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CSJ - 11001-02-04-000-2020-00660-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-04-000-2020-00660-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00660-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Jhon Faver Guerrero Mosquera frente al fallo emitido el 26 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa, ambos de esa ciudad. ANTECEDENTES 1.- El gestor, mediante apoderado, en aras de preservar sus derechos al «debido proceso, defensa técnica, dobleRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00660-01 instancia e igualdad», acudió a este mecanismo para que se declare «la nulidad del proceso penal que se siguió [en su] contra (…) radicado 2016-02210-01, desde la instancia de exhibición y solicitud de pruebas o desde donde halle causal que vicie de nulidad el procedimiento» . Adicionalmente, pidió exhortar a la entidad educativa convocada para que «asesor[e] y acompañ[e] responsablemente a sus usuarios y a negarse a asumir asuntos que no sean de su competencia». Ello, porque en el juicio que se le adelantó por el delito de inasistencia alimentaria, en el que la autoridad municipal

«asesor[e] y acompañ[e] responsablemente a sus usuarios y a negarse a asumir asuntos que no sean de su competencia». Ello, porque en el juicio que se le adelantó por el delito de inasistencia alimentaria, en el que la autoridad municipal lo condenó a 32 meses de prisión y multa de 20 S.M.M.L.V. (23 en. 2018), estuvo desprovisto de una «defensa técnica proactiva», ya que fue «la inocultable incompetencia, falta de instrucción e idoneidad de las estudiantes» , miembros del Consultorio y designadas en su representación, lo que desencadenó la referida sanción, misma que fue confirmada por la Corporación cuestionada (20 nov. 2019). Aseveró que no conoció esa última sentencia, pues no se le enteró en debida forma la fecha de la «audiencia de lectura de fallo», lo que le impidió recurrir en casación, aspecto que además pone de relieve la negligencia de su asesora de la época, quien luego de ser notificada de la decisión, junto con el Consultorio Jurídico, «se arrog[aron] el derecho de decidir no interponer el recurso extraordinario» , toda vez que «pese a tener todos [sus] datos de contacto no intent[aron] comunicarse con el fin de informar la decisión condenatoria del Tribunal», lo que a todas luces configura vía de hecho. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00660-01 2.- El Tribunal de Bucaramanga defendió su proceder. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de

de hecho. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00660-01 2.- El Tribunal de Bucaramanga defendió su proceder. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vigía de la condena, indicó que Guerrero Mosquera ha incumplido los compromisos propios del subrogado concedido. Los demás vinculados guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio luego de hallar razonable lo fustigado, de un lado, porque «la defensa estuvo encaminada a contrarrestar la acusación» , por lo que no era posible «atribuir a las practicantes ni a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales» y, del otro, porque el Colegiado atacado desplegó los actos de notificación correspondientes, a saber, vía comunicación telefónica, sin éxito, por lo que lo hizo a través de la «apoderada». Estableció «que el actor conocía la existencia del proceso en su contra». El promotor se reveló afincado en los mismos argumentos inaugurales y enfatizó en la «negligencia e inoperancia de la defensa» a lo largo de la actuación judicial. CONSIDERACIONES 1.- Tempranamente se anuncia la convalidación de lo objetado, dado que el pronunciamiento adoptado por la 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00660-01

CONSIDERACIONES 1.- Tempranamente se anuncia la convalidación de lo objetado, dado que el pronunciamiento adoptado por la 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00660-01 dependencia querellada no envuelve algún error configurativo de «vía de hecho», según pasa a verse. 2.- Jhon Faver Guerrero Mosquera busca por este medio, invalidar lo actuado dentro del juicio criminal adelantado en su contra, cimentado en una «inadecuada defensa» y en la «indebida notificación», ya que debido a la falta de técnica no se decretaron las pruebas que daban fe de la justa causa que respaldaba la sustracción en el pago de su obligación. En ese sentido, se analizará el veredicto de 20 de noviembre de 2019 emitido por el Tribunal, por ser el que finiquitó la contienda. Fue así entonces, como la aludida autoridad reflexionó que, (…) aún cuando la defensa asignada por el Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia varió, siempre mantuvo comunicación directa con el encartado, ambos asistieron a la audiencia de formulación de imputación y, por ende, tuvieron la oportunidad de conocer los pormenores de las diligencias, dialogar al respecto y recopilar medios de convicción para desarrollar una teoría del caso encaminada a contrarrestar la acusación fraguada por la agencia fiscal, aunque finalmente no salió avante, pero no por ello puede predicarse la ausencia de defensa técnica, pues

