CSJ - 11001-02-05-000-2026-01591-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-05-000-2026-01591-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
SCLAJPT-02 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado Ponente
Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01591-00
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Por reunir los requisitos establecidos en los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991, se admite la acción de tutela que ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO presenta contra el magistrado sustanciador de la SALA SEGUNDA DE
DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
En consecuencia, se dispone:
1. Reconocer personería al abogado Germán Calderón España portador de la tarjeta profesional n. o 87.603, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del accionante, en los términos del poder conferido.
2. Correr traslado del escrito de tutela a la autoridad judicial accionada, para que, dentro del término de un día, se pronuncie sobre los hechos en los que se sustenta la petición de amparo y remita los documentos que considere necesarios.Radicación n.º 11001-02-05-000-2026-01591-00
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3. Vincular a las demás partes e intervinientes en la acción constitucional identificada con radicado n. o 11001220500020261077300 (01) para que, si a bien lo tienen, en el término de un día, se pronuncien sobre el escrito de tutela.
constitucional identificada con radicado n. o 11001220500020261077300 (01) para que, si a bien lo tienen, en el término de un día, se pronuncien sobre el escrito de tutela.
4. Requerir a la parte actora y a l despacho judicial accionado, para que, en el término de un día, remitan copia digital del expediente.
5. Notificar la presente decisión a las partes por correo electrónico, telegrama u otro medio expedito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En el evento de que en la actuación no obren las direcciones correspondientes, háganse las notificaciones y comunicaciones por aviso en el portal digital de esta corporación.
6. La Secretaría debe certificar si sobre el asunto se surtió o adelanta algún trámite ante esta sala.
7. Una vez cumplido lo anterior, regrese inmediatamente el expediente al despacho.
8. Con relación a la medida provisional solicitada, se
considera:
El 09 de junio de 2026 , el magistrado sustanciador de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió auto admisorio de la acción de tutela interpuesta por Dylan Lizarazo Ramos contra el señor De la Espriella, el Consejo Nacional Electoral y el grupo significativo de ciudadanos «Defensores de la Patria », por la presunta vulneración de laRadicación n.º 11001-02-05-000-2026-01591-00
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3 libertad de elección y escogencia (artículos 4 0 y 258 de la Constitución y 23 de la CADH).
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3 libertad de elección y escogencia (artículos 4 0 y 258 de la Constitución y 23 de la CADH).
En la misma providencia, decretó medida provisional en la que ordenó al candidato presidencial, Abelardo Gabriel De La Espriella Otero ; a su fórmula vicepresidencial, José Manuel Restrepo Abondano ; al grupo significativo de ciudadanos «DEFENSORES DE LA PATRIA » y a las demás personas y entidades vinculadas que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de ese proveído , procedan a retirar toda aquella propaganda política que obre en su página web, medios de comunicación masiva y redes sociales en las que se empleen símbolos patrios como: i) la bandera de la República de Colombia, escudo y demás figuras representativas de la Nación; ii) imágenes alusivas a las instituciones militares y policiales; iii) saludo y emblemas representativos de las entidades castrenses; y iv) el uso de las oraciones «firmes por la patria» y «Defensores de la Patria».
El accionante sostiene que dicha orden lo coloca en la disyuntiva de desmontar, en un término perentorio de «veinticuatro» horas , toda la estrategia publicitaria de su campaña, incluido el eslogan, el nombre del movimiento y la expresión « Patria Milagro » e informar a sus seguidores la imposibilidad de seguir usándolos, a escasos días de la segunda vuelta electoral ( 21 de junio de 2026 ), lo que configuraría un perjuicio irremediable e irreversible , aún si el fallo le fuera
imposibilidad de seguir usándolos, a escasos días de la segunda vuelta electoral ( 21 de junio de 2026 ), lo que configuraría un perjuicio irremediable e irreversible , aún si el fallo le fuera favorable, por lo que solicita, con fundamento en el artículo 7 .º del Decreto Ley 2591 de 1991, que se suspenda la aplicación y oponibilidad de las medidas provisionales dispuestas en el auto del 09 de junio de 2026, mientras se decide esta tutela.Radicación n.º 11001-02-05-000-2026-01591-00
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4 Antes de entrar en materia, conviene precisar la metodología que seguirá el despacho. En primer lugar, se expondrá el fundamento normativo y jurisprudencial que habilita al juez de tutela para decretar medidas provisionales, así como los tres requisitos, c oncurrentes, que la jurisprudencia constitucional exige para su procedencia. En segundo lugar, esos presupuestos se aplicará n a la medida provisional solicitada por el aquí accionante, con el fin de determinar si procede decretar la suspensión transitoria pedida (acápite 2).
