CSJ - 11001-02-04-000-2020-01190-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-04-000-2020-01190-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01190-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el impedimento expresado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en la tutela que Jairo Zúñiga Lorduy le instauró a la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 de la Corte Suprema de Justicia.
1. El accionante demandó a Colpensiones para que le reconociera y pagara la pensión de vejez junto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero fue vencido en segunda instancia ante el Tribunal y formuló recurso extraordinario, que también fracasó (SL2039-2020). Señaló que las autoridades cognoscentes incurrieron en vía de hecho porque no aplicaron el precedente jurisprudencial que permite la sumatoria de tiempos cotizados en los sectores públicos y privados.Radicación n° 110010204000 2020 01190 01
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo y el interesado impugnó con estribo en las mismas razones iniciales. Sometido el asunto a reparto, correspondió al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta quien
el amparo y el interesado impugnó con estribo en las mismas razones iniciales. Sometido el asunto a reparto, correspondió al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta quien se declaró « impedido» fincado en que « en el resguardo de la referencia se discute si el actor reúne o no los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y si, en caso afirmativo, debieron computársele los tiempos de servicio cotizados al extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS junto con los laborados y no aportados a esa entidad », de cuyo régimen prestacional hace parte.
3. Esa circunstancia no resulta atendible en la medida que el dicho del funcionario carece de fundamento plausible para aceptarse. En primer lugar, la causa de impedimento en que parece apoyarse el Magistrado, aplicable al sub lite por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991, se estructura cuando «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal»
(destacado propio). Esto quiere decir que la configuración de esa eventualidad impone que las resultas del proceso aparejen provecho, utilidad o menoscabo para alguno de los prenombrados al punto que, con ocasión de tal expectativa, el iudex deba separarse del caso para evitar decidir sobre
eventualidad impone que las resultas del proceso aparejen provecho, utilidad o menoscabo para alguno de los prenombrados al punto que, con ocasión de tal expectativa, el iudex deba separarse del caso para evitar decidir sobre una cuestión que lo afecta o beneficia directamente, o a un pariente cercano. De suerte que no cualquier interés 2Radicación n° 110010204000 2020 01190 01 hipotético o abstracto tiene la virtud de alejar al juzgador de la salvaguarda, sino solamente aquél que revista seriedad y relevancia concreta para resolver la disputa, pues sobre el punto la Corte Constitucional tiene sentado que «[l]a doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo (…) Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión» (C.C. Auto 334 de 2009). La exigencia de que el « interés» invocado sea actual y directo se justifica en la medida que una simple arista del ruego superlativo que capte la atención del funcionario no puede considerarse suficiente para que abandone la resolución del caso si de allí no emerge algún motivo real e
directo se justifica en la medida que una simple arista del ruego superlativo que capte la atención del funcionario no puede considerarse suficiente para que abandone la resolución del caso si de allí no emerge algún motivo real e idóneo para poner en duda su imparcialidad. En el sub examine, el hecho de que el Magistrado Rico Puerta se encuentre en el « mismo régimen prestacional » del tutelante, esto es, el de transición, no es un aspecto que, per se, empañe su ecuanimidad por tratarse apenas de una coincidencia en torno al sistema pensional, sin injerencia en las particularidades que caracterizan este decurso , ya que ni siquiera justificó cómo el especial contexto esgrimido por el actor le puede irrogar «perjuicio» o «beneficio» eventualmente. De modo que de esa exposición no brota un «interés» con las connotaciones precitadas, toda vez que – a 3Radicación n° 110010204000 2020 01190 01 más de la aludida concordanciano hay algo que sugiera que el desenlace de este resguardo tendría incidencia o conexión – directa o indirecta – con la situación específica del Dignatario. Dicho en otras palabras, la simple identidad del régimen prestacional del servidor y del promotor no amenaza los postulados de independencia e imparcialidad judicial de aquél. Si así fuera, significaría que siempre que en la lid se haga cualquier mención así sea tangencial sobre el sistema o fondo pensional en que se encuentre afiliado el juez ya es asaz para que decline de solucionar la
judicial de aquél. Si así fuera, significaría que siempre que en la lid se haga cualquier mención así sea tangencial sobre el sistema o fondo pensional en que se encuentre afiliado el juez ya es asaz para que decline de solucionar la controversia, a pesar de que su entorno particular nada tenga que ver con el debatido en el paginario. Obviamente, esto no armoniza con la filosofía de la institución en comento ni se enmarca en la causal bajo estudio.
Bajo esa óptica, comoquiera que no se indicó ni demostró algún hecho que ponga en duda la neutralidad del juzgador prenombrado ni este se deduce del dossier, le atañe adelantar la petición de amparo.
4. De esta manera, a pesar de que en otras ocasiones se ha acogido la tesis de separar al servidor de la resolución de algunas acciones constitucionales respecto de la misma temática1, tal postura ha sido reevaluada porque no se evidencia conexidad entre el litigio auscultado y su entorno peculiar. 1 Radicados 2019-02517-01, 2019-02473-01, entre otros.
4Radicación n° 110010204000 2020 01190 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. En consecuencia, el expediente retornará a dicho despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. En consecuencia, el expediente retornará a dicho despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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