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CSJ - 11001-02-04-000-2020-01658-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-04-000-2020-01658-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01658-01 (Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el impedimento expresado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en la tutela que Raúl Sánchez Ramírez le instauró a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

1. El accionante demandó a Colpensiones para que le reconozcan el derecho que considera tiene a la pensión de vejez, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, atendiendo que cumplió los requisitos para acceder a tal prerrogativa desde el 8 de octubre de 2004, pero ésta ha desestimado la reclamación bajo el argumento de que «no cumpl[e] con las semanas cotizadas al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones».Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01658-01

Agregó que agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios ante la jurisdicción ordinaria laboral pero no obtuvo una solución favorable.

2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo y el interesado impugnó con estribo en razones similares a las iniciales. 3.- Sometido el asunto a reparto, correspondió al

2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo y el interesado impugnó con estribo en razones similares a las iniciales. 3.- Sometido el asunto a reparto, correspondió al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta quien se declaró «impedido» fincado en que «se discute si el actor tiene o no derecho a la pensión de vejez, bajo las reglas del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 », de cuyo régimen prestacional hace parte. 4.- No obstante, esa circunstancia no resulta atendible en la medida que el dicho del funcionario carece de fundamento plausible para aceptarse. En primer lugar, la causa de impedimento en que parece apoyarse, aplicable al sub lite por remisión del artículo 3 9 del Decreto 2591 de 1991, se estructura cuando «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal» (se resalta).

Esto quiere decir que la configuración de esa eventualidad impone que las resultas del proceso aparejen provecho, utilidad o menoscabo para alguno de los prenombrados al punto que, con ocasión de tal expectativa, el iudex deba separarse del caso para evitar solventar sobre 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01658-01 una cuestión que lo afecta o beneficia directamente, o a un

el iudex deba separarse del caso para evitar solventar sobre 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01658-01 una cuestión que lo afecta o beneficia directamente, o a un pariente cercano. De suerte que no cualquier interés hipotético o abstracto tiene la virtud de alejar al juzgador de la salvaguarda, sino solamente aquél que revista seriedad y relevancia concreta para resolver la disputa. Respecto a dicho tópico, la Corte Constitucional tiene sentado que «[l]a doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo (…) Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión» (Auto 334 de 2009). La exigencia de que el « interés» invocado sea actual y directo se justifica en la medida que una simple arista de la queja superlativa que capte la atención del servidor no puede considerarse suficiente para que abandone la resolución del asunto si de allí no emerge algún motivo real e idóneo para poner en duda su imparcialidad. En el sub examine, el hecho de que el Dignatario Rico Puerta se encuentre en el « mismo régimen prestacional » del

resolución del asunto si de allí no emerge algún motivo real e idóneo para poner en duda su imparcialidad. En el sub examine, el hecho de que el Dignatario Rico Puerta se encuentre en el « mismo régimen prestacional » del tutelante, esto es, el de transición, no es un aspecto que, per se, empañe su ecuanimidad por tratarse apenas de una coincidencia en torno al sistema pensional, sin injerencia en las particularidades que caracterizan el presente decurso , 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01658-01 pues ni siquiera justificó cómo el especial contexto esgrimido por el actor le puede irrogar «perjuicio o beneficio» eventualmente. De modo que de esa exposición no brota un «interés» con las connotaciones precitadas, toda vez que –a más de la aludida concordanciano hay algo que sugiera que el desenlace de este resguardo tendría incidencia o conexión –directa o indirecta– con su situación específica. Dicho en otras palabras, la simple identidad del régimen prestacional del funcionario y del promotor no amenaza los postulados de independencia e imparcialidad judicial de aquél. Si así fuera, significaría que siempre que en la Litis se haga cualquier mención, así sea tangencial, sobre el sistema o fondo pensional en que se encuentre afiliado el juez ya es motivo para que decline solucionar la controversia, a pesar de que su entorno «particular» nada tenga que ver con el debatido en el paginario. Por

afiliado el juez ya es motivo para que decline solucionar la controversia, a pesar de que su entorno «particular» nada tenga que ver con el debatido en el paginario. Por consiguiente, esto no armoniza con la filosofía de la institución en comento ni se enmarca en la causal bajo estudio.

5.- Bajo esa óptica, comoquiera que no se indicó ni demostró algún hecho que ponga en duda la neutralidad del juzgador prenombrado ni este se deduce del dossier, le atañe adelantar la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. En 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01658-01 consecuencia, el expediente retornará a dicho despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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