CSJ - 11001-02-04-000-2020-00528-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-04-000-2020-00528-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00528-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte). Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2020 mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Álvaro Domingo Parra Ramírez en contra de la Sala de Casación Laboral en Descongestión N°. 3, con ocasión de la providencia del 25 de septiembre del 2019, mediante la cual, la acusada, en el radicado nº. 76001-31-050-13-2009-00169-01, desconoció sus garantías como pensionado.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a «su pensión plena de vejez, a la seguridad jurídica de su pensión, en conexión con el derecho a su seguridad social y a una vida digna» , presuntamente infringidos por la querellada y pidió que se deje sin efecto el fallo de casación del 25 de septiembre deRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00528-01 2019, y en su lugar, se «ordene el reajuste pensional correspondiente, con los intereses moratorios previstos en la ley».
2. En respaldo narró, que trabajó en la compañía
2019, y en su lugar, se «ordene el reajuste pensional correspondiente, con los intereses moratorios previstos en la ley».
2. En respaldo narró, que trabajó en la compañía Esso Colombia Limited desde el 4 de abril de 1964 hasta el 29 de febrero del año 2000. 2.1 Afirma que se encontraba vinculado al régimen de prima media con «prestación definida por cerca de 36 de años al antiguo ISS», y el primero de abril de aquella anualidad, se trasladó al privado de ahorro individual, denominado «Fondo Skandia Administradora de Pensiones y Cesantías S.A.». 2.2 Señala que su pensión se cumplió en el mes de diciembre de 2007, pero no fue liquidada por lo que devengó en junio de 1992, que era $1.149.514, «sino el salario base de cotización de $665.070». Así las cosas, reclamó «el reajuste del bono pensional sobre el salario real devengado en junio de 1992 y por consiguiente el reajuste de su pensión de vejez». 2.3 Indica que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda negó la solicitud de reliquidación, aduciendo que «la Empresa Exxon Mobil de Colombia S.A. no cumplió reportar al ISS en la fecha indicada, junio de 1992, el salario realmente devengado del Accionante por valor de $1.149.514 y que solo reportó el salario base de cotización con máxima categoría siendo realmente devengado superior a este, violando los artículos 19 y 76
realmente devengado del Accionante por valor de $1.149.514 y que solo reportó el salario base de cotización con máxima categoría siendo realmente devengado superior a este, violando los artículos 19 y 76 del Decreto 3036 de 1989 que así lo ordenaba».
2.4 En primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali resolvió «a favor del accionante el reajuste de su bono pensional sobre la base de que era obligación de la empleadora haber reportado el salario real devengado en junio de 1992 […]», al respecto, precisó que el canon 76 del Acuerdo 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00528-01 049 de 1989 «aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, imponía la obligación de reportar al ISS los salarios reales devengados por los trabajadores aun cuando los mismos sobrepasen el límite superior del salario base para la máxima categoría de cotización». Decisión que fue apelada por el Ministerio de Hacienda y Skandia, sin que haya ejercido la alzada Exxon Mobile de Colombia S.A., y así las cosas, en relación con esta compañía, el proveído quedó en firme «en cuanto a la obligación decretada en su contra». 2.5 Arrimado el expediente ante el superior jerárquico, este determinó revocar «[…] la totalidad de la sentencia del A-quo aduciendo que la CSJ Sala Laboral en sentencia del 31 de marzo de 2009, radicación 31855 había decidido que la
jerárquico, este determinó revocar «[…] la totalidad de la sentencia del A-quo aduciendo que la CSJ Sala Laboral en sentencia del 31 de marzo de 2009, radicación 31855 había decidido que la pensión en caso similar al accionante debía liquidarse no con el salario real devengado en junio de 1992 sino con el menor salario de cotización y sin más argumentos cercenó de un tajo la sentencia condenatoria de primer grado». 2.6 La Sala de Casación laboral, en proveído del 25 de septiembre de 2019, mediante el cual se desató el recurso de casación que impetrara la parte demandante contra el fallo de segunda instancia calendado 11 de noviembre de 2012 , confirmó la determinación del colegiado de la ciudad de Cali, «[…] porque no podía con fundamento en el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, liquidar el bono pensional con el salario devengado porque había una restricción contenida en el artículo 2 del Acuerdo 048 de 1989 que establecía un salario máximo a asegurar y que por lo tanto era inaplicable el aludido articulo 5ºdel Decreto 1299 de 1994 “con fundamento en un principio constitucional de razón suficiente, como lo es la sostenibilidad del sistema y el respeto de la solidaridad intergeneracional”» . 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00528-01
