CSJ - 11001-02-04-000-2020-00532-01
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-04-000-2020-00532-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00532-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de abril de 2020, radicado número 125, que negó la acción de tutela promovida por Allianz Seguros de Vida S.A. contra la providencia SL 5605-2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2015, que reconoció la sustitución pensional a Luis Alberto Cano Martínez.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, dentro del proceso con radicación 201200369.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00532-01
2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera: 2.1. Narra el accionante que Luis Alberto Cano Martínez, ante la muerte de su padre Luis Gabriel Cano Isaza, demandó a Allianz Seguros de Vida S.A. para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
Martínez, ante la muerte de su padre Luis Gabriel Cano Isaza, demandó a Allianz Seguros de Vida S.A. para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. 2.2. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 29 de septiembre de 2014, falló en contra de Luis Alberto Cano Martínez (quien interpuso recurso de apelación). 2.3. El Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia de segunda instancia del 26 de mayo de 2015, revocó la providencia de primera instancia y condenó a Allianz Seguros de Vida S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante la sustitución pensional. 2.4. Allianz Seguros de Vida S.A interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la cual fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral mediante sentencia No. SL5605 de 2019 que decidió no casar la sentencia recurrida. 2.5. Allianz Seguros de Vida S.A. presentó acción de tutela en relación con las sentencias SL5605 de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del 26 de mayo de 2015 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Se estimó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Se estimó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00532-01 2.6. Expone el actor que dicha vulneración se da al reconocer, a favor de Luis Alberto Cano Martínez, una pensión de sobrevivientes como hijo inválido, sin la acreditación de las exigencias establecidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 2.7. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, radicado No. 125-, con providencia del 30 de abril de 2020, negó el amparo solicitado. 2.8. El accionante, para terminar, impugnó la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Las piezas documentales adjuntas al expediente de tutela no revelan respuesta alguna al respecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional, luego de historiar las actuaciones procesales relevantes, negó el amparo solicitado. Consideró que no se genera un defecto sustantivo ni factico en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Luis Alberto Cano Martínez. Aseguró que, al estudiar las providencias emitidas el 26 de mayo de 2015 y el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
providencias emitidas el 26 de mayo de 2015 y el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no evidenció que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo en la aplicación del artículo 13 de la ley 797 de 2003. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00532-01 LA IMPUGNACIÓN Allianz Seguros de Vida S.A a través de apoderado formuló impugnación contra la Sentencia con radicación No. 125 del 30 de abril de 2020, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -que negó el amparo solicitado-.
Insiste en los argumentos expuestos como base fundacional de la acción de tutela, centrada en la vulneración del debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad, respecto de las providencias emitidas el 26 de mayo de 2015 (por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y la SL 5605-2019 del 27 de noviembre de 2019 (proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), que reconocieron la sustitución pensional a favor de Luis Alberto Cano Martínez. Se aseveró, en lo medular, que en el caso concreto no se acreditaran los requisitos establecidos por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, así como los precedentes jurisprudenciales - respecto de la dependencia
caso concreto no se acreditaran los requisitos establecidos por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, así como los precedentes jurisprudenciales - respecto de la dependencia económica de hijos discapacitados-. Se señalaron, por lo demás, defectos sustantivos y fácticos. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00532-01 el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de
capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). 2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que el quejoso, considera que se incurrió en causal especifica de procedibilidad del debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica e igualdad, respecto de las providencias emitidas el 26 de mayo de 2015 (por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y la SL 5605-2019 del 27 de noviembre de 2019 (proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). 3.- Vistas, así las cosas, por intermedio de la acción de tutela persigue el actor que se amparen los derechos presuntamente vulnerados y «se dejen sin efecto las determinaciones judiciales y en su lugar se profiera fallo en donde se niegue el reconocimiento y pago a favor de LUIS ALBERTO CANO MARTINEZ de la sustitución pensional por él solicitada al no cumplirse con las exigencias de ley para acceder al derecho».