Finalmente, sin que esta decisión implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, se examinará si el magistrado sustanciador de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , al decretar la medida provisional en el auto del 09 de junio de 2026, satisfizo esa misma carga argumentativa, dada la naturaleza excepcionalísima de esta clase de decisiones (acápite 3). En consecuencia, se trata de aplicar un mismo estándar de valoración a dos providencias distintas y con
del 09 de junio de 2026, satisfizo esa misma carga argumentativa, dada la naturaleza excepcionalísima de esta clase de decisiones (acápite 3). En consecuencia, se trata de aplicar un mismo estándar de valoración a dos providencias distintas y con propósitos diferenci ados: de una parte, establecer si concurren los presupuestos que justifican el decreto de la medida provisional solicitada en esta acción y, de otra, examinar si la providencia cuestionada satisfizo la carga de motivación exigible al disponer la medida provisional cuya suspensión se pretende
1. Competencia del juez de tutela para decretar medidas provisionales
Las medidas provisionales son una especie de medidas cautelares, de aseguramiento, preventivas y transitorias, orientadas a que el tiempo que tome la resolución del proceso no afecte intereses de mayor valía para la comunidad, ni cause unRadicación n.º 11001-02-05-000-2026-01591-00
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5 agravio a un interés subjetivo, este último a partir de la apariencia de buen derecho del demandante y del peligro en la mora. Esta finalidad encuentra respaldo en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho de toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces competentes que la ampare frente a actos que violen sus derechos fundamentales, « aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales », previsión que cobra especial relevancia cuando, como ocurre en este caso, la presunta vulneración proviene de una autoridad judicial que actúa como juez de tutela.
por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales », previsión que cobra especial relevancia cuando, como ocurre en este caso, la presunta vulneración proviene de una autoridad judicial que actúa como juez de tutela.
El artículo 7.º del Decreto Ley 2591 de 1991 faculta al juez constitucional para, desde la presentación de la solicitud y cuando lo considere necesario y urgente para proteger los derechos invocados, suspender la aplicación del acto concreto que los amenace o vulnere, así como para adoptar cualquier medida de conservación o seguridad que evite la consumación de un perjuicio irremediable, e incluso para hacer cesar, en cualquier momento, las medidas cautelares previamente decretadas. Se trata, como lo ha rei terado la Corte Constitucional, de una prerrogativa excepcional que otorga al juez de tutela un amplio margen de actuación, en tanto puede ser ejercida de oficio o a petición de parte, antes de dictarse sentencia.
No obstante su amplitud, esa facultad no es discrecional ni puede ejercerse de forma automática. Precisamente por su carácter excepcional, la jurisprudencia constitucional , recogida, entre otros, en el auto CC A-253 de 2026 y en la sentencia CC T0032026, ha sido enfática en señalar que la adopción de este tipo de medidas exige la acreditación de tres requisitos, cuy o propósito es que las medidas provisionales «se encuentrenRadicación n.º 11001-02-05-000-2026-01591-00
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6 debidamente sustentadas y su uso sea razonable, responsable y justificado», a saber:
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6 debidamente sustentadas y su uso sea razonable, responsable y justificado», a saber:
(i) Vocación aparente de viabilidad (fumus boni iuris): que la pretensión de amparo esté respaldada en fundamentos fácticos posibles y jurídicos razonables, de modo que exista la apariencia de un buen derecho. No se exige certeza sobre la ocurrencia del hecho vulnerador, pero sí un mínimo estándar de veracidad, apoyado en los hechos del expediente , en consideraciones jurídicas razonables y con respaldo en la jurisprudencia constitucional.
(ii) Riesgo probable (periculum in mora): que exista una probabilidad cierta de que el derecho invocado, o el interés público, se vean afectados de manera considerable por el transcurso del tiempo durante el trámite del proceso, de modo que se requieran medidas urgentes e impostergables. La Corte ha sido enfática en que este requisito debe concurrir con el anterior: no basta la mera apariencia de buen derecho, sino que debe estar acompañado de una amenaza cierta de perjuicio irremediable.
(iii) Proporcionalidad de la medida : que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien resulta directamente afectado por ella, lo cual exige un ejercicio de ponderación entre los derechos en tensión, a fin de evitar que, con el pretexto de proteger un derecho, se causen perjuicios graves e irreparables a otros derechos o intereses jurídicos igualmente relevantes.
