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CSJ - 11001-02-04-000-2020-00555-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-04-000-2020-00555-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00555-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 8 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Carlos Andrés Vargas Castro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que suscitó esta queja. ANTECEDENTES 1.- El impulsor suplicó el resguardo del «debido proceso y la libertad», para que se « declare la nulidad de la decisión dictada el 21 de abril de 2020» que negó «la revocatoria de la medida de aseguramiento por vencimiento de términos» y, en su lugar, se ordene «dict[ar] un[a] nuev[a] en [la] cual realiceRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00555-01 una ponderación correcta entre el derecho al debido proceso -favorabilidady el principio de legalidad». En sustento afirmó la Fiscalía le imputó los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal (16 ag. 2019), por hechos ocurridos entre 2010 y 2012, cuando fungió como Juez Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, actuación en la cual se dictó «medida provisional de detención domiciliaria» , que se hizo efectiva desde el día 21 siguiente.

Administrativo del Circuito de Villavicencio, actuación en la cual se dictó «medida provisional de detención domiciliaria» , que se hizo efectiva desde el día 21 siguiente. Indicó que luego de arribar las diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia (n° 2016-00363-01) se agotaron algunas etapas procesales, pero al fenecer el término de 120 días contemplado en el «art. 317, num 5º de la Ley 906 de 2004» sin que se iniciara el juicio público y oral, solicitó la «revocatoria de la medida» , sin suerte, pues el Tribunal la descartó tras advertir que el primero de tales punibles constituyó un acto de corrupción al tenor de lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011, por lo que tal lapso se duplicó, según el parágrafo 1° de la norma ut supra, mismo que al no estar vencido hizo inviable tal pedimento (21 abr. 2020). Aunque recurrió en reposición, no tuvo éxito. Distó de tal pronunciamiento porque no se estimó allí que el hecho eventualmente configurativo del «prevaricato», «ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 1474 de 2011 que introdujo una reforma al parágrafo 1º [del artículo 317] de la Ley 906 de 2004, consistente en duplicar los términos cuando se 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00555-01 trate de delitos contra la administración pública», e inaplicó el principio de favorabilidad ante «la sucesión de leyes y la

2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00555-01 trate de delitos contra la administración pública», e inaplicó el principio de favorabilidad ante «la sucesión de leyes y la coexistencia de normas» en la materia. 2.- El Tribunal de Bogotá, la Fiscal 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el representante de víctimas, defendieron su proceder y adujeron la inexistencia de vulneración; el abogado defensor respaldó los dichos de su agenciado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego porque halló razonable lo criticado, dado que si bien es cierto el «acto prevaricador» ocurrió en febrero de 2010, también lo es que «las referidas reformas a la ley procesal se produjeron y entraron en vigencia antes que el actor pudiera empezar a contabilizar el término consagrado en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004». Es decir, «ningún error le puede ser atribuido al Tribunal de Bogotá cuando, al resolver la solicitud de libertad provisional, dio aplicación al texto actual del referido canon procedimental, el cual tiene vigencia y aplicabilidad desde el primero de julio de 2017, según el artículo 5 de la Ley 1786 de 2016, última norma que [lo] modificó». 2.- El vencido se alzó con argumentos semejantes a los inaugurales. No obstante, enfatizó en la discrepancia respecto

2016, última norma que [lo] modificó». 2.- El vencido se alzó con argumentos semejantes a los inaugurales. No obstante, enfatizó en la discrepancia respecto de la aplicación del «principio de favorabilidad», toda vez que según afirmó, la fecha que debe prevalecer para su 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00555-01 implementación es la de la comisión del delito y no la de la imposición de la medida de aseguramiento. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia la convalidación del proveído impugnado y, por ende, el decaimiento de la guarda, si en cuenta se tiene que en el caso de autos no se avista un proceder claramente opuesto a ley, único evento que avala la intervención del juez supralegal a fin de conjurar el agravio, según pasa a explicarse. 2.- Esta Corporación acompaña la conclusión a la que arribó el a quo constitucional, en el sentido de que si bien el quejoso aseguró que su ataque se dirigía contra un «auto interlocutorio» que «negó la revocatoria de la medida de aseguramiento», lo cierto es que el interlocutorio objetado desató una petición de libertad provisional por vencimiento de términos. Ello, comoquiera que el argumento central de su rogativa fue «la prolongación de la medida provisional por más de 120 días», inadvirtiendo lo dispuesto en el «numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004», el cual aseveró, le era aplicable. Es así, porque en lo que a la revocatoria concierne, el

