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CSJ - 11001-02-04-000-2020-00578-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-04-000-2020-00578-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00578-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo reclamado por María José y Enrique Antonio Orozco Quintero contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación penal de radicado 2000-31-04-003-201900073-00.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a los « derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al interior del referido pleito.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00578-01

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2. En sustento de su queja, sostiene que su fallecido padre, Enrique Luis Orozco Martínez, interpuso denuncia en contra de los señores Enrique Manuel Orozco Martínez,

Alfonso Orozco Martínez, Guillermo Orozco Martínez, José

padre, Enrique Luis Orozco Martínez, interpuso denuncia en contra de los señores Enrique Manuel Orozco Martínez, Alfonso Orozco Martínez, Guillermo Orozco Martínez, José Enrique Orozco Cuadrado, Juan Federico Acosta, en su calidad de Notario Primero de Valledupar, y de Germán Avellaneda Puentes, gerente de Lácteos del Cesar Ltda., por los delitos de Falsedad en Documento Público y Fraude Procesal. Refirió que la actuación del accionado le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar quien, en la audiencia preparatoria celebrada el 01 de octubre del 2019, decretó el dictamen pericial rendido por el grafólogo y documentólogo, aportado por la defensa. Inconforme, la petente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron ambos resueltos en el sentido de confirmar la postura adoptada por el juez de conocimiento. Aduce que la aludida posición trasgrede su derecho al debido proceso pues desconoce el procedimiento «para el decreto y práctica de la prueba pericial dentro del proceso regido por la Ley 600 de 2000 […]». Esto en tanto que «en tratándose de perito no oficial debe ser designado por el Juez, en este caso concreto por estar en la etapa del juicio, el perito debe ser posesionado, prestar juramento, y se le debe señalar previamente el cuestionario a resolver, lo que no ha ocurrido en este caso en concreto […]».

la etapa del juicio, el perito debe ser posesionado, prestar juramento, y se le debe señalar previamente el cuestionario a resolver, lo que no ha ocurrido en este caso en concreto […]». A su juicio, « hacer lo que autorizaron tanto la Juez como el Tribunal es romper el esquema probatorio propio del sistema penal regido por la ley 600 de 2000, y generar una nulidad de pleno derecho a la luz de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política […]».Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00578-01 3

3. Instó , conforme lo relatado , que se ordene a las accionadas dejar sin efectos los autos dictados el 01 de octubre y 03 de diciembre de 2019 y, en su lugar, se ordene no tener como prueba el dictamen de marras por incurrir en nulidad de pleno derecho por violación al debido proceso.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, tras relatar el discurrir procesal, abogó por la desestimación del amparo por cuanto «la decisión recurrida en el proceso se encuentra debidamente ejecutoriada al haberse surtido en debida forma todos los recursos (reposición y apelación) interpuestos por parte del representante judicial de los accionantes».

De forma tal que «en el caso concreto, nos encontramos ante el fenómeno jurídico de cosa juzgada, por el cual las providencias ejecutoriadas, resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que

De forma tal que «en el caso concreto, nos encontramos ante el fenómeno jurídico de cosa juzgada, por el cual las providencias ejecutoriadas, resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar alegó no haber incurrido en ninguna clase de vulneración de derechos fundamentales «porque dentro de la actuación descrita, se observa el cumplimiento en forma oportuna y precisa del trámite procesal, tanto por cuenta del despacho judicial de primera instancia como por la Sala».

3. El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar se abstuvo de emitir cualquier concepto,Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00578-01 4 puesto que el hecho denunciado como vulnerador ocurrió con posterioridad a que esta confirmó la resolución de acusación.

4. El Fiscal Once Seccional informa que desde mayo del 2019 se «encuentra manejando procesos de ley 906 de 2004». Por tal razón y al considerar no tener incidencia, se corrió traslado al Fiscal titular de la Fiscalía Veintiocho Seccional, quien es el « encargado de los procesos ley 600, para que sea este quien de respuesta a la misma».

5. El Fiscal Veintiocho Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, quien no advierte la vulneración

el « encargado de los procesos ley 600, para que sea este quien de respuesta a la misma».

5. El Fiscal Veintiocho Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, quien no advierte la vulneración del derecho al debido proceso pues « corresponde a los sujetos procesales en el curso de su intervención en el juicio oral; desnudar la irregularidad de las allegadas (pruebas) a la investigación sin las formalidades legales (…)».