La sentencia CC T-003-2026 ilustra con claridad sobre la rigurosidad con que debe efectuarse este análisis. Allí se indica
irreparables a otros derechos o intereses jurídicos igualmente relevantes.
La sentencia CC T-003-2026 ilustra con claridad sobre la rigurosidad con que debe efectuarse este análisis. Allí se indica que, por tratarse de una prerrogativa excepcional, las medidasRadicación n.º 11001-02-05-000-2026-01591-00
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7 provisionales deben encontrarse debidamente sustentadas y su uso ser razonable, responsable y justificado , lo que exige que los tres requisitos deben acreditarse.
En esa misma línea, el auto CC A-253-2026 reitera que los tres presupuestos constituyen el estándar uniforme que se exige para el decreto de cualquier medida provisional, independientemente de que sea a solicitud de parte o de oficio. A su vez, el auto CC A -259-2021 estudió en detalle estos tres requisitos y la providencia A -438-2024 precisó que las medidas provisionales que suspenden los efectos de providencias judiciales son pertinentes solo cuando su ejecución agotaría, en todo o en parte significativa, el objeto de la protección perseguida, o cuando generarían una afectación grave de un derecho fundamental o del interés público, exigiendo en tales casos una decisión « razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada»1, precisamente por incidir sobre decisiones amparadas por la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
De lo expuesto se desprende una conclusión central para la resolución de este asunto: la sola invocación del artículo 7 .º del Decreto 2591 de 1991, o la mera referencia genérica a un perjuicio irremediable, no habilita al juez de tutela para suspender la
resolución de este asunto: la sola invocación del artículo 7 .º del Decreto 2591 de 1991, o la mera referencia genérica a un perjuicio irremediable, no habilita al juez de tutela para suspender la aplicación de un acto , mucho menos de una decisión judicial proferida por otro juez de tutela en ejercicio de sus propias competencias cautelares, si esa medida no se sustenta de manera explícita, suficiente y razonada en los tres presupuestos referidos. Con esa óptica, en primer lugar, procede el despacho a verificar si la acción de tutela que aquí se examina, promovida por el señor De la Espriella, satisface el test de procedencia que habilita el
1 Auto 049 de 1995. Respecto de la adopción de medidas provisionales en tutela ver, entre otros, los autos: 039 de 1995, 035 de 2007, 222 de 2009 y 202 de 2014.Radicación n.º 11001-02-05-000-2026-01591-00
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8 decreto de la medida provisional solicitada y, en un segundo término, a examinar si la providencia cuestionada -auto del 09 de junio de 2026 del magistrado sustanciador de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá - satisfizo, a su vez, esa misma carga argumentativa al decretar la medida cautelar allí dispuesta, con el fin de determinar si, en principio, pudo comprometer el derecho al debido proceso del accionante, aspecto que resulta relevante para definir la procedencia de la medida provisional aquí solicitada.
2. Test de procedencia de la medida provisional solicitada por el accionante
pudo comprometer el derecho al debido proceso del accionante, aspecto que resulta relevante para definir la procedencia de la medida provisional aquí solicitada.
2. Test de procedencia de la medida provisional solicitada por el accionante
Se advierte que la presente acción no se enfrenta a la regla general de improcedencia de la tutela contra tutela. La jurisprudencia constitucional -CC SU-627-2015diferencia tres hipótesis, según el momento procesal en que se profiere la decisión cuestionada: (i) la acción de tutela dirigida contra una sentencia de tutela en sentido estricto, respecto de la cual la improcedencia es absoluta cuando la decisión proviene de la Corte Constitucional y solo admite, de manera excepcional, la configuración de fraude cuando ha sido proferida por otro juez o tribunal; (ii) la acción de tutela promovida contra actuaciones o decisiones anteriores al fallo de tutela y (iii) la acción de tutela formulada contra decisiones posteriores al fallo, como ocurre, por ejemplo, con las providencias adoptadas en el trámite de un incidente de desacato.
En el presente asunto, la actuación cuestionada no corresponde a una sentencia de tutela, sino a un auto , mediante el cual se decretó una medida provisional dentro de un proceso de tutela, esto es, una decisión adoptada con anterioridad al falloRadicación n.º 11001-02-05-000-2026-01591-00
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9 definitivo; por ende, no ha sido objeto de pronunciamiento de fondo ni de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. En consecuencia, el caso se enmarca en la segunda de las
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9 definitivo; por ende, no ha sido objeto de pronunciamiento de fondo ni de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. En consecuencia, el caso se enmarca en la segunda de las hipótesis descritas, respecto de la cual no resulta aplicable la regla estricta de improcedencia prevista para las sentencias de tutela.