sostenibilidad del sistema y el respeto de la solidaridad intergeneracional”» . 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00528-01 Anotó, que aquella también se fundamentó con base en «el respeto de los recursos públicos porque si no implicaría admitir que la diferencia resultante en el Bono Pensional sea sufragada directamente por la Nación y que finalmente lejos de vulnerarse los principios de la favorabilidad, solidaridad, universalidad, condición más ventajosa, eficiencia y progresividad, reclamados por el accionante en su demanda de casación, la sentencia base del fallo del Tribunal, se orienta a la preservación de estos principios, sin que por lo demás “se encuentre una norma que admita dos o más interpretaciones plausibles, que conduzca a la aplicación del principio de favorabilidad” reclamado por el accionante». 2.7 Reflexiona el querellante, que con «la sentencia de la Sala de Casación Laboral Accionada al incurrir en monumentales defectos sustantivos […] llevaron a despojar al Accionante al reajuste de su pensión de vejes a que tenía derecho al negarle injustamente el reajuste de su bono pensional que reclama con base en el salario pleno devengado ya que ilegal e inconstitucionalmente dicho bono se le liquidó con el salario inferior de cotización» Adicionalmente, censura que en efecto «la sentencia proferida por el operador judicial se negó a dar aplicación a las normas que regían la liquidación de su pensión de vejez en conexión
Adicionalmente, censura que en efecto «la sentencia proferida por el operador judicial se negó a dar aplicación a las normas que regían la liquidación de su pensión de vejez en conexión con la liquidación del Bono Pensional que le correspondía sobre la base del salario pleno devengado en junio de 1992. Para esa fecha existía la obligación de los empleadores que liquidaban los aportes al antiguo ISS por el Sistema ALA a declarar el salario real devengado y no solo el salario base de cotización, de acuerdo a la exigencia de los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989, ya que la ley vigente en esa fecha establecía que el Bono Pensional que debía liquidar el Ministerio de Hacienda para los efectos de la pensión del afiliado al Régimen de Ahorro Individual, se debía hacer con el salario pleno devengado y no con el que servía de base para la cotización». Expuso que las violaciones del precedente constitucional y la prerrogativa de igualdad son evidentes, al no aplicar lo pedido bajo el salario devengado, con base 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00528-01 en lo dispuesto por el canon 5° literal a del Decreto 1299 del 22 de junio de 1994, «que establecía que el salario base para liquidar bonos pensionales de los que se trasladaron al Régimen de ahorro individual, para la fecha del 30 de junio de 1992, […] el cual debía ser reportado por la empleadora correspondiente y no solo el salario de cotización, de acuerdo a las exigencias de los artículos 19 y 76 del Decreto 3036 de 1989».
ahorro individual, para la fecha del 30 de junio de 1992, […] el cual debía ser reportado por la empleadora correspondiente y no solo el salario de cotización, de acuerdo a las exigencias de los artículos 19 y 76 del Decreto 3036 de 1989». Y, sostiene que la única «posibilidad de no aplicar la normatividad señalada era dar aplicación a la sentencia C-734 del 2005 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del Artículo 5º. Literal a) del Decreto 1299 referido, pero tal posibilidad no podía existir porque las sentencias T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087 del 2006, de la propia Corte Constitucional, y la misma C-734,señalaron que esta sentencia no era de aplicación retroactiva por lo que quienes se trasladaron entre la entrada en vigencia de esta norma, Art 5º. Decreto 1299 de 1994, - que lo fue el 22 de Junio de 1994y el momento en el cual se profirió su inexequibilidad -14 de julio de 2005les era aplicable el Artículo 5º de la norma señalada. Así lo corroboró la propia sentencia en la que se basó la negación del derecho del Accionante porque esa misma sentencia concluye que “… el Artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 surtió efectos y los seguirá surtiendo en tratándose de situaciones acontecidas bajo su vigencia” Se recuerda que el Accionante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual el 1 de Abril del año 2000» (negrillas
Se recuerda que el Accionante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual el 1 de Abril del año 2000» (negrillas originales del texto). LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Tanto el Despacho de la Magistrada accionada como los vinculados al presente proceso, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó el amparo al considerar que «la […] accionada destacó que el Tribunal no cometió ningún error al concluir que el bono pensional del actor no 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00528-01 podía calcularse tomando como referencia el total del salario devengado pues, la norma aplicable a efectos de liquidar el monto del bono pensional, es el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, esto es, partiendo del salario base de cotización a 30 de junio de 1992 o, en su defecto, con el último salario devengado antes de dicha fecha, si para la misma el afiliado estuviese cesante. Disposición que fue acatada por la empresa demandada para reportar la respectiva información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]». Agregó, que lo recibido por el accionante a título «de prima extralegal y dominicales, debió incluir el 100% del valor causado y no la proporción correspondiente a junio de 1992 resulta irrelevante pues, en estricto sentido, lo que tuvo en cuenta el
