CSJ - 11001-02-04-000-2020-00658-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-04-000-2020-00658-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00658-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Ana Martínez de Méndez contra el fallo de 9 de junio de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala Laboral de Descongestión n° 4 de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial y al Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito, ambos de esta ciudad, extensiva a los partícipes en el juicio objeto de la queja. ANTECEDENTES 1.- La gestora exigió la protección de sus prorrogativas al «debido proceso, igualdad, dignidad, seguridad social y mínimo vital », para que se dejen sin efectos las sentencias emitidas en segunda instancia y en casación, en el ordinario laboral que le promovió a la Caja Nacional de Previsión SocialRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00658-01 2 -hoy Buen Futuro Patrimonio Autónomo y, en su lugar, se ordene a tal entidad que «reconozca la sustitución de la pensión de jubilación, con ocasión al fallecimiento de mi cónyuge Milciades Rafael Méndez Tolosa (q.e.p.d.)» . Subsidiariamente reclamó que se mande a «la Corte Suprema
cónyuge Milciades Rafael Méndez Tolosa (q.e.p.d.)» . Subsidiariamente reclamó que se mande a «la Corte Suprema de Justicia (…), proceda a emitir un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta la primacía del derecho del derecho sustancial sobre el procesal (…)». Como sustento aseveró que, tras el deceso de su esposo, solicitó ante la liquidada “CAJANAL” el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, denegada el 21 de septiembre de 1993 porque no cumplía con los requisitos señalados en la Ley 33 de 1985. Con ocasión a lo así resuelto, demandó a la citada autoridad con idéntico propósito, pero el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones (31 mar. 2011), decisión confirmada por el superior (14 dic. 2012). Posteriormente, la Sala Laboral de la Corte no casó el veredicto del ad quem, con el argumento que ese medio de opugnación no fue propuesto debidamente (3 sep. 2019), determinación que considera irregular, puesto que incurrió en una infracción por exceso ritual manifiesto, ya que le otorgó mayor importancia al derecho procesal sobre el sustancial, pasando inadvertido el yerro contenido en elRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00658-01 3 pronunciamiento de segundo grado que infringió la ley de manera indirecta. Añadió que el proveído del Tribunal presenta un defecto
3 pronunciamiento de segundo grado que infringió la ley de manera indirecta. Añadió que el proveído del Tribunal presenta un defecto fáctico, al no valorar la totalidad del acervo probatorio, en especial, los documentos que dan cuenta de los aportes realizados por el empleador Estudios y Asesorías – Ingenieros Consultores Ltda., cuyo cómputo con los demás tiempos aceptados acredita el presupuesto exigido por la Ley 71 de 1988 para acceder a la «pensión de sobreviviente». Acotó que es una persona de la tercera edad, sin opciones laborales y sin ingresos para garantizar su subsistencia y un lugar propio donde residir; que sus hijos le brindan apoyo solo en la medida de sus posibilidades, y sumado a ello, su estado de salud no es el mas óptimo, pues fue dictaminada con cuadro de depresión moderada, cuyo tratamiento requiere atención y seguimiento médico constante. 2.- La Sala de Casación Laboral destacó que los cargos fueron despachados desfavorablemente por la falta de técnica, y aunque en principio se pensó superar tal formalidad, en todo caso no aparecía que el «derecho» se hubiera causado (SL3696-2019). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia de la actuación debatida.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00658-01 4 La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia de la actuación debatida.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00658-01 4 La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP informó que la extinta CAJANAL no concedió la prestación de vejez post-mortem a la censora, toda vez que su fallecido esposo no cumplió con los veinte (20) años de servicio, pedimento que también fue denegado en todas las instancias judiciales. Por ello, suplicó declarar improcedente el resguardo. 3.- El a quo no otorgó la salvaguarda porque a la querellante no se le privó del acceso al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio, puesto que la Homóloga Laboral analizó que la demanda no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación para su estudio de fondo, sin que se observe algún vicio en tal razonamiento. 4.- Ana Martínez recurrió insistiendo en la vulneración de sus garantías fundamentales, porque había lugar a “casar la sentencia dictada por el Tribunal», debido al cumplimiento de las exigencias para ser beneficiaria de la «pensión de sobrevivientes». De modo que, en su opinión, es evidente «la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto». CONSIDERACIONES 1.- La Corte restringirá su análisis al fallo de 3 de septiembre de 2019 que “no casó” el proferido por el Tribunal,
configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto». CONSIDERACIONES 1.- La Corte restringirá su análisis al fallo de 3 de septiembre de 2019 que “no casó” el proferido por el Tribunal, porque pese a que el ataque superlativo se enfiló tambiénRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00658-01 5 contra éste, el primero citado fue el que definió el litigio sometido a conocimiento de la jurisdicción ordinaria. 2.- En este orden, se observa la «inviabilidad del amparo» por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, como quiera que la auspiciante no propuso adecuadamente la demanda de “casación” contra el veredicto de segundo grado, descuido que conllevó a que la Sala de Casación Laboral concluyera que era «imposible para la Sala resolver de fondo el escrito presentado, por lo que es forzoso rechazarlo». En efecto, el carácter «extraordinario» de tal remedio impone al interesado acatar en estrictez los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para su éxito; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la providencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación». Esto puntualizó el Colegiado acusado cuando estudió el cargo propuesto, (…) En este asunto, la apoderada de la actora no cumplió ninguno
casación». Esto puntualizó el Colegiado acusado cuando estudió el cargo propuesto, (…) En este asunto, la apoderada de la actora no cumplió ninguno de los anteriores presupuestos. En primer término, aun cuando podría entenderse, como se anticipó en el resumen, que presentó el alcance de su impugnación al final del discurso, esto en realidad de nada sirve, pues en lo que se asume es elRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00658-01 6 desarrollo de la acusación, la recurrente cuestiona tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia, cuando el ataque debió centrarse en la última, por ser en este caso la que definió el litigio. Por lo demás, la demanda no identificó los cargos propuestos, si su reproche lo planteaba por el sendero del puro derecho (vía directa) o si tenía un alcance netamente probatorio (vía indirecta), tampoco señaló el concepto de violación ni el sendero elegido, requisitos que, como se dijo, son los que mínimamente se exigen para abordar de fondo la acusación. Tales omisiones, sin duda alguna, revelan que lo presentado es más un alegato de instancia, prohibido expresamente en casación (art. 91 CPTSS). Al respecto, resulta conveniente resaltar la reciente sentencia CSJ SL808-2019, que reiteró lo siguiente: Bastante se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que el papel de la Corte en el recurso extraordinario no es juzgar el pleito para
Al respecto, resulta conveniente resaltar la reciente sentencia CSJ SL808-2019, que reiteró lo siguiente: Bastante se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que el papel de la Corte en el recurso extraordinario no es juzgar el pleito para ver a cuál de las partes le asiste la razón, sino, cuestión distinta, verificar si el Tribunal violó o no la ley conforme a los cargos, ataques o reproches que el recurrente hace a su fallo, atendiendo para ello las dos causales precisas que el legislador diseñó con tal objeto. En ese sentido, si se endilga a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial, se deberá indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de su infracción, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; en tanto, si la violación de la ley proviene de la apreciación errónea o la falta de apreciación de determinada prueba, la alegación del recurrente deberá demostrar haberse incurrido en error de derecho o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00658-01 7 También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones
conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso. Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. (SL3696-2019). También expuso que Ahora bien, incluso si la Sala se enfocara en los reproches que podrían extraerse del alegato formulado, la verdad es que ninguno cumple la carga mínima de argumentación para ser abordado de fondo.
