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CSJ - 11001-02-04-000-2020-00383-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-04-000-2020-00383-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00383-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del veredicto dictado el 12 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP3352-2020), en la salvaguarda de Myriam de Jesús Garzón Morales contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los Juzgados Primero Adjunto y Séptimo Laboral de Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el ordinario n° 57559 que allí se tramitó.

ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección de sus garantías al «debido proceso» y «seguridad social» y, en consecuencia, que se ordene «dejar sin efecto la sentencia de casación del 13 de agosto de 2019 (…), dentro del proceso ordinario laboral de pensión de sobrevivientes, radicado bajo el número 05001-31-05-007-2009-00287-00 (…) y procedaRadicación N° 11001-02-04-000-2020-00383-01 2 dentro de los quince (15) días siguientes a dictar una nueva providencia». Como soporte esencial narró que en su condición de «compañera permanente» de Pedro Nel Orozco le pidió a la

2 dentro de los quince (15) días siguientes a dictar una nueva providencia». Como soporte esencial narró que en su condición de «compañera permanente» de Pedro Nel Orozco le pidió a la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» en septiembre de 2001; pedimento que resultó favorable a sus hijas, pero no para ella, como quiera que esa entidad ya le había otorgado el mismo privilegio a la esposa del causante, Consuelo de Jesús Rincón de Orozco. Señaló que años más tarde demandó a la referida sociedad con el mismo fin, en atención a su «convivencia con el difunto [durante] dieciséis años, bajo el mismo techo y lecho», así como el cumplimiento de los «requisitos exigidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993» (Exp. 2009-00287), y aunque sus pretensiones prosperaron en primera instancia (3 sep. 2010), la Sala Laboral del Tribunal de Medellín revocó esa determinación (30 en. 2012), razón por la que «interpuso recurso extraordinario de casación», que la Corte zanjó desfavorablemente mediante sentencia de 13 de agosto de 2019 (SL3425-2019), donde se cercenó su derecho prestacional, al supeditarlo a la carga de «demandar a la esposa de [su] compañero permanente y/o sus herederos» no prevista en la ley, ni advertida por los jueces o sus

prestacional, al supeditarlo a la carga de «demandar a la esposa de [su] compañero permanente y/o sus herederos» no prevista en la ley, ni advertida por los jueces o sus contradictores.Radicación N° 11001-02-04-000-2020-00383-01 3 2.- La Colegiatura enjuiciada y los demás convocados guardaron silencio. 3.- El a quo negó el amparo tras encontrar que la providencia cuestionada contenía «motivos razonables» y una apropiada «ponderación probatoria y jurídica», que por lo mismo era intangible a la censura a través de este «mecanismo constitucional» (STP3352-2020). 4.- La promotora impugnó esa conclusión, para lo cual insistió en sus alegatos iniciales y reprochó la conducta de su querellada, contraria a los precedentes que sobre el tema ha desarrollado la Corte Constitucional (SU-453-2019 y SU574-2019), además de la improcedencia del «litisconsorcio necesario» en el litigio que adelantó. CONSIDERACIONES De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado, pues lo cierto es que para la fecha en que la quejosa acudió ante esta sede excepcional (2 mar. 2020), transcurrió un holgado periodo de algo más de seis (6) meses contados desde la notificación por edicto del fallo SL3425quejosa acudió ante esta sede excepcional (2 mar. 2020), transcurrió un holgado periodo de algo más de seis (6) meses contados desde la notificación por edicto del fallo SL34252019 emitido por la Sala de Casación Laboral (28 ag. 2019) , tiempo que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo de la impulsora, ya que si bien en el ordenamiento no existe una regla de caducidad para incoar este instrumento tuitivo y residual, sí se impone al suplicante entablarlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial », que no desnaturalice suRadicación N° 11001-02-04-000-2020-00383-01 4 finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales», cuandoquiera que sean conculcados o, al menos, amenazados. Ciertamente, aunque la ley no contempla un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de este mecanismo frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», contados a partir de la expedición de la «providencia» en pugna, en procura de que la aspiración superlativa «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y

superlativa «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016; reiterada en STC6481-2018). Adicionalmente, cabe resaltar que la peticionaria no expuso ni sacó a relucir causa alguna para excluir la aplicación del principio de temporalidad ya referido y tampoco adosó prueba alguna que lo demostrara, lo que descarta la posibilidad de someter a debate constitucional el raciocinio que exteriorizó la Magistratura reprochada (13 ag. 2019) , en razón, itérese, al prolongado e inexcusable mutismo de Garzón Morales. Estos breves motivos conllevan el aval de lo rebatido.Radicación N° 11001-02-04-000-2020-00383-01 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE: Primero: Confirmar la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Segundo: Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación N° 11001-02-04-000-2020-00383-01

6

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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