CSJ - 11001-02-04-000-2020-00561-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-04-000-2020-00561-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00561-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 5 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda que Juan Carlos Bateca Duarte le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el ruego n° 2019-00086.
ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó el resguardo de su derecho a la «vida, salud y seguridad social» para que se ordene «la revocatoria de los fallos emitidos» el 4 de octubre y 19 de noviembre pasados, en el amparo referenciado y, enRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00561-01 consecuencia, «salvaguardar [su] derecho indemnizatorio», conminando a Seguros de Vida Sura S.A. «pagarle las pólizas n° 081003992188-2 y 885532». Adujo, en suma, que formuló acción de tutela contra dicha compañía, la E.P.S. Sura, Colpensiones y la Procuraduría General de la Nación, la última en calidad de
Adujo, en suma, que formuló acción de tutela contra dicha compañía, la E.P.S. Sura, Colpensiones y la Procuraduría General de la Nación, la última en calidad de empleadora, «pues a la fecha no [tiene] acceso a pensión, no [le] han consignado cesantías, primas de servicios [y] vacaciones de los años 2017, 2018 y 2019». No obstante, los funcionarios censurados «no concedieron la protección integral» de sus prerrogativas «en razón de que no valoraron el perjuicio irremediable» en los términos de la sentencia T-027 de 2019, desconociendo la pérdida de capacidad laboral superior al 50% que presenta desde el 17 de febrero de 2018 y, por ende, su condición de «sujeto de especial protección constitucional». Endilgó a los acusados incurrir en « cosa juzgada fraudulenta y vulneración del debido proceso».
2. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta capital defendió su proceder y afirmó que dentro del trámite objeto de discordia, amparó las prerrogativas del actor, por lo que dispuso a cargo de la E.P.S. Sura la cancelación de las incapacidades posteriores al día 540 y las que surgieran con ocasión de sus patologías hasta que alcanzara la calidad de pensionado. Así mismo, mandó al empleador reconocer las sumas adeudadas. Sin embargo, añadió, desestimó el pago de las pólizas de seguros porque tal aspiración no satisfizo el
pensionado. Así mismo, mandó al empleador reconocer las sumas adeudadas. Sin embargo, añadió, desestimó el pago de las pólizas de seguros porque tal aspiración no satisfizo el requisito de subsidiariedad, sin que en sede de apelación 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00561-01 variara tal veredicto. Adicionalmente, destacó que, ante un eventual incumplimiento de la orden constitucional, Bateca Duarte cuenta con el incidente de desacato. Colpensiones resaltó la inviabilidad de la guarda ante la configuración del fenómeno de «cosa juzgada». La Corporación criticada se remitió a las reflexiones expuestas en el proveído reprochado. La Procuraduría General de la Nación alegó que el quejoso no acreditó el fraude aducido. La Superintendencia Nacional de Salud y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander advirtieron la falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección tutelar porque que la actuación reprochada «hizo tránsito a cosa juzgada», pues la providencia que la finiquitó fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, por lo que a la hora de hoy «sus contenidos se tornan irreformables e inmutables». 2.- El vencido se alzó con argumentos semejantes a los inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Esta Corte ha sostenido que, por regla de principio,
tornan irreformables e inmutables». 2.- El vencido se alzó con argumentos semejantes a los inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Esta Corte ha sostenido que, por regla de principio, la «tutela contra tutela» no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente. Empero, por vía de excepción 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00561-01 y en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se presente una indebida notificación o se omite la integración del contradictorio, sería admisible para restablecer el statu quo lesivo del «derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, memorada entre otras, en
STC2333-2018 y STC9377-2019).
No obstante, ante tal eventualidad también se debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la «acción constitucional». Sobre el particular ha expresado en precedencia, que (…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…). Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la
de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar. (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01, 14 oct. 2004, rad. 1120, 8 mar. 2006, rad. 00263-00, y 7 mar. 2013, rad. 00122-01 y STC8818-2019). También, ha decantado que el amparo resulta viable en los casos en que el veredicto que la defina es producto de «cosa juzgada fraudulenta». 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00561-01 2.- En aras de esclarecer la «procedencia de la tutela» en los eventos de similar connotación, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, unificó su jurisprudencia estableciendo, que (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…). Resalta y subraya la Corte. De suerte que, el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta» se predica de los pleitos que han cumplido formalmente con todas las etapas procesales y de los cuales se ha materializado un negocio fraudulento, que lleve a un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. 3.- En esta ocasión, con prontitud se advierte que la «acción de tutela» interpuesta por Bateca Duarte es impróspera, toda vez que ataca a los funcionarios demandados de «incurrir en cosa juzgada fraudulenta y vulneración del debido proceso» en la emisión de los fallos que definieron lo ansiado en una salvaguarda anterior porque «no 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00561-01 concedieron la protección integral» de sus atributos «en razón de que no valoraron el perjuicio irremediable». Esto es, no adujo «falta de notificación» o «indebida integración del contradictorio», únicos eventos en que, como quedó dicho,
de que no valoraron el perjuicio irremediable». Esto es, no adujo «falta de notificación» o «indebida integración del contradictorio», únicos eventos en que, como quedó dicho, sería admisible el «examen supralegal» de otra causa semejante. 4.- Además de lo anterior, enviada la actuación a la Corte Constitucional para su «eventual revisión», no fue seleccionada (31 en. 2020), sin que se hubiere propuesto insistencia; así consta en la página web de esa Corporación al consultar el expediente T7774499, lo que indica que «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-0077501, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 20130001901 y STC8818-2019). Así las cosas y al observarse que el disidente guardó silencio frente a la postura que dispuso «excluir de revisión» el «fallo de tutela» en mención, pese a que pudo hacer uso de los medios de control que tenía a su alcance para que la «Corte Constitucional» reconsiderara su exclusión, valga decir, ( la insistencia), es inviable el análisis de fondo de la queja sometida a estudio, porque no se cumple con uno de los presupuestos que la Corte Constitucional ha señalado para ello, esto es, que (…) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…).
presupuestos que la Corte Constitucional ha señalado para ello, esto es, que (…) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…). 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00561-01 5.- En ese orden de ideas, no queda otra opción que ratificar la directriz objetada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00561-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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