causado y no la proporción correspondiente a junio de 1992 resulta irrelevante pues, en estricto sentido, lo que tuvo en cuenta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a efectos de liquidar el bono pensional fue la suma de los salarios con base en los cuales se encontraba cotizando el actor a 30 de junio de 1992, acorde a lo previsto en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, única norma aplicable al presente asunto». De otro lado, argumentó que «de las pruebas aportadas destacó que el empleador cumplió con el deber de cotizar de acuerdo con la categoría máxima posible, sin que se derivara perjuicio alguno al no reportar un salario superior del exigido a la categoría 51. De donde concluyó la inexistencia de consecuencias jurídicas para EXXON MOBIL S.A. en los términos reclamados por el casacionista». En referencia a la censura del desconocimiento del principio de favorabilidad, señaló que «el mismo sí lo tuvo en cuenta la accionada. Al respecto explicó, que lejos de haberse vulnerado la condición más ventajosa, la interpretación del Tribunal avalada por la Sala se orienta a la preservación de los recursos públicos y los del Sistema de Seguridad Social». Por último, «respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política derivado de la inaplicación del precedente contenido en la sentencia T-910 de 2006, aclara la Sala que, según ha
públicos y los del Sistema de Seguridad Social». Por último, «respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política derivado de la inaplicación del precedente contenido en la sentencia T-910 de 2006, aclara la Sala que, según ha 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00528-01 reconocido la Corte Constitucional, las decisiones proferidas en sede de revisión de tutela sólo tienen efectos entre las partes […]». LA IMPUGNACIÓN La presentó el apoderado judicial del accionante, manifestando, que no se examinan «los señalamientos contenidos en la demanda de tutela que demuestran palmariamente que la sentencia proferida por la accionada incurrió en monumentales defectos sustantivos al no aplicar la normatividad contenida en el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 que consagraba el derecho a que el bono pensional del accionante se liquidara con el salario real devengado en junio de 1992 y no con el salario máximo de cotización que era mucho menor que aquel y en clara contravención con el Decreto 3366 de Septiembre de 2007 que ratificó que los trabajadores que se hubieran trasladado al régimen de ahorro individual entre el 22 de junio de 1994 fecha de expedición del Decreto 1299 referido y la fecha en que este Decreto fue declarado inexequible,14 de julio de 2005, eran derechosos a que el Bono pensional se les liquidara con el salario real devengado y no con el menor de cotización, ya que el accionante se trasladó al Fondo Privado entre el periodo señalado,
2005, eran derechosos a que el Bono pensional se les liquidara con el salario real devengado y no con el menor de cotización, ya que el accionante se trasladó al Fondo Privado entre el periodo señalado, esto es, en Abril 1º del 2000». Arguyó, que ante «dos sistemas de normas que consagraban el derecho del accionante, la Accionada prefirió el que menos lo favorecía estableciendo que aplicaba la normatividad que menos lo beneficiaba porque era inaplicable el aludido artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 “con fundamento en un principio constitucional de razón suficiente , como lo es la sostenibilidad del sistema y el respeto de la solidaridad intergeneracional” y q ue además la sentencia en la que se basó el Tribunal para inaplicar el artículo 5º de del Decreto 1299 de 1994, se fundamentó en el respeto de los recursos públicos porque si no implicaría admitir que la diferencia resultante en el Bono Pensional sea sufragada directamente por la Nación y que finalmente lejos de vulnerarse los principios de la favorabilidad, solidaridad, universalidad, condición más ventajosa, eficiencia y progresividad, reclamados por el Accionante en su demanda de casación, la 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00528-01 sentencia base del Fallo del Tribunal, se orienta a la preservación de estos principios, sin que por lo demás “se encuentre una norma que admita dos o más interpretaciones plausibles, que conduzca a la
sentencia base del Fallo del Tribunal, se orienta a la preservación de estos principios, sin que por lo demás “se encuentre una norma que admita dos o más interpretaciones plausibles, que conduzca a la aplicación del principio de favorabilidad “reclamado por el Accionante».
CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo;
está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00528-01 judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal
término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad».
2. En el asunto sub examine , el gestor pretende se revoque el pronunciamiento proferido el 25 de septiembre de 2019 por Sala de Casación Laboral en Descongestión N°. 3, que confirmó la emitida el 11 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , pues considera vulnerado su prerrogativa fundamental a «su pensión plena de vejez».
3. Del examen de las pruebas allegadas al expediente, se observan las siguientes: 3.1.- Providencia del 30 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que determinó «REVOCAR la sentencia No. 183 de fecha 03 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Trece Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Cali, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por el Señor ÁLVARO DOMINGO PARRA RAMÍREZ contra
EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para en su lugar absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda […]».
CESANTÍAS S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para en su lugar absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda […]». 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00528-01 Lo citado, al considerar que «de acuerdo a los elementos probatorios recogidos a lo largo del proceso, y los criterios antes plasmados; puede establecer la Sala que al 30 de junio de 1992, fecha que se debe tener en cuenta para tomar el salario base para la emisión del bono pensional, el demandante se encontraba cotizando para dicha fecha, a través del patronal EXXON MOBIL DE COLOMBIA, correspondiendo la cotización a $665.070, siendo éste valor el tope máximo asegurable según las tablas de categorías y aportes contemplados en el Artículo 2 del Decreto 2610 de 1989 que aprobó el Acuerdo 048 del 19 de octubre de 1989». 3.2.- Proveído de fecha 25 de septiembre de 2019 emitido por la colegiatura recriminada, en la que resolvió «NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2012 […]».
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, porque contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, el veredicto revalidatorio ut supra no alberga anomalía que imponga,
resguardo en esta excepcional vía, porque contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, el veredicto revalidatorio ut supra no alberga anomalía que imponga, prima facie , la perentoria salvaguardia deprecada, habida cuenta que no están demostradas las causas que determinen el defecto sustantivo enrostrado, en tanto que de la transcripción arriba vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios aducidos se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, amén que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00528-01 4.1.- En efecto, la Homóloga de Casación Laboral en Descongestión al desatar el cargo propuestos por el actor en el recurso extraordinario que nos ocupa, precisó que le asistió razón al ad quem «en cuanto consideró que no podía, con fundamento en el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, liquidarse el bono pensional con el salario devengado, que superaba al de la categoría 51, que era el máximo asegurable en ese momento, de conformidad con la restricción contenida en el artículo 2 del Acuerdo
categoría 51, que era el máximo asegurable en ese momento, de conformidad con la restricción contenida en el artículo 2 del Acuerdo 048 de 1989 (aprobado por el artículo 1 del Decreto 2610 de 1989), por ende, uno era el salario devengado, y otro el máximo asegurable posible […]». Lo antecedente, no implica que la resolución C-734 de 2005 se le esté dando un efecto retroactivo, «sino que la decisión se soporta en la inaplicación del aludido artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, con fundamento en un principio constitucional de razón suficiente, como lo es la sostenibilidad del sistema y el respeto de la solidaridad intergeneracional». En ese orden, para apoyar la inaplicación del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, sustentada en jurisprudencia de la Sala especializada, con situación fáctica pareja, particularmente, la CSJ SL2876-2019, indicó que Frente a ello, la censura le endilga equivocación al Tribunal, pues en su criterio, desconoció el mandato del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, que establece que el salario o el ingreso base de liquidación del bono pensional, será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, sin que para ello, se pueda aplicar lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-734 de 2005, que declaró inexequible el literal a) de dicho artículo, dado que no es posible
Constitucional en la sentencia C-734 de 2005, que declaró inexequible el literal a) de dicho artículo, dado que no es posible otorgar efectos retroactivos a una decisión de constitucionalidad. Sobre ese cuestionamiento, la Sala en reciente sentencia CSJ, 20 mar. 2019, rad. 69224, SL1042-2019, en un asunto de similares contornos al que se debate y contra la misma demanda (…) se pronunció, dejando claro que, para determinar el salario base del cálculo de la pensión de referencia con el que se debe liquidar el bono pensional tipo A, al 30 de junio de 1992, debe tenerse en cuenta lo cotizado al sistema y no lo devengado por el afiliado. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00528-01 […] De lo anterior, queda claro que la Corte, desde un principio viene inaplicando la norma que el recurrente aduce su desconocimiento por parte del Tribunal, no porque quiera otorgarle efectos retroactivos a la sentencia de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la disposición normativa, que permita que el salario base de liquidación del bono pensional a 30 de junio de 1992, fuera el que devengó el trabajador en lugar del efectivamente cotizado, sino por una conciencia sincera y precisa, de que aun mientras estuvo vigente dicho postulado, traía serios problemas en la aplicación