más de 120 días», inadvirtiendo lo dispuesto en el «numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004», el cual aseveró, le era aplicable. Es así, porque en lo que a la revocatoria concierne, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 prevé que el juez de control de garantías debe establecer si subsisten o no las exigencias que se tuvieron en cuenta al momento de su imposición, v.g., aquellas del artículo 308 id., actuación en la que al interesado “corresponde aportar nuevos elementos materiales probatorios 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00555-01 o información legalmente obtenida que permitan inferir que han desaparecido [sus] requisitos” , lo cual, dicho sea de paso, nunca cuestionó el gestor, dado que, se itera, denunció específicamente la demora en la apertura del juicio oral y la prolongación de la privación de la libertad, aspecto al que en realidad se circunscribió el pedimento y el Tribunal al zanjarlo. 3.- Puestas de ese modo las cosas y sin perder de vista el empeño esencial del actor, es necesario precisar que el término de duración de la medida de aseguramiento, contenida en el parágrafo primero del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para el punible de prevaricato , es un tema que, a más de haber tenido diversas reformas en el Código de Procedimiento Penal, su interpretación no ha sido uniforme en la Sala de Casación Penal ante su eventual ocurrencia anterior a la entrada en vigor de la Ley 1453 de 2011 que lo incrementó.

a más de haber tenido diversas reformas en el Código de Procedimiento Penal, su interpretación no ha sido uniforme en la Sala de Casación Penal ante su eventual ocurrencia anterior a la entrada en vigor de la Ley 1453 de 2011 que lo incrementó. Es así como en AHP4864-2018, se señaló, que En el auto de única instancia del 22 de julio de 2011, Rad. 36926, la Sala Penal, en pleno, indicó: (…) [L]a favorabilidad resulta de obligatoria aplicación –entre otrosen casos como la regulación de las causales de libertad, y más concretamente la 5 del art 317 de la Ley 906/04, modificado por el art 30 de la Ley 1142/07 y éste a su vez por el art 61 de la Ley 1453/11, bajo análisis, si en cuenta se tiene que esta última legislación introdujo ingredientes que aunque cronológicos (por lo cual comportan naturaleza procesal) no hay duda que proyectan efectos sustanciales, en la medida en que reclaman estrecha relación con la garantía fundamental de la libertad. (…). Esa sucesión de leyes en el tiempo, con tránsito de legislaciones de por medio, estructura las condiciones exigidas para que se aplique la favorabilidad, desde luego bajo el entendido que la original 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00555-01 norma (L 906) es más ventajosa que la intermedia (L 1142/07, 30) y ésta a su vez más favorable que la actual (L 1453/11, 61), de todo lo cual puede predicarse que un delito cometido en vigencia del original art 317 apareja causal de libertad por el transcurso de los

y ésta a su vez más favorable que la actual (L 1453/11, 61), de todo lo cual puede predicarse que un delito cometido en vigencia del original art 317 apareja causal de libertad por el transcurso de los 60 días señalados en la norma, con preferencia sobre los 120 que señala la más reciente legislación. Obsérvese que las aludidas modificaciones normativas no se refieren a la simple ampliación de un término o plazo para llevar a cabo una actuación. No. Porque si bien es cierto que es clara la prolongación cronológica, no lo es menos que ella fue concebida para efectos de libertad, esto es, para proteger o para afectar –como se quieraaquella garantía fundamental. En ello radica la diferencia -por ejemplocon la simple ampliación del término de investigación que regula el art 49 de la Ley 1453, respecto del cual ninguna favorabilidad –per se-, es predicable. La citada determinación, al igual que la línea jurisprudencial en la que se fundamenta, no ha sido seguida por Magistrados de la Sala Penal de esta Corporación en algunos pronunciamientos de segunda instancia en el trámite de las acciones constitucionales de hábeas corpus, verbigracia, en la decisión del 11 de noviembre de 2011, Rad. 37877, se dijo que la regla aplicable era el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, porque se trataba de una disposición procesal de efecto inmediato, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. En esa providencia se  afirmó que la  Ley 1453 de 2011 contenía