Adicionalmente, en la providencia SU -387-2022, la Corte Constitucional precisó que, si bien la tutela contra sentencias de tutela es, por regla general, improcedente, sí es posible promover una acción de tutela contra actuaciones, providencias o autos proferidos dentro del trámite de tutela cuando estos constituy en una vulneración autónoma de derechos fundamentales. Lo anterior obedece a que el juez de tutela no queda exento del control constitucional por el solo hecho de actuar dentro de dicho procedimiento.
2.1. Vocación aparente de viabilidad. El eje central de la pretensión de amparo y lo que le otorga vocación aparente de viabilidad, es la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) en que habría incurrido el magistrado sustanciador de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al decretar la medida provisional contenida en el auto del 09 de junio de 2026.
Como se explicó, el decreto de medidas provisionales en sede de tutela es una facultad excepcionalísima, que precisamente por esa naturaleza exige del juez una carga argumentativa reforzada: debe acreditar, de manera explícita, particularizada y suficiente , los tres requisitos: vocación de viabilidad, riesgo probable y
de tutela es una facultad excepcionalísima, que precisamente por esa naturaleza exige del juez una carga argumentativa reforzada: debe acreditar, de manera explícita, particularizada y suficiente , los tres requisitos: vocación de viabilidad, riesgo probable y proporcionalidad, pues solo así la medida puede considerarse «debidamente sustentada » y su uso «razonable, responsable yRadicación n.º 11001-02-05-000-2026-01591-00
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10 justificado», en los términos en que la jurisprudencia constitucional lo exige. Una revisión preliminar del auto cuestionado, que se desarrollará con mayor detalle en el tercer acápite de esta providencia, permite advertir, a primera vista, que dicha carga no fue satisfecha: la providencia se limita a enunciar de manera formal los tres requisitos, sin desarrollar el análisis particular que la entidad de la medida exigía.
Esa aparente insuficiencia argumentativa, frente a una facultad de carácter excepcionalísimo, constituye en sí misma un fundamento jurídico razonable, con respaldo en el propio texto de la providencia cuestionada, que obra en el expediente , para sostener que el auto del 09 de junio de 2026 pudo haber incurrido en un defecto que comprometa el debido proceso del accionante, lo cual es suficiente, en esta etapa preliminar, para tener por acreditada la apariencia de un buen derecho. A ello se suma que el objeto material de la orden cuestionada , la prohibición de utilizar el nombre del movimiento político, su eslogan y la expresión identificadora de su propuesta de gobierno ( Patria Milagro), incide directamente sobre los derechos políticos y de
el objeto material de la orden cuestionada , la prohibición de utilizar el nombre del movimiento político, su eslogan y la expresión identificadora de su propuesta de gobierno ( Patria Milagro), incide directamente sobre los derechos políticos y de participación del accionante (artículos 40 y 258 de la Constitución), en el contexto de una contienda presidencial en curso. Existe, por tanto, un mínimo fundamento fáctico y jurídico que permite conclu ir que la pretensión de amparo no resulta manifiestamente infundada y tiene, al menos en esta etapa, vocación aparente de viabilidad.
2.2. Riesgo probable. El despacho encuentra acreditado este segundo requisito. No es suficiente que la solicitud tenga origen en una situación de riesgo y persiga evitar un perjuicio apenas hipotético; se requiere, además, que dicho riesgo revista tal gravedad que torne urgente la actuación judicial, en tanto seaRadicación n.º 11001-02-05-000-2026-01591-00
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11 previsible que, de diferirse esta, el perjuicio inicialmente eventual se materialice y se convierta en una afectación real. Ese es precisamente el escenario que se configura en este caso: la orden cuestionada impone al accionante un término de cumplimiento de apenas veinticuatro horas para retirar de manera integral toda su propaganda electoral que contenga los elementos identificados, así como para comunicar dicha decisión a sus seguidores, todo a menos de dos semanas de la segunda vuelta presidencial programada para el 21 de junio de 2026.
De no suspenderse provisionalmente esa orden mientras se resuelve de fondo el presente amparo, el accionante se vería
seguidores, todo a menos de dos semanas de la segunda vuelta presidencial programada para el 21 de junio de 2026.