trabajador en lugar del efectivamente cotizado, sino por una conciencia sincera y precisa, de que aun mientras estuvo vigente dicho postulado, traía serios problemas en la aplicación de una norma mayor jerarquía como lo era la Ley 100 de 1993, y otras, como la reforma constitucional del 2005, con su Acto 01, que impulsaron el respeto por la concordancia entre las prestaciones económicas otorgadas por el sistema y el historial de pagos efectuado en la vida laboral. En otras palabras, lo que la Corte propende, en la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la cual supone una correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema y aquellos que se dirigen al reconocimiento de las prestaciones; de manera que lo que el trabajador al final recibe por cuenta del derecho pensional que adquiere, guarde relación con la contribución que hizo durante su trayectoria laboral, y no se genere un impacto negativo o un desequilibrio en las finanzas que tenga que ser compensado con los recursos públicos». También, e inspirada en la protección del erario, fue sustentada la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional referenciada, y así las cosas, no darle empleo a lo descrito en el Art. 5 del Decreto 1299 de 1994, lo cual no implica efectos retroactivos para esa determinación judicial. De esa manera, aludió a la providencia CSJ SL 31 mar. 2009, rad. 31855, que citó
lo cual no implica efectos retroactivos para esa determinación judicial. De esa manera, aludió a la providencia CSJ SL 31 mar. 2009, rad. 31855, que citó «admitir la tesis del recurrente conduce a la posibilidad de que la diferencia en el valor del bono pensional, sea sufragada directamente por la Nación con recursos públicos del presupuesto, en favor de un trabajador de altos ingresos y sin que exista un fundamento constitucional que respalde ese beneficio», lo que constituye un argumento adicional y un principio de razón suficiente para la inaplicación del pluricitado artículo 5 del Decreto 1299 de 1994. Asimismo, en lo concerniente al empleador (Exxon Mobil), destacó que «[…] cumplió con el deber que existía en aquel 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00528-01 momento al cotizar de acuerdo con la categoría máxima posible, y en este evento sólo podría generarse una consecuencia adversa si hubiera realizado los aportes con una categoría inferior a la que correspondía. Lo antes afirmado, encuentra soporte en lo enseñado, entre otras, en la sentencia CSJ SL10225-2017 […]». Por todo lo anterior, concluyó que el tribunal colegiado, «procedió de acuerdo con las normas aplicables, entendidas en correcta forma y ajustado a la línea jurisprudencial de
Por todo lo anterior, concluyó que el tribunal colegiado, «procedió de acuerdo con las normas aplicables, entendidas en correcta forma y ajustado a la línea jurisprudencial de esta Sala, sin que se aprecie violación al compendio normativo acusado, por ende el cargo no prospera».
4.2.- En un asunto de que guarda simetría, la Sala Civil sostuvo que: es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas que regulan el asunto particular, así como de la valoración que dicha autoridad dio a los medios de convicción y al precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, evidenciándose que contrario a lo querido por el quejoso, el colegiado acusado concluyó que no existía fundamento para la reliquidación del bono pensional, pues para el 30 de junio de 1992 el tope máximo asegurable era de $665.070, sin que se pudiera aportar por encima de dicho valor; de donde, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar su decisión como configurativa de vía de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27
sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01. Reiterada en CSJ STC8031-2017. Jun. 7 de 2017. Rad. 2017-0062101). 4.3.- En el mismo sentido, recientemente discurrió la Sala especializada, al establecer que: […] El Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, se fundó en que la normatividad vigente para el 30 de junio de 1992, no permitía a la administradora de pensiones recibir cotizaciones por un monto superior a 10 SMLMV que corresponde a $665.070, siendo este el tope salarial para ese 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00528-01 efecto, y como el empleador efectuó aportes al ISS sobre esa suma, tanto este como la entidad encargada de la liquidación del bono pensional se ajustaron a la ley, razón por la que no había lugar a la reliquidación, apoyándose para ello en sentencia de esta Sala, que decidió asunto similar. Por su parte, el promotor le atribuye yerros jurídicos al fallo de segundo grado, por considerar que el juez colegiado, soslayó la aplicación del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299/94, el cual establece que la liquidación del bono debe efectuarse con