Ahora bien, incluso si la Sala se enfocara en los reproches que podrían extraerse del alegato formulado, la verdad es que ninguno cumple la carga mínima de argumentación para ser abordado de fondo. En efecto, la censura señala que i) ambos jueces consideraron que no se realizaron aportes por parte del Ministerio de DefensaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00658-01 8 a Cajanal, pese a que la primera entidad «[…] le reconoció y computó ese tiempo como doble», y que ii) no se reconoció el conteo doble de los tiempos servidos al Ejército Nacional; sin embargo, tales cuestionamientos no encajan con las premisas del fallo, por cuanto aquel juzgador consideró, en primer lugar, que el citado ministerio sí efectuó cotizaciones a Cajanal, según lo decantaba la Resolución n.º 036837 del 21 de septiembre de 1993 (f.º 14 a 16), y en segundo término, dio por sentado justamente al apreciar la certificación que vio a folio 13 y que, entiende la Corte, es la que destaca la censura en su argumentación, que el causante laboró como soldado, en los rangos de Cabo Segundo y Sargento Segundo, por 12 años, 5 meses y 1 días, lo cual incluía el «[…] tiempo doble». En esa medida, la censura concentra su atención en demostrar supuestos que ya están en el fallo, lo que viene a ser un contrasentido. Todo ello, para concluir que, Finalmente, la acusación sugiere que no puede desconocerse el
supuestos que ya están en el fallo, lo que viene a ser un contrasentido. Todo ello, para concluir que, Finalmente, la acusación sugiere que no puede desconocerse el derecho pensional por el hecho de que «[…] el patrono no canceló aportes, lo cual no es culpa del trabajador»; empero, no identificó la premisa que se ataca del Tribunal y que tendría relación con esa aseveración, la perspectiva en que pretende que sea abordado el punto, esto es si su intención es demostrar una equivocación en cuanto al alcance o pertinencia de una norma, o la existencia de un error fáctico que varía la realidad procesal plasmada en la sentencia, cuestiones que no pueden presumirse dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. En ese orden de ideas, resulta imposible para la Sala resolver de fondo el escrito presentado, por lo que es forzoso rechazarlo.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00658-01 9 3.- Así las cosas, se observa que, aunque se presentó la casación, la tutelante omitió elaborar un discurso lógico y coherente dirigido a identificar plenamente los cargos propuestos, esto es, sí era de puro derecho -vía directa o sí el alcance se limitaba a lo probatorio -vía indirecta; tampoco señaló el concepto de violación. Descuido que conllevó el desconocimiento de las reglas básicas que regulan este específico recurso y, por ende, la prescindencia de la oportunidad para examinar el fondo las inconformidades.
desconocimiento de las reglas básicas que regulan este específico recurso y, por ende, la prescindencia de la oportunidad para examinar el fondo las inconformidades. Lo dispuesto por el órgano de cierre no puede calificarse como «un exceso ritual manifiesto», que se traduzca en trasgresión de las garantías básicas de Martínez de Méndez, toda vez que contrario a lo por ella entendido, bajo el principio de «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho». 4.- Esa incuria o falta de cuidado en la proposición del «recurso de casación», impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido por los funcionarios convocados. En un asunto de análogo talante dijo la Corte, que [s]i bien no existió un pronunciamiento de fondo respecto a la problemática en litis, ello aconteció, concretamente, porque el ahora querellante, a través de su apoderado, formuló deficientemente la demanda de casación, la cual, por su carácter excepcional, exige unas especialísimas pautas en su elaboración.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00658-01 10 Es pertinente indicar, ese recurso extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito del ataque; la ausencia de rigor técnico o
10 Es pertinente indicar, ese recurso extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito del ataque; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al impetrar los cargos para demostrar los errores en la sentencia recurrida, no es tarea superable en esta sede, porque no se instituyó para suplir la ineptitud del remedio. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (STC3924-2018).
5.- Por consiguiente, se refrendará lo resuelto por el a quo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por disposición de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-04-000-2020-00658-01 11
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala