su pago y no en el marco de la presente acción de tutela». LA IMPUGNACIÓN La gestora del resguardo reiteró, en su totalidad, sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede
permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no esRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00373-01 6 dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la mencionada sede judicial, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, expresó que: El tema propuesto por el impugnante se encuentra resuelto por esta Corporación, entre otros pronunciamientos, en sentencia CSJ SL5262018, que en relación con la interpretación del art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la extinta Caja Agraria y Sintracreditario, y la vigencia de la modificación que hizo al art. 48 de la CN, enseñó: “ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja,
“ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. “Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00373-01 7 “Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera:
7 “Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: “a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. “b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. “El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. “Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley. “PARÁGRAFO 1o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. (…) Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente:
vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "[…] "Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdosRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00373-01 8 válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayas fuera del texto). Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de
que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de
acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no losRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00373-01 9 que no lo están o que nunca lo han estado. De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma. La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.
de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal. No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute. Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional. (….) Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, porRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00373-01 10 exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese
trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa. De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo. En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio
quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute. De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparteRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00373-01 11 del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años. Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años. Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí
apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años. Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional. (...) Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.
desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010. De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00373-01 12 Conforme la enseñanza de la Corte, y atendiendo que el actor a 31 de julio de 2010, -data a partir de la cual por disposición del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados-, contaba con un derecho adquirido por reunir el tiempo de servicios y haber sido desvinculado, lo que sin discusión se dio el 27 de junio de 1999, por consiguiente, solo era necesario arribar a la edad requerida para el goce o disfrute de la prestación extralegal, prerrogativa que no podía ser afectada por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente, del artículo 48 Superior,
atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente, del artículo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, determinando que el Uriel Correa Cortina era beneficiario de la pensión establecida en el parágrafo primero del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja Agraria y Sintracreditario, toda vez que la edad pensional no se acordó en la aludida disposición, como una exigencia para la estructuración del derecho, sino como una condición para su exigibilidad, habida cuenta que al tratarse de un ex trabajador de la entidad, los requisitos de la pensión se reducían a dos: (i) la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y (ii) la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; mientras que la edad indicada en la norma devenía en una condición personal para tornar exigible el derecho pensional.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00373-01 13 En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el
a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
3. En lo que atañe a la critica relacionada con la existencia de otra pensión reconocida a Uriel Correa Cortina por Colpensiones, no observa la Corte que dicho aspecto haya sido puesto a consideración del juez ordinario por la entidad tutelante, a través de los medios de defensa que tuvo a su alcance, como lo fueron la proposición de excepciones de mérito, la interposición de recursos, la réplica a la demanda de casación que formuló su contraparte o, incluso, la solicitud de adición de la providencia de 16 de octubre de 2019, que resolvió el referido medio de impugnación extraordinario, con miras a que el fallador cuestionado resolviera sobre la compatibilidad de la dos asignaciones pensionales que, eventualmente, va a recibir Uriel Correa Cortina.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00373-01
14 De ese modo el reclamo actual resulta improcedente,
resolviera sobre la compatibilidad de la dos asignaciones pensionales que, eventualmente, va a recibir Uriel Correa Cortina.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00373-01 14 De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la promotora del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las
acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00373-01
15 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-04-000-2020-00373-01
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