Además, señaló que los reclamantes « no enuncian en que (sic) aparte se le desconoció el debido proceso o que (sic) derechos se les está desconociendo; al igual que a que verdad se refieren y que (sic) pregonan; porque hasta la fecha se ha cumplido con la ritualidad procesal y la verdad se ha venido debelando con las pruebas legal y oportunamente vertidas a investigación (…)».

6. La Procuradora Cuarenta y Dos Judicial II Penal designada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar respaldó la denegación del resguardo por no encontrar acreditado el requisito de inmediatez.

Asegura que no encuentra que las actuaciones surtidas en el curso del proceso sean lesivas para ninguna de las partes. En ese sentido, aduce que la defensa « no hizo nada distinto a reclamar la presencia de un experto, junto con su dictamen,Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00578-01 5 con miras a rebatir una prueba de la misma naturaleza que aportó la Fiscalía, para de esta forma ejercer una de las manifestaciones del derecho de contradicción y bajo las mismas condiciones de igualdad que le asiste a cualquier otro sujeto procesal».

5 con miras a rebatir una prueba de la misma naturaleza que aportó la Fiscalía, para de esta forma ejercer una de las manifestaciones del derecho de contradicción y bajo las mismas condiciones de igualdad que le asiste a cualquier otro sujeto procesal». Y como si lo anterior no fuera poco, asevera que si la parte civil quiere persistir en su argumento, cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para ello, a saber, «deprecar de la judicatura que lo ignore, al instante de fallar (como materialización de la cláusula de exclusión probatoria), siempre que demuestre sus anomalías, aun después de escuchar, rebatir y confrontar al perito que lo produjo».

7. Los apoderados de los sindicados respaldaron las posturas tomadas por las autoridades judiciales. Así mismo, señalaron que «estas pruebas (…) enriquecen el debate probatorio y le convienen a la justicia, para llegar a la verdad de los hechos investigados».

8. El apoderado de las víctimas en el proceso sub examine, arguyó que « al permitir que se tenga como prueba esa experticia espuria se vulnera el derecho a la igualdad de las partes desiguales, toda vez que se tuerce la balanza de la justicia a favor de quien tiene medios para poder contratar su propio perito (…)».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de esta Corporación denegó el resguardo por no atender al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Al respecto, apuntaló que « la actuación se encuentra en trámite y es allí donde deben los accionantes presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora

por no atender al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Al respecto, apuntaló que « la actuación se encuentra en trámite y es allí donde deben los accionantes presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías superiores».Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00578-01 6 Por otro lado, en torno a las directrices tomadas por las accionadas, evidenció que estas no lucen caprichosas o arbitrarias. En tal virtud, « tanto el Juzgado como el Tribunal explicaron que la defensa cumplió con la carga argumentativa necesaria para el decreto de la prueba pericial pretendida, en atención a su conducencia, pertinencia y utilidad». Aseguró que las providencias se fundamentaron en la aplicación del artículo 250 de la Ley 600 del 2000, de manera que «es palpable que los argumentos de los accionantes se alejan de la posible consolidación de un yerro por falta de aplicación de la normatividad».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la promotora, para quien « se han violado las formas propias del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, que regula en su totalidad la manera como se ejerce la defensa en caso de una prueba pericial, como lo es a través de los mecanismos de la objeción al dictamen, la aclaración o la adición del mismo y el decreto por parte del Juez de la causa de un nuevo dictamen pericial».

Afirma que vulnera sus derechos el que se le de «legalidad a una prueba ilegal que desconoce los esquemas propios de ambos procedimientos: no puede ser una prueba legal en la Ley 600

Afirma que vulnera sus derechos el que se le de «legalidad a una prueba ilegal que desconoce los esquemas propios de ambos procedimientos: no puede ser una prueba legal en la Ley 600 cuando es también ilegal en la ley 906, eso no lo examinaron ni el Juez del Circuito tutelado, ni la Sala Penal del Tribunal ni ahora la Sala de Decisión de tutelas de la Corte».

V. CONSIDERACIONES 1.- De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que noRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00578-01 7 podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque

sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar actuaciones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC,

la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad».Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00578-01 8

2. En el sub examine, se extrae que la situación de la que se duelen los actores se consolidó con la providencia proferida el 03 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, pues considera que el apuntado proveído lesiona su garantía superior al debido proceso.

3. Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.

4. Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el Tribunal convocado expresó los motivos por los cuales se imponía confirmar la providencia de primer grado.

