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CSJ - 11001-02-04-000-2020-00409-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-04-000-2020-00409-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00409-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por Jorge Enrique Berrio Villareal, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de abril de 2020, en la acción de tutela que el mismo promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la decisión del 3 de febrero del presente año, mediante la cual esa agencia judicial se inhibió de resolver el recurso de apelación contra el auto que decretó unas pruebas dentro del proceso penal seguido contra el gestor, cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado. Rad. 201280012.

I. ANTECEDENTES

1. El peticionario insta la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que estima conculcados por la accionada y pide, en consecuencia:Radicado: 11001-02-04-000-2020-00409-01 «…se revoque la decisión del 3 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la que decidió inhibirse de conocer el recurso de apelación presentado por la defensa en contra del acto de fecha 24 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado

inhibirse de conocer el recurso de apelación presentado por la defensa en contra del acto de fecha 24 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Bogotá en el marco del proceso que se adelanta con el radicado N° 110016000096 2011-00067 para permitir acceder a la administración de justicia y obtener una decisión de fondo».

2. Informa que en su contra se sigue un proceso penal dentro del cual el juzgado de conocimiento decretó como prueba de cargo los testimonios de Freddy Chinome Prieto y/o Christian Heredia. Frente a dicha determinación la defensa presentó recurso de apelación, alegando la violación al derecho a la intimidad, «en la medida en que no se contó con la oportunidad de ejercer el respectivo contradictorio al procedimiento, por tratarse de pruebas trasladadas».

La Colegiatura acusada resolvió el recurso declarándose inhibida para conocerlo, en consideración a que la providencia recurrida no es susceptible de la alzada, apoyado en los siguientes razonamientos: «La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto del 22 de mayo de 2013, proferido dentro de la radicación No 41.106, puntualizó que el “auto que ordena pruebas para ser practicadas en el juicio no solo es susceptible de reposición sino que además es apelable en el efecto suspensivo, todo dentro de una interpretación que prohíja la perspectiva sistémica por encima de la lectura aislada y gramatical de ley con elementos

que además es apelable en el efecto suspensivo, todo dentro de una interpretación que prohíja la perspectiva sistémica por encima de la lectura aislada y gramatical de ley con elementos orientadores de sistemas abandonados”. En providencia posterior del 27 de julio de 2016, radicado 47.469, tras revisar detenidamente su jurisprudencia anterior, la Corporación advirtió que respecto del auto que admite pruebas únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover la apelación. En esa misma oportunidad la Corte señaló que con la decisión legislativa de conceder el recurso de apelación únicamente para la decisión que niega determinado medio de convicción, “no sólo se 2Radicado: 11001-02-04-000-2020-00409-01 habilita que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, sino que, además, existe la posibilidad de controvertir esa determinada prueba directamente a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de otros elementos de juicio que la confute”. No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo el contexto en el cual se decide acerca de la práctica probatoria, -esto es una vez escuchadas las partes en cuanto a las solicitudes realizadas en este sentido y al rechazo o exclusión de los elementos materiales probatorios que se pretenden introducir en el juicio oralindicó que corresponde al Juez resolver acerca de reproches como el descubrimiento probatorio en aras que estos sean suficientemente definidos en la

pretenden introducir en el juicio oralindicó que corresponde al Juez resolver acerca de reproches como el descubrimiento probatorio en aras que estos sean suficientemente definidos en la audiencia preparatoria a fin que el juicio oral se adelante con la celeridad debida y sin que en la misma se susciten debates que corresponde, precisamente, a dicha etapa procesal. Criterio que fuera reiterado con posterioridad en el sentido que, “la providencia por la cual se ordena la práctica de una o más pruebas no admite recursos, con excepción de aquellos eventos en los que se debate la violación de garantías fundamentales por circunstancias a la exclusión o el rechazo de los medios de conocimiento.// En ese sentido, valga reiterar que, de acuerdo con el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, «cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios». En sentido contrario, los recursos ordinarios, entre ellos el de reposición, no serán viables cuando la decisión no excluya, rechace o inadmita una o más pruebas, excepción hecha, se insiste, de las controversias atinentes a violación de garantías fundamentales. (CSJAP 18 jul 2018. Rad.50. 213)». Sostuvo, igualmente, que las interceptaciones telefónicas están sometidas a examen por parte del Juez de Control de Garantías, circunstancia que ha sido observada, conforme lo manifestaron las partes, incluso la impugnante, dentro del respectivo proceso.

3. El actor centra su queja en que la determinación

Control de Garantías, circunstancia que ha sido observada, conforme lo manifestaron las partes, incluso la impugnante, dentro del respectivo proceso.

