CSJ - 11001-02-04-000-2020-00377-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-04-000-2020-00377-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00377-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por María del Carmen Uribe Núñez contra el fallo emitido el 17 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Barrancabermeja, extensiva a Aguas de Barrancabermeja S.A. y a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -EDASABA E.S.P. en Liquidación.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00377-01 ANTECEDENTES 1.- La accionante acusó a los convocados de quebrantar sus derechos a la igualdad y debido proceso en el juicio que le promovió a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -EDASABA E.S.P.- en Liquidación y a Aguas de Barrancabermeja S.A., para que se revoquen las sentencias por ellos dictadas para que, en su lugar, se profiera “una nueva decisión de fondo” que esté acorde con el precedente.
en Liquidación y a Aguas de Barrancabermeja S.A., para que se revoquen las sentencias por ellos dictadas para que, en su lugar, se profiera “una nueva decisión de fondo” que esté acorde con el precedente. Ello, porque el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Barrancabermeja desestimó las pretensiones que elevó para que se declarara que el despido que le hizo EDASABA E.S.P., con ocasión de su liquidación y sustitución por Aguas de Barrancabermeja S.A. el 19 de diciembre de 2005 fue injusto (25 jul. 2012), determinación que el Tribunal ratificó (1 oct. 2013) y la Corte no casó (SL3251-2019, 6 ag.). Adujo, en lo medular, que la justicia debió acoger la “declaración del despido injusto” y las aspiraciones consecuenciales invocadas, como lo hizo en el caso de Edgar Antonio Roca Jiménez, donde constató, que al momento en que la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja finalizó los contratos de trabajo, estaba en curso un conflicto colectivo de trabajo con el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAEMSDES), que le impedía «terminarlos 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00377-01 unilateralmente, en virtud del fuero circunstancial” que amparaba a los “trabajadores”.
2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00377-01 unilateralmente, en virtud del fuero circunstancial” que amparaba a los “trabajadores”. 2.- Aguas de Barrancabermeja S.A. alegó falta de legitimación en la causa y el Municipio de Barrancabermeja, y Aguas de Barrancabermeja S.A., sucesor de EDASABA E.S.P. defendieron lo confutado SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal negó el auxilio fundado en que el veredicto de la Sala de Descongestión denunciada no es arbitrario, pues “si no se casaron los fallos de instancia fue por falta de técnica en la presentación del recurso extraordinario”. Añadió que el “supuesto desconocimiento del principio de igualdad (…) por el reconocimiento del derecho al trabajador Edgar Antonio Roca Jiménez” tampoco podía salir avante ya que no lo invocó en la litis. La precursora rebatió lo dictaminado. A su juicio el ruego debe prosperar porque al apelar el fallo del Tribunal alegó que se encontraba amparada por el fuero circunstancial al momento del despido, tópico que además fue debidamente probado y discutido en las instancias. Acotó también, que en atención a la primacía del derecho sustancial y al deber del juez laboral de fallar ultra y extrapetita el tema debió ser abordado al definir la “casación”, al igual que en este escenario, con mayor razón
sustancial y al deber del juez laboral de fallar ultra y extrapetita el tema debió ser abordado al definir la “casación”, al igual que en este escenario, con mayor razón si demostró que fue sometida a un trato diferencial en 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00377-01 relación con Edgar Antonio Roca, a quien se reconoció el “despido injusto” aducido. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado se ratificará, porque lo zanjado por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no releva yerro alguno que deba ser enmendado por esta vía. 1.1. Como lo advirtió el a quo, la Corporación fustigada no casó el fallo del ad quem, ni abordó lo referente al “fuero circunstancial” invocado por la quejosa porque encontró múltiples errores en la proposición del cargo que enfiló contra dicha providencia, destacando, entre ellos, que (…) la censura se desborda en argumentos inconexos que no solo ignoran confrontar delanteramente la sentencia del Tribunal, como adelante se verá, sino que en gran parte se concentra en endilgarle errores al a quo y, además, en ese propósito, no es consecuente con la vía directa elegida, toda vez que efectúa reproches fácticos, que son impropios de aquel sendero. Al margen de lo dicho, sin con amplitud se entendiera que se