Además, indicó que la admisión del dictamen grafológico rendido por el perito particular y su testimonio en audiencia pública no contravenía la normatividad procesal aplicable ni es susceptible de constituir una nulidad por afectación al debido proceso. La Colegiatura accionada, luego de exponer el objetivo de la audiencia preparatoria dispuesta en el artículo 401 de

pública no contravenía la normatividad procesal aplicable ni es susceptible de constituir una nulidad por afectación al debido proceso. La Colegiatura accionada, luego de exponer el objetivo de la audiencia preparatoria dispuesta en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, precisó que el decreto de pruebas responde al examen que realice el funcionario de cada solicitud en concreto, bajo la orientación de los principios de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba. En tal virtud, consideró que:Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00578-01 9 «resulta palpable que controvertir la falsedad de la escritura pública de la que se deriva el fraude procesal endilgado a los procesados resulta un objetivo evidente de la defensa técnica, por lo que un concepto técnico sobre tal asunto resulta pertinente ya que tiene estrecha relación con el objetivo de la investigación y juzgamiento, resultando para y apropiada para demostrar la veracidad o falsedad del documento cuestionado; además de conducente, pues el dictamen grafológico es un medio de convicción permitido por la ley y que apunta a temas trascendentes en el proceso penal, como la demostración de la materialidad de la conducta y la eventual responsabilidad de los procesados en ella, o ausencia de la misma dependiendo de lo que se logre acreditar». De igual manera, hizo alusión a los reclamos elevados por la parte civil. Al respecto, explicó que

materialidad de la conducta y la eventual responsabilidad de los procesados en ella, o ausencia de la misma dependiendo de lo que se logre acreditar». De igual manera, hizo alusión a los reclamos elevados por la parte civil. Al respecto, explicó que «la Sala se aparta de tal postura, al considerar que el legislador no restringió el uso de dicho medio probatorio por medio de funcionarios públicos, sino que expresamente en el artículo 250 ídem habilita la posesión de peritos no oficiales, señalando que una vez designados tomarán posesión del cargo prestando juramento y explicarán la experiencia que tienen para rendir el dictamen». Justamente, a fin de sustentar lo antelado expuso el trámite dispuesto para la práctica de la prueba pericial prescrita en los artículos 250, 252 y 254 de la precitada norma. A su turno, adujo que las formalidades previas contenidas en las referidas disposiciones no afectaban o amenazaban el debido proceso «pues bajo el principio de trascendencia que gobierna el instituto procesal de las nulidades se preguntaría entonces qué efecto tendría la ausencia de dicha posesión o designación, la cual se puede subsanar con la ocurrencia de tal diligencia de juramento, más aun cuando el perito está siendo citado a prestar testimonio en audiencia, o la presentación del cuestionario reclamado».Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00578-01 10 Seguidamente explicó por qué se aparta del argumento bajo el cual se solicitó la inadmisión de la prueba testimonial del perito. Sobre ello, precisó que

10 Seguidamente explicó por qué se aparta del argumento bajo el cual se solicitó la inadmisión de la prueba testimonial del perito. Sobre ello, precisó que «de conformidad con la solicitud probatoria de la defensa el profesional no está siendo llamado para declarar como testigo de los hechos, sino para que presente su concepto técnico bajo el que rindió el dictamen grafológico, lo cual de ninguna manera se encuentra vedado en el sistema procesal (…)» Y, despuntó diciendo «por el contrario, como se dijo, el artículo 250 de la ley 600 de 2000 señala la necesidad de que el perito no oficial explique la experiencia que tiene para rendir el dictamen, lo cual incluso desarrolla de mejor manera la garantía de contradicción prevista en el artículo 13 de esa misma normatividad, conforme a la cual los sujetos procesales, y la defensa lo es, tienen derecho a presentar y controvertir las pruebas».

5. Así las cosas, se sigue que el discernimiento cuestionado no resulta descabellado, arbitrario ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida con el aquilatamiento de la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.

Por el contrario, los fundamentos con los cuales la actora recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver el recurso de apelación.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00578-01 11

un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver el recurso de apelación.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00578-01 11 Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de

De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.

6. Como si lo anterior no fuera suficiente para negar el amparo deprecado, se observa que el proceso penal bajo el cual cursa la discusión aún se encuentra en trámite. En tal virtud, no puede acudirse a este mecanismo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con su carácter subsidiario y residual.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00578-01

12 De manera que no se conoce el mérito que el juez eventualmente le asignará a la prueba decretada, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del de conocimiento. En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el

debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC61722015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de resultas sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio resulta prematuro. 7.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00578-01 13

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00578-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00578-01

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