al respecto y recopilar medios de convicción para desarrollar una teoría del caso encaminada a contrarrestar la acusación fraguada por la agencia fiscal, aunque finalmente no salió avante, pero no por ello puede predicarse la ausencia de defensa técnica, pues -contrario a su dichose observa que en la audiencia preparatoria solicitó practicar un amplio acervo probatorio (f. 40ª 44) y se recibió la declaración de varios testigos de descargo (f. 55); no obstante, no acreditaron que el procesado cumplió con el pago total de la cuota alimentaria, clara muestra del desinterés 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00660-01 exclusivo del enjuiciado por lograr la exoneración del cargo reprochado. Posteriormente, luego de citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal frente a los reparos al fallo por violación al «derecho de defensa», precisó que en tales casos se impone al implicado la carga de exhibir la trascendencia de la inactividad del letrado y demostrar la omisión lesiva de intereses, por lo que el planteamiento de una simple estrategia profesional diferente no basta para fundar la eventual restricción de la garantía. Por eso, apuntó (…), si la labor defensiva únicamente logró acreditar pagos parciales, ello no obedeció a un acto producto de la incuria o el capricho; por el contrario, del proceder de la defensa se evidenció

(…), si la labor defensiva únicamente logró acreditar pagos parciales, ello no obedeció a un acto producto de la incuria o el capricho; por el contrario, del proceder de la defensa se evidenció su interés en salvaguardar los intereses del procesado y la practica de pruebas que estimó adecuadas e, incluso, se opuso al material de cargo acudiendo a los contrainterrogatorios respectivos, por lo que no es posible concluir ahora -ante un fallo condenatorio – que no existió dicha labor, sin válida justificación. Prueba de ello, es que, al adentrarse en el terreno de la responsabilidad penal, refirió con más detalle el desempeñó de la defensa, al decir que «procuró demostrar que su prohijado no contaba con un trabajo constante y estable, lo cual le imposibilitaba cumplir en su totalidad con las cuotas alimentarias», mediante los testimonios de Liliana Mesa Gómez y Rafael Augusto Valdivieso, su propio interrogatorio de parte y el aporte de «recibos de pago por $51.000 del 9 de noviembre de 2015 a la Institución Educativa Piolín, $51.000 en el Banco Popular y un depósito judicial del Banco Agrario 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00660-01 de Colombia por $40.000», solo que no fue suficiente, porque «no acreditó un explicable motivo que le impidiera cancelar la obligación en su totalidad, es decir, una justa cusa como la imposibilidad física o psicológica u otra que lo eximiera de responsabilidad y justificara su ilícito comportamiento en el

«no acreditó un explicable motivo que le impidiera cancelar la obligación en su totalidad, es decir, una justa cusa como la imposibilidad física o psicológica u otra que lo eximiera de responsabilidad y justificara su ilícito comportamiento en el periodo denunciado». Todo lo cual, deja sin asidero la afirmación del actor, quien, por medio de otro togado, se empeña en postular una nueva y «aparente mejor estrategia de defensa », pues, se insiste, ello no es supuesto suficiente para predicar la inactividad de las practicantes, mucho menos para que se entienda que careció de abogado que velara por sus intereses adecuadamente. Distinto es que la «táctica defensiva» por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese de su agrado. Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha sido reiterativa al indicar que […] no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se

dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00660-01 trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal. 3.- En lo concerniente con la «falta de notificación», las probanzas arrimadas al plenario dan cuenta de lo contrario, es decir, de la gestión del juez plural por garantizar los atributos del condenado, ya que como señaló la Sala de Casación Penal, el propio agraviado reconoce la existencia de una constancia de notificación suscrita por el abogado asesor de la Sala reprochada, en la que se plasmó el infructuoso intento de comunicación telefónica a su número de contacto personal, debido a la desactivación de la línea, ante lo cual procedió a informar lo proveído a su apoderada, tal y como

de la Sala reprochada, en la que se plasmó el infructuoso intento de comunicación telefónica a su número de contacto personal, debido a la desactivación de la línea, ante lo cual procedió a informar lo proveído a su apoderada, tal y como sucedió el 25 de noviembre de 2019. Motivos que están lejos de configurar una conducta omisiva en cuanto a la comunicación de la decisión judicial se refiere. Frente al tema, esto estableció la Corte Constitucional en T-612 de 2016. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00660-01

22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia, y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo.

23. Con todo, en general estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad, y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso.

24. En síntesis, para que proceda la tutela por irregularidades en la notificación, el defecto en la misma debe tener las siguientes

características:

ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso.

24. En síntesis, para que proceda la tutela por irregularidades en la notificación, el defecto en la misma debe tener las siguientes características: i. debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del proceso; ii. debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su derecho de contradicción y de defensa; iii. no puede ser atribuible al afectado. iv. debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente.

Por demás, el impulsor no debió desentenderse del proceso que le cursaba, máxime cuando sabía que la firmeza de su condena estaba en entredicho, pues se insiste, el 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00660-01 Tribunal procuró y efectuó el enteramiento correspondiente mediante su representante, del cual, valga decir, podía prescindir en cualquier momento si no compartía sus apreciaciones. 4.- En consecuencia, se respaldará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte

resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00660-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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