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CSJ - 11001-02-04-000-2020-00395-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-04-000-2020-00395-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00395-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 17 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Nicacio Bello Delgado contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 de la misma Corporación, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja. ANTECEDENTES 1.- El accionante, en aras de resguardar sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y seguridad social, acudió a este mecanismo para que se ordene a la convocada «reconocer el derecho [que tiene a] la pensión especial de vejez» y, por consiguiente, «decretar ( …) a quien corresponda elRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00395-01 2 reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y adicionales causadas, atrasadas e insolutas, indexadas desde el 24 de febrero de 2001, hasta la fecha de reconocimiento e inclusión en la nómina de pensionados, calculada con el 90 % del IBL y al pago de los intereses moratorios», conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «por el hecho de haber cumplido las exigencias del artículo 15

calculada con el 90 % del IBL y al pago de los intereses moratorios», conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «por el hecho de haber cumplido las exigencias del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 (…) como son la exposición al riesgo, la edad y el número de semanas». Narró que le adelantó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, demanda ordinaria laboral con el fin de obtener «el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez desde febrero del añ o 2001 », pleito que se asign ó al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. Ello, comoquiera que trabajó para Cristalería Peldar S.A. desde el 20 de abril de 1977 hasta el 31 de marzo de 2010, tiempo en el que desempeñó los cargos de «labores varias, ayudante de instrumentista e instrumentista» en «todas y cada una de las áreas y secciones de la empresa», durante el cual estuvo «expuesto a sustancias comprobadamente (sic) cancerígenas». Añadió que la actividad que desarrolla dicha compañía (fabricación de artículos de vidrio) está clasificada como de alto riesgo, debido al uso de insumos altamente nocivos para la salud de los humanos, específicamente, «silicio y asbesto». No obstante, dicha autoridad desestimó sus pretensiones (9 oct. 2012), determinación que corroboró la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá (25 jun. 2013) y que no casó en su oportunidad la homologa Laboral.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00395-01 3

Tribunal de Bogotá (25 jun. 2013) y que no casó en su oportunidad la homologa Laboral.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00395-01 3 Acusó orfandad en la valoración probatoria en cada una de las instancias, ya que a su juicio, demostró no solo su vinculación laboral y las funciones que realizó, sino también la constante exposición a dichas materias primas, por ende, el peligro que corrió en el ejercicio de su labor. 2.- La Sala de Casació n Laboral de Descongestión n° 3 de esta Corte defendió su proceder y solicitó no acoger el amparo por inexistencia de vulneración. Colpensiones se sumó a dicho clamor. El Tribunal de Bogotá relató su trámite. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, instó su desvinculación porque se extinguió su personería jurídica y no es sujeto de derechos y obligaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo constitucional no accedió al ruego porque halló razonable lo criticado, bajo el entendido de que el análisis probatorio «respetó los postulados de la sana crítica y que la negativa de concederle la pensión especial de vejez se dio por la ausencia de un medio de convicción que acreditara de manera incontrovertible que el cargo y la función por él desempeñada lo expusieron constantemente durante toda la relación laboral a sustancias cancerígenas». 2.- El promotor se alzó fincado en argumentos similares

acreditara de manera incontrovertible que el cargo y la función por él desempeñada lo expusieron constantemente durante toda la relación laboral a sustancias cancerígenas». 2.- El promotor se alzó fincado en argumentos similares a los planteados en su escrito inaugural.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00395-01 4 CONSIDERACIONES 1.- Es sabido que este remedio, en principio, no es viable para controvertir las sentencias judiciales, dada la autonomía e independencia de los juzgadores, además de la presunción de acierto y legalidad de que están dotadas. Empero, se abre paso frente a un proceder claramente opuesto a ley, caso en el cual el juez supralegal puede intervenir a fin de conjurar el agravio. 2.- En el sub lite , no se configura un yerro de esa envergadura, si en cuenta se tiene que lo objetado es fruto del análisis de los medios de convicción recaudados en el decurso fustigado, con estribo en los cuales la querellada no casó el proveído de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá (26 jun. 2019), pues halló acertadas sus conclusiones respecto al incumplimiento de las exigencias requeridas para alcanzar la «pensión especial de vejez» contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 por parte de Bello Delgado, en especial, la relacionada con el tiempo, ya que no abarcó el límite mínimo de exposición de 750 semanas para alcanzar la disminución del tiempo en la edad. Por esa misma vía, el reproche del actor frente a la inadecuada estimación de las probanzas que daban fe del

