🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 11001-02-04-000-2020-00524-01

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 11001-02-04-000-2020-00524-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00524-01 (Aprobado en Sala virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 30 de abril de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda de Marlín Juliana Vergel Gómez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, extensiva a la Universidad Francisco de Paula Santander Seccional Ocaña, partes e intervinientes en el ruego n°2019-00066.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00524-01

ANTECEDENTES

1. La impulsora reclamó la protección del «debido proceso, igualdad y educación» y, que en consecuencia « i) se revoquen los fallos de primera y segunda instancia; ii) se ordene al Departamento para la Prosperidad Social DPS, el pago de los incentivos dejados de recibir (…)».

Adujo en suma, que ante el incumplimiento en el pago de los « incentivos del programa Jóvenes en Acción a que tenía derecho en el año 2015», instauró un resguardo anterior contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Universidad Francisco de Paula Santander del Municipio de Ocaña, que el Juzgado Primero

anterior contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Universidad Francisco de Paula Santander del Municipio de Ocaña, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad desestimó frente al primero y concedió en relación con la última, « ordenándole realizar y remitir al DPS, los reportes correspondientes al primer período académico del año 2015, en el programa de derecho» (6 may. 2019). Señaló que impugnó tal proveído en lo atinente al «pago de los incentivos por los periodos de los años 2014 y 2015», pero el Tribunal lo revocó (7 jun. 2019), sin tener en cuenta las deudas que tiene. Le endilgó al juez plural desconocer que « los incentivos del programa Jóvenes en Acción son una garantía para el acceso a la educación, convirtiéndose en un derecho 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00524-01 adquirido» y no una simple expectativa « que no puede ser desconocido por errores administrativos (…».

2. La Sala Penal del Tribunal de Cúcuta indicó que «la determinación de segunda instancia fue adoptada conforme a los parámetros jurisprudenciales por falta de inmediatez

(…)». El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña dijo que el 6 de mayo de 2019 declaró improcedente el auxilio «con respecto al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad (…)», y que «amparó el derecho al debido

«con respecto al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad (…)», y que «amparó el derecho al debido proceso [porque] la Universidad Francisco de Paula Santander Seccional Ocaña debió efectuar el reporte correspondiente al primer período académico del año 2015, al programa Jóvenes en Acción» , pero que esa resolución fue infirmada por el superior funcional. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social esgrimió la «falta de legitimación por pasiva», en cuanto a la revocatoria de las «decisiones judiciales emitidas en la acción constitucional radicado número 2019-066» , y resaltó que el «Programa Jóvenes en Acción ha acompañado a la actora en su proceso de formación profesional en derecho (…), por lo cual ha realzado la entrega de incentivos desde el año 2015 (…)». 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00524-01 La Universidad Francisco de Paula Santander Sede Ocaña, comunicó que la inconforme «fue estudiante del programa de derecho ingresando a la institución el 19 de agosto de 2014, (…), terminando materias en el primer semestre del 2019 (…)» actualmente no es estudiante activa. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró impróspera la tutela porque halló

semestre del 2019 (…)» actualmente no es estudiante activa. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró impróspera la tutela porque halló acreditado que «los incentivos económicos fueron cancelados (…); la no inclusión como beneficiaria del giro extraordinario deviene del examen del DAPS de los requisitos para su concesión; las deudas por la accionante adquiridas son obligaciones particulares que deben ser atendidas por quien las suscribió (…)». Recurrió la precursora insistiendo en las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES 1.- Marlín Juliana Vergel Gómez, a través de esta senda, busca dejar sin efecto las sentencias de ambas instancias dictadas en el la «tutela nº 54498-31-04-001-201900066-01», y se ordene al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social que le pague «los incentivo dejados de percibir». 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00524-01 2.- La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de « procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y

independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, injusta y grosera conducta. Con relación a la posibilidad de combatir por este remedio pronunciamientos de igual especie, la Corte ha precisado que (…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada entre otras, en STC1560-2020).

De modo que como salta a la vista, sólo será admisible el estudio supralegal de otra causa similar en aquellos casos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se verifique un enteramiento inadecuado de la apertura del « proceso superlativo», lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión.

aquellos casos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se verifique un enteramiento inadecuado de la apertura del « proceso superlativo», lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00524-01 Pues bien, de los medios suasorios adosados al plenario se advierte la inviabilidad de la súplica deprecada , si en cuenta se tiene que los reproches se enfilan contra el fallo dictado en un juicio de la misma índole; por manera que alejada como está de los únicos sucesos en que procede la «acción de amparo constitucional contra sentencias de tutela», no se tendrá otro camino sino la de convalidar lo así dispuesto. 3.- De acuerdo a lo manifestado, se ratificará el veredicto que negó la guarda impetrada por Marlín Juliana Vergel Gómez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00524-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...