propósito, no es consecuente con la vía directa elegida, toda vez que efectúa reproches fácticos, que son impropios de aquel sendero. Al margen de lo dicho, sin con amplitud se entendiera que se escogió la senda indirecta, ello a nada conduciría pues la recurrente omitió puntualizar los posibles yerros fácticos, no singularizó las pruebas o piezas procesales que fueron indebidamente apreciadas o ignoradas en la sentencia, y tampoco realizó el análisis razonado y crítico frente a ellas. En efecto, de la lectura del cargo únicamente se extraen conclusiones probatorias respecto de varios elementos de juicio, sin identificar si el Colegiado las valoró o no, con lo cual cae en un profundo vacío argumental que asemeja su embate a un alegato de instancia. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Tribunal, para descartar la victoria de la alzada, le bastó endilgarle a la apelante no haber cumplido «[…] con la carga procesal de sustentar y 4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00377-01 demostrar los yerros cometidos en el pronunciamiento judicial». De tal manera, la acusación de pruebas que, a juicio de la censura, permitían inferir que sí existía un conflicto colectivo de trabajo, una sustitución patronal entre las demandadas, o que
judicial». De tal manera, la acusación de pruebas que, a juicio de la censura, permitían inferir que sí existía un conflicto colectivo de trabajo, una sustitución patronal entre las demandadas, o que estaba amparada por un fuero circunstancial , entre otras materias, desconoce que el Colegiado no elaboró ejercicio valorativo alguno respecto de las probanzas que militaban en el proceso, ni de las cuestiones jurídicas que subyacían al litigio desarrollado (enfatiza la Sala). Siendo así, no es viable que, en este escenario, excepcional y residual, se dilucide el conflicto planteado por la gestora, toda vez que (…) la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación» (CSJ STC163672019). 1.2. Ahora, el Colegiado cuestionado no estaba obligado a superar tales deficiencias con el fin de revisar la directriz del Tribunal, so pretexto de la “primacía del derecho sustancial” y las “facultades extra y ultrapetita” propias del juez laboral, porque como lo ha reiterado el máximo órgano de esa especialidad de la jurisdicción ordinaria, las mismas sólo “radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia”, y «excepcionalmente» en “el juez de segundo grado”
de esa especialidad de la jurisdicción ordinaria, las mismas sólo “radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia”, y «excepcionalmente» en “el juez de segundo grado” (SL2808-2028, SL525-2018, SL10501-2017, entre otras). Lo que se explica por la presunción de acierto y legalidad de la que están revestidas las sentencias judiciales. De suerte que no le corresponde a la Corte, como Tribunal de Casación, escudriñar de oficio sus falencias, 5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00377-01 sino, al interesado demostrarlas “mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico” (SL5252018). De lo contrario lo confutado permanecerá incólume y deberá irradiar todos sus efectos. Ahora, como en el sub júdice la peticionaria no lo hizo, debe asumir las consecuencias de su propia incuria, máxime cuando, de la revisión de las piezas incorporadas al expediente, se infiere, que si el Tribunal y la Sala de Descongestión censuradas no examinaron el punto de derecho con el que triunfaron los pedimentos de Edgar Antonio Rocha Jiménez -fuero circunstancial - fue porque al apelar la “sentencia de primera instancia” no discutió las deducciones que la sustentan. Nótese que en primera instancia se concluyó que no
Antonio Rocha Jiménez -fuero circunstancial - fue porque al apelar la “sentencia de primera instancia” no discutió las deducciones que la sustentan. Nótese que en primera instancia se concluyó que no era posible derivar los efectos del “fuero circunstancial” a Uribe Núñez porque no acreditó la existencia del “pliego de peticiones”, que al tenor del artículo 25 del Decreto 2351 de 1985 debía demostrar. Así, luego de señalar que “la figura denominada doctrinalmente ‘fuero circunstancial’ surge como mecanismo de protección a los trabajadores durante el lapso del conflicto negativo (…), aplicable a los trabajadores afiliados sindicalmente o no, siempre y cuando hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, en el sentido de que éstos no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada durante el término de negociación”, explicó que “en lo concerniente al pliego no se encuentra dentro del plenario prueba del pliego presentado a la demandada, situación que este despacho judicial no puede entrar a ‘suponer’” (folio 39, cuaderno uno). 6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00377-01 Ahora, María del Carmen cuando impetró la alzada nada dijo sobre la “prueba del pliego de peticiones” que aquél echó de menos; se limitó a invocar el desconocimiento de una serie de reglas, sin atacar la valoración anotada.