disposición procesal de efecto inmediato, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. En esa providencia se  afirmó que la  Ley 1453 de 2011 contenía dos tipos de normas: «Las unas de clara estirpe procedimental, sin ningún efecto sustancial; y las otras, también reguladoras del trámite, pero contentivas de efectos claramente favorables al procesado». Pese a que allí se indicó que el artículo 61 ejusdem, correspondía al segundo grupo, porque «modifica el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, reseña las causales de libertad y, en particular, como antes se anotó, incrementa a 120 días, contados desde la formulación de acusación, el lapso que debe discurrir, sin que se abra la audiencia de juicio oral, para obtener la libertad por vencimiento de términos», no se accedió a reconocer la favorabilidad porque: Así, se evita la paradoja que resulta de cumplir el funcionario los términos, conforme normas procedimentales de aplicación inmediata, pero a la vez estimar vencidos los mismos para así facultar una libertad que, por lo demás, carece de soporte material si se entiende que la excarcelación basada en esa causal opera precisamente como castigo al Estado por su negligencia. Con posterioridad, en el auto del 14 de febrero de 2013, Rad. 40686, frente a un caso en el que también se alegó la ultraactividad de la disposición más favorable, se desestimó el pedido de libertad porque, tal solicitud: ( …) desconoce que la ley 906 de 2004 es de

40686, frente a un caso en el que también se alegó la ultraactividad de la disposición más favorable, se desestimó el pedido de libertad porque, tal solicitud: ( …) desconoce que la ley 906 de 2004 es de 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00555-01 naturaleza instrumental, normas a las que les corresponde la categoría de orden público, de obligatorio e inmediato acatamiento, como lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir; y que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. De suerte que, aunque en un primer momento pudiese asistirle la razón a Vargas Castro, en la medida que su raciocinio ha tenido aceptación jurisprudencial, no es menos cierto que el fallador censurado también acogió una tesis válida al aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 del Código General del Proceso, en el sentido de dar prelación a la ley posterior desde su vigencia sobre la anterior, sin que, en el dossier, confluyera alguna circunstancia que lo impidiera, máxime cuando la medida de aseguramiento fue impuesta mucho después de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, esto es, el 21 de agosto de 2019.

alguna circunstancia que lo impidiera, máxime cuando la medida de aseguramiento fue impuesta mucho después de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, esto es, el 21 de agosto de 2019. En este punto debe acotarse que  al margen de que se comparta esa reflexión, la misma encuentra soporte  en una congruente apreciación de los hechos y pruebas que rodearon la actuación la que, en rigor, debe ser respetada en esta sede. Así las cosas, es pertinente destacar que el notorio anhelo del accionante por anteponer su propio criterio frente al proveído que le desfavoreció resulta ajeno a la finalidad del ruego tuitivo, que no fue creado para erigirse en un estadio más en los pleitos, sino como una herramienta bien excepcional de resguardo, que según se ha esbozado, 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00555-01 (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).

esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).

4. En adición, circunscritos al motivo de este trámite, esto es, la solicitud de libertad por vencimiento de términos y la calificación de una eventual vía de hecho en la que incurrió la autoridad querellada al desatarlo, no se debe olvidar que “a la postre resulta más expedito para dicho propósito, la acción de hábeas corpus, mecanismo previsto para socorrer a personas privadas de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuya restricción de la locomoción se ha prolongado ilegalmente” (STP1937-2020).

Sobre ese puntual disenso, la Corte Constitucional en la sentencia T-518 de 2014, dispuso (…) [l]a acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas (…). Y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en STP15285-2019 precisó (…) [e]l demandante censuró las decisiones judiciales mediante las

de las causales indicadas (…). Y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en STP15285-2019 precisó (…) [e]l demandante censuró las decisiones judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones vulneran sus 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00555-01 derechos fundamentales al debido proceso, «tutela efectiva», libertad y acceso a la administración de justicia. No obstante, advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado. Las razones son las siguientes: El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). 5.- Ergo, se avalará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

naturaleza y procedencia conocidas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00555-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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