De no suspenderse provisionalmente esa orden mientras se resuelve de fondo el presente amparo, el accionante se vería obligado a desmontar, en plena recta final de la campaña, la identidad publicitaria con la que ha sido reconocido por el electorado y a transmitir a la ciudadanía un mensaje de renuncia o repliegue frente a dicha identidad. Aun si la decisión de fondo le resultare favorable y se concluyera que la orden cuestionada fue arbitraria, el efecto comunicacional y electoral de su cumplimiento inmedi ato resultaría, para ese momento, irreversible, pues, no es posible restituir ante el electorado, en la antesala de una votación, una identidad de campaña que ya fue retirada y cuya imposibilidad de uso fue divulgada masivamente. Se configura así un peligro en la demora : cierto, grave e inminente, que no podría ser remediado por una eventual sentencia posterior a la jornada electoral.
Lo anterior se refuerza con lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional2, la cual ha identificado cuatro elementos que permiten calificar un perjuicio como irremediable, los que concurren en el presente asunto.
2 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018 y T-003/2022Radicación n.º 11001-02-05-000-2026-01591-00
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En primer lugar, la inminencia: no se trata de una mera posibilidad remota, sino de un daño que se concretará con certeza
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En primer lugar, la inminencia: no se trata de una mera posibilidad remota, sino de un daño que se concretará con certeza dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del auto cuestionado, plazo que, para la fecha de esta providencia, se encuentra vencido.
En segundo lugar, la gravedad: el desmonte forzoso de la identidad de campaña, nombre del movimiento, eslogan y propuesta de gobierno y el anuncio público de dicha imposibilidad a millones de seguidores constituye una afectación de alta intensidad sobre lo s derechos políticos y electorales del accionante, en un momento determinante de la contienda presidencial.
En tercer lugar, la urgencia de las medidas: solo la suspensión inmediata de las órdenes contenidas en el auto del 09 de junio de 2026 puede evitar que el daño se consume antes de que el juez de tutela tenga oportunidad de pronunciarse de fondo, previo traslado a las partes.
Y, en cuarto lugar, la impostergabilidad de la acción: cualquier decisión que se adopte después de la segunda vuelta presidencial del 21 de junio de 2026, o incluso después de vencido el término de veinticuatro horas ya referido, resultaría manifiestamente ineficaz, pues el efecto comunicacional y electoral de la medida ya se habría producido de manera irreversible.
Acreditados así los cuatro elementos del perjuicio irremediable, cuya exigencia ha sido reiterada por laRadicación n.º 11001-02-05-000-2026-01591-00
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Acreditados así los cuatro elementos del perjuicio irremediable, cuya exigencia ha sido reiterada por laRadicación n.º 11001-02-05-000-2026-01591-00
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13 jurisprudencia constitucional (CC T-225-1993. T-808-2010 y T956-2014) es procedente la medida provisional solicitada.
No sobra señalar que el accionante no estaba obligado a solicitar previamente, ante el magistrado sustanciador que profirió la providencia cuestionada, que hiciera cesar la medida , en ejercicio de la facultad prevista en el inciso final del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 . En efecto, como lo ha explicado la jurisprudencia, la eficacia de un medio de defensa no se mide solo en términos de su rapidez, sino de su capacidad de ofrecer una protección completa e integral (SU-961-1999 y T-230-2013).
En este caso, aun de acudirse a aquel mecanismo, su resultado, la cesación de la medida hacia el futuro no habría logrado, dentro del breve plazo disponible, evitar que se consumara el perjuicio aquí analizado, pues los efectos de la orden ya estarían ejecutados para el momento en que la solicitud pudiera resolverse, lo que descarta su idoneidad en concreto ( CC
T-471-2017).
2.3. Proporcionalidad de la medida. La medida provisional solicitada, esto es , la suspensión transitoria de la aplicación y oponibilidad de las órdenes contenidas en el auto del 09 de junio de 2026, mientras se decide de fondo el presente amparo , no implica un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad del uso
oponibilidad de las órdenes contenidas en el auto del 09 de junio de 2026, mientras se decide de fondo el presente amparo , no implica un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad del uso que la campaña del señor De la Espriella haga de símbolos patrios, ni impide que el juez natural de aquella tutela , o de esta misma corte, al resolver de fondo.
Frente a esta afectación leve y reversible, se contrapone el riesgo cierto, grave e irreversible para los derechos políticos