nada dijo sobre la “prueba del pliego de peticiones” que aquél echó de menos; se limitó a invocar el desconocimiento de una serie de reglas, sin atacar la valoración anotada. Por eso, el tribunal de Bucaramanga al resolver la apelación esgrimió: “[a]hora, puesto que el ataque a la sentencia fustigada en apelación solo se dirigió por el puro derecho, como se viene de ver, sin viso de prosperidad; los aspectos de carácter probatorio y fáctico, que no fueron objeto de ataque o glosa alguna por la censura quedarán incólumes; y de contera irradian de legalidad el presente negocio”. En armonía con ello, la Corte precisó, se reitera, que “la acusación de pruebas que, a juicio de la censura, permitían inferir que estaba amparada por un fuero circunstancial, entre otras materias, desconoce que el Colegiado no elaboró ejercicio valorativo alguno respecto de las probanzas que militaban en el proceso, ni de las cuestiones jurídicas que subyacían al litigio desarrollado (se reitera). 1.4. Y si la demandante considera que el Tribunal de Bucaramanga era quien debía, de oficio, abordar el tema de la “prueba del fuero circunstancial” , la suerte tampoco es distinta, ya que debió alegar tal hipótesis a través del “recurso de casación”. Pero, no lo hizo, de ahí que no pueda
la “prueba del fuero circunstancial” , la suerte tampoco es distinta, ya que debió alegar tal hipótesis a través del “recurso de casación”. Pero, no lo hizo, de ahí que no pueda ahora, con éxito, obtener un pronunciamiento sobre el tópico. Por otro lado, no debe perderse de vista que al tenor del artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, “[l]la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en 7Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00377-01 consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, precepto, que se desconoce por exceso, como lo ha indicado la homóloga laboral, “(…) cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el recurso de apelación (…) (SL3251-2019). De manera que tampoco el Tribunal estaba llamado a suplir las omisiones en las que incurrió Uribe Núñez al defender sus prerrogativas en la contienda debatida. 1.5. Finalmente, que a Edgar Antonio Rocha Jiménez se le haya reconocido la “indemnización por despido injusto”, no es suficiente para endilgar arbitrariedad a lo disputado. Es cierto que los problemas planteados en ese caso y en el de la recurrente son semejantes, por cuanto ambos invocaron, como supuestos fácticos de sus demandas, que en el instante en que la empresa EDASABA E.S.P. les
de la recurrente son semejantes, por cuanto ambos invocaron, como supuestos fácticos de sus demandas, que en el instante en que la empresa EDASABA E.S.P. les terminó sus contratos de trabajo gozaban de “fuero circunstancial”. Sin embargo, el tratamiento no podía ser idéntico, porque como ya se dijo, el resultado que la suplicante repele tiene origen en la actividad procesal que emprendió en el pleito. 2.- Entonces, comoquiera que lo confutado no revela desafuero que amerite ser corregido en esta sede, se refrendará lo opugnado.
DECISIÓN
8Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00377-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00377-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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