3. El actor centra su queja en que la determinación enjuiciada es contraria al numeral 5 del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, así como el precedente elaborado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, vertido en decisiones del 27 de junio y 5 de diciembre de 2016,

3Radicado: 11001-02-04-000-2020-00409-01 en los radicados 47.469 y 48.178, respectivamente, de conformidad con los cuales son pasibles de apelar las decisiones que resuelvan, aceptando o no, «una petición de aplicación de regla de exclusión». LA SENTENCIA IMPUGNADA La análoga Sala de Casación Penal denegó el amparo deprecado, porque consideró que el reproche formulado es ajeno al juez de tutela, quien no puede obrar de forma alterna o paralela al juez natural. Adujo igualmente que, en tanto el proceso penal se encuentra en trámite, es a través de los medios y recursos ordinarios que tiene a su disposición, que le corresponde «ejercer las potestades que le confiere la ley».

Concluyó que: «En este caso, pues, no puede pretender el accionante reemplazar las etapas, recursos y procedimientos que conforman los mecanismos naturales de defensa de los intereses de su representado, por la acción de tutela. Los mismos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales,

mecanismos naturales de defensa de los intereses de su representado, por la acción de tutela. Los mismos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo asociado al debido proceso». LA IMPUGNACIÓN Reprueba el actor el fallo de la Sala de Casación Penal en cuanto afirma que, no obstante, el proceso se encuentra en trámite, «de cara a la solicitud de exclusión probatoria no existían más recursos de defensa judicial que pudieran ser ejercidos por [la] defensa». 4Radicado: 11001-02-04-000-2020-00409-01 Alegó que no se pretende soslayar la función del juez de instancia, sino que se pide su intervención para que resuelva el recurso de apelación.

Concluyó que: «… [N]o existe otro recurso idóneo, ordinario o extraordinario, que pueda dar lugar al debate sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi poderdante. En otras palabras, para comprobar el agotamiento de otros recursos judiciales diferentes al mecanismo constitucional, baste con indicar que la decisión que es objeto de inconformidad fue precisamente la que se inhibió de resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa. Razón por la cual, no existe otro mecanismo de defensa judicial o recurso para interponer…».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando se dirige contra actuaciones de autoridades que ejercen, ordinaria o extraordinariamente el poder jurisdiccional, se erige como un mecanismo excepcional y subsidiario para la verificación de

actuaciones de autoridades que ejercen, ordinaria o extraordinariamente el poder jurisdiccional, se erige como un mecanismo excepcional y subsidiario para la verificación de la primacía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas las decisiones. Por esa razón, el derecho pretoriano se ha encargado de sistematizar las hipótesis fácticas y los eventuales yerros o defectos que, advertidos, imponen al juez constitucional la obligación de dictar órdenes, en los términos del artículo 86 de la Carta Política, con el propósito de restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas superiores.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, la Sala de Casación Penal estimó que el asunto sometido a juicio escapa a la órbita del juez constitucional, por cuanto el

5Radicado: 11001-02-04-000-2020-00409-01 proceso aún está en curso y no puede, por tanto, arrogarse facultades como si se tratara de un juez alterno. El recurrente estima, por su parte, que no se pretende que el juez constitucional ejerza facultades del juez de instancia, sino que se resuelva el recurso de apelación. Observada la censura planteada, otea la Sala que, en esencia, el accionante está en desacuerdo con los razonamientos elaborados por la colegiatura acusada, respecto de la improcedencia del recurso de apelación promovido por la defensa.

razonamientos elaborados por la colegiatura acusada, respecto de la improcedencia del recurso de apelación promovido por la defensa. Dicha resolución descansó, como se reseñó, en un análisis a las diversas posturas frente al tema concreto, a partir del cual concluyó que el auto que decretó pruebas no era pasible del recurso de alzada. No encuentra esta Corporación que la aserción antes anotada sea descabellada, arbitraria y contraria al ordenamiento constitucional; todo lo contrario, como bien lo puntualizó la providencia atacada, se trata de una discusión en la interpretación de las normas procesales, zanjada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la procedencia de la apelación contra el auto que decreta pruebas. Mírese que la propia Corte que al examinar el punto ha indicado que: «El criterio de la Sala en torno a la impugnabilidad del auto que ordena la práctica de pruebas no ha sido pacífico, pues de ello dan fe las diversas posiciones jurisprudenciales asumidas por esta Corporación desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004. 6Radicado: 11001-02-04-000-2020-00409-01 Así, la discusión ha gravitado entre dos tesis: por un lado, aquella según la cual el auto que acepta la práctica de pruebas no es pasible del recurso de apelación, y la posición contraria, esto es, que el recurso de apelación procede no solo contra decisiones que niegan la práctica de la prueba (exclusión, inadmisión o rechazo),