de exposición de 750 semanas para alcanzar la disminución del tiempo en la edad. Por esa misma vía, el reproche del actor frente a la inadecuada estimación de las probanzas que daban fe del tiempo de cotización y de cada uno de los trabajos que ejerció, dista de la realidad, ya que del estudio del paginario se advierte que estaba acreditado que «se afilió al ISS del 17 de noviembre de 1970 al 31 de agosto de 2012» , «que estuvoRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00395-01 5 vinculado laboralmente con Cristalería Peldar S.A.» desempeñándose en «labores varias, ayudante instrumentista e instrumentista» y que «era beneficiario del régimen de transición», por lo que el tipo de jubilación que pretendía debía estudiarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 idém, tal y como se hizo. Sin embargo, tales supuestos no eran suficiente para acceder al beneficio perseguido, toda vez que como se mencionó enantes, no demostró que estuvo expuesto a las sustancias dañinas por el periodo contemplado en la ley, sin perjuicio de que «la compañía estaba clasificada en el 4° y 5° nivel de riesgo para la parte administrativa y operativa, respectivamente». Conclusión a la que arribó dicha Sala especializada luego de analizar la historia ocupacional del demandante y los estudios ambientales hechos a la planta de producción a la que perteneció. Sobre el particular destacó:

especializada luego de analizar la historia ocupacional del demandante y los estudios ambientales hechos a la planta de producción a la que perteneció. Sobre el particular destacó: Cierto es que el Tribunal no desconoció que las actividades realizadas en Cristalería Peldar S.A. eran consideradas como de alto riesgo; no obstante, no encontró demostrado que las desarrollas por el actor del juicio como ayudante instrumentista e instrumentista correspondieran a tales (…) , conclusión que, no luce desacertada pues no basta con acreditar que la empresa tiene tal calificación, sino que es necesario demostrar que el trabajador, en particular, realmente estaba expuesto a sustancias cancerígenas para alcanzar la pensión especial de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990. Adicionalmente, apuntóRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00395-01 6 La historia ocupacional del actor (…), registra la fecha de ingreso del demandante a Cristalería Peldar S.A., los cargos desempeñados, la descripción de las funciones de cada uno de ellos y el sitio donde desarrollaba la labor; allí se certificó que era el cargo de labores varias el que implicaba tareas específicas de aseo, limpieza y movimiento de materiales, [mismo que] realizaba en el área de decoración, mientras que los de ayudante instrumentista e instrumentista se ejecutaban «en las diferentes secciones de la planta y generalmente en el taller de instrumentos», «sin exposición al calor». De esta se extrae, de

instrumentista e instrumentista se ejecutaban «en las diferentes secciones de la planta y generalmente en el taller de instrumentos», «sin exposición al calor». De esta se extrae, de conformidad con las restantes documentales enunciadas, que solamente en el cargo de labores varias estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, cargó en el que tan solo laboró 3 meses y 2 días que no alcanzan a las 750 semanas de cotización exigidas por la Ley para el reconocimiento de la pensión de vejez especial aquí reclamada. Ahora, la Magistratura atacada no se detuvo allí, ahondó en los diversos informes arrimados al plenario, entre otros, el del Grupo Guillermo Fergusson de la Universidad Nacional y los elaborados por Suratep en 1996 y 2001, sobre enfermedades ambientales de material particulado y evaluaciones ambientales de contaminantes químicos, correspondientemente, pero los estimó inconducentes, dado que ninguno detalló las sustancias con que tuvo contacto el trabajador en ejercicio de los cargos en los que participó. En otras palabras, no demostró uno de los requisitos para la obtención de tal tipo de pensión, esto es, «la exposición o manipulación de sustancias comprobadamente cancerígenas».Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00395-01 7 Entonces, no es cierto, que la Sala de Casación Laboral hubiese dejado de apreciar el material suasorio, como tampoco lo es que Bello Delgado lograse acreditar los yerros

7 Entonces, no es cierto, que la Sala de Casación Laboral hubiese dejado de apreciar el material suasorio, como tampoco lo es que Bello Delgado lograse acreditar los yerros que le reprochaba a la sentencia de segunda instancia, lo que a su vez impidió su modulación. Otra cosa es que el reclamante difiera de esa hermenéutica, y bien es sabido que «(…) no constituyen causal de procedencia del resguardo ‘las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces’» (CSJ STC342-2019), máxime que «[e]n el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…)» (STC20809-2018). 3.- Baste lo dicho para convalidar lo objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00395-01 8 NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más

de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00395-01 8 NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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