5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00532-01 4.- Al revisar las sentencias que reconocieron la pensión de sobrevivientes a Luis Alberto Cano Martínez, se observa que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte
4.- Al revisar las sentencias que reconocieron la pensión de sobrevivientes a Luis Alberto Cano Martínez, se observa que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no vulneraron los derechos fundamentales señalados por el accionante. 5. -La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 5605-2019 -para decidir el caso-, analizó cada uno de los cargos formulados. En relación con el puntual tópico de la dependencia económica, se estudió la finalidad y evolución normativa del asunto sub examine. Se aclaró lo siguiente: “(…)De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL307902007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL241412005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL312052007). Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al
2007). Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00532-01 sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia.” 6.- Respecto del documento KROLL, con el cual el actor considera que se demuestra que el señor Cano Martínez contaba con una gran fortuna, ingresos, bienes inmuebles, vehículos y embarcaciones -para la fecha del fallecimiento del causante, 17 de enero de 2010-, la Corporación referida señaló lo siguiente:
“(…)Contrario a lo señalado por el recurrente, el Juez Plural sí tuvo en cuenta el referido documento tal como se advierte en la sentencia, en la que refiriéndose a éste acotó: «[d]el informe en cuestión es fácil deducir que los múltiples bienes de fortuna de los que habla la sociedad demandada fueron vendidos por razones
la sentencia, en la que refiriéndose a éste acotó: «[d]el informe en cuestión es fácil deducir que los múltiples bienes de fortuna de los que habla la sociedad demandada fueron vendidos por razones que no se especifican siendo lo cierto que la situación económica del actor alcanzó un estado crítico respecto a la satisfacción de sus necesidades básicas y no precisamente hasta el punto de la indigencia que tal como lo ha dicho insistentemente nuestro máximo órgano de cierre no se requiere una demostración para acreditar la dependencia económica respecto al fallecido máxime se tiene en cuenta que el nivel de vida de la familia Cano Martínez un cambio drástico por razones ampliamente conocidas».
También se rotuló lo siguiente: “(…) que tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por la demandante como no acontece en el asunto bajo escrutinio.” Finalmente, se aseveró que “ (…) ninguno de los documentos que se denuncian como mal apreciados se derivan los citados errores, por el contrario, en gracia de discusión, el Tribunal dedujo, de la prueba
7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00532-01 testimonial, que como es sabido no es hábil en la casación del trabajo,
por el contrario, en gracia de discusión, el Tribunal dedujo, de la prueba 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00532-01 testimonial, que como es sabido no es hábil en la casación del trabajo, que el señor Cano Isaza, enviaba a su hijo dinero con varios de sus familiares para su sostenimiento y aunque al final de su vida envió una suma significativa ello no es suficiente para ignorar los restantes dineros que a través de diferentes miembros de la familia le enviaba al actor atendiendo su precaria situación económica en los Estados Unidos, como consecuencia de las distintas enfermedades que este tuvo que afrontar.” “(…) De suerte que el recurrente, no demuestra error jurídico o fáctico alguno, por lo que los cargos no salen victoriosos.”
7.- En una palabra, se reitera que el juez natural, en virtud del principio de autonomía judicial, tiene la facultad de analizar las pruebas en su conjunto de acuerdo con la sana crítica. Y precisamente, en el caso concreto, la queja se concentra respecto de una discrepancia puntual: el tópico de la valoración probatoria. Y con respecto a este asunto principal, el reproche está encaminado a denunciar el defecto sustantivo también esgrimido. Ha sostenido reiteradamente esta Corte, que no constituye vía de hecho « la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las
que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (mencionada últimamente en CSJ STC050-2020 y STC1302-2020) » (STC3084-2020 de 18 mar. 2020 Rad. 2020-00063-01), toda vez que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ SCC 18 mar. 2010 Rad. 2010 00367 00-, reiterado el 18 dic. de 2012, Rad. 2012 01828 01-). Del mismo modo, se ha considerado que: 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00532-01 «[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda
no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria»1. Es así como se ha indicado, insistentemente, que «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de
presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). En efecto, también esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 20121 CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00 y en CSJ STC67912019, May. 30 de 2019, rad. 2019-00123-01 9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00532-01 00088-01; STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; STC 36422017). 8.- Con lo dicho, se confirma el fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de fecha 30 de abril de 2020. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00532-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11