es pasible del recurso de apelación, y la posición contraria, esto es, que el recurso de apelación procede no solo contra decisiones que niegan la práctica de la prueba (exclusión, inadmisión o rechazo), sino contra las que ordenan su aducción, admisión o aceptación. Acorde con el criterio actualmente imperante (AP4812-2016, Rad. 47469), por virtud del principio de reserva legal, la facultad de establecer los recursos disponibles, su procedencia respecto de determinada decisión y los presupuestos de oportunidad para su ejercicio competen exclusivamente al legislador. De allí que, atendiendo el tenor literal de los artículos 20 y 359 de la Ley 906 de 2004, se advierte que en materia de pruebas, la intención expresa del legislador es que el recurso de apelación solo proceda contra las providencias que impiden la efectiva práctica o incorporación del medio de convicción. Tal argumento, reforzado por la distinción que se consigna en los numerales 4 y 5 del artículo 177 Ib., respecto del efecto en que ha de concederse el recurso vertical cuando se intenta contra el auto que niega la práctica de prueba o contra el que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral, diferenciación que solo cobra sentido si se entiende que en ejercicio de la libertad de configuración, el legislador sólo previó la alzada como medio de impugnación del auto que impide la práctica de la prueba mediante su inadmisión o rechazo, salvo cuando el elemento de convicción adolezca de ilicitud, caso en el cual procede con independencia de si la decisión excluye o acepta el medio de prueba » se resalta

su inadmisión o rechazo, salvo cuando el elemento de convicción adolezca de ilicitud, caso en el cual procede con independencia de si la decisión excluye o acepta el medio de prueba » se resalta (CSJ AP1319-2018 de 4 abr. de 2018, Rad. 52345) El pronunciamiento rebatido fue debidamente motivado en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso que no es dable calificarla de arbitraria, caprichosa, o negligente, que habilite la intromisión del juez del resguardo, al margen que esta Sala la prohíje o no. Avanzar en el análisis propuesto por el actor implicaría, de suyo, adentrarse en terrenos propios del juez natural, lo que, ciertamente, como lo estimó el a quo constitucional, no corresponde al carácter excepcional y subsidiario de esta acción supralegal. 7Radicado: 11001-02-04-000-2020-00409-01 Desde la comprensión anotada, la solicitud resulta improcedente, si se tiene en cuenta que dentro de las atribuciones del juez de tutela no está la de interferir en el trámite de procesos judiciales adoptando decisiones paralelas a las de quien los conduce, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional a fin de resolver puntos de derecho, ya que tal posibilidad está excluida en razón de la autonomía e independencia funcionales, establecidas por la Constitución, en sus artículos 228 y 230. En este sentido, «las discusiones y desacuerdos que recaigan sobre los resultados de la labor judicial y que por alguna razón lleguen a

establecidas por la Constitución, en sus artículos 228 y 230. En este sentido, «las discusiones y desacuerdos que recaigan sobre los resultados de la labor judicial y que por alguna razón lleguen a debatirse en un proceso de tutela, no pueden constituir materia del control jurisdiccional del juez de tutela en la forma de un control entre instancias, como el que realiza un superior sobre la decisión del inferior para pronunciarse sobre la legalidad de la respectiva actuación, dado que la emisión de un juicio valorativo que califique una actuación judicial como una vía de hecho requiere que en la misma sea evidenciable un vicio que es contrario ostensiblemente el ordenamiento jurídico» (Sent. T-607 de jul. 23 de 2003). De igual manera, refulge que la controversia planteada, parte de la divergencia interpretativa de la ley procesal, en cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que dispone no excluir determinada prueba en el ámbito penal, lo que genera una discusión hermenéutica de índole legal, que, en principio, es ajena a la acción de tutela. Resulta oportuno recordar que el defecto procedimental absoluto como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela se presenta, cuando el operador judicial (i) sigue un trámite completamente distinto al asunto sometido a su competencia, (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento 8Radicado: 11001-02-04-000-2020-00409-01 establecido vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes, o (iii) pasa por alto el debido debate probatorio vulnerando el derecho a la defensa y contradicción

8Radicado: 11001-02-04-000-2020-00409-01 establecido vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes, o (iii) pasa por alto el debido debate probatorio vulnerando el derecho a la defensa y contradicción de las partes, con la negación de sus pretensiones en el fallo. Estos eventos no guardan correlación con la antedicha disputa hermenéutica, por lo que no puede asignársele a la accionada la comisión de un yerro que vulnere derechos fundamentales, derivada da la inteligencia dada a la norma adjetiva, a la luz de los pronunciamientos de la propia Corte Suprema de Justicia. Ahora, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, aun en el hipotético caso que el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso, el amparo constitucional no podría dispensarse, en tanto que no constituye este instrumento excepcional, una instancia judicial paralela a las ordinarias. Al respecto, la Sala ha sostenido que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que «… independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho » (Sent. CSJ SC, 20 de sept. de 2012, Rad. 2012-00245-01.). De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la decisión impugnada.

entidad suficiente de configurar vía de hecho » (Sent. CSJ SC, 20 de sept. de 2012, Rad. 2012-00245-01.). De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la decisión impugnada. 9Radicado: 11001-02-04-000-2020-00409-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz a la accionante y a los demás interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Radicado: 11001-02-04-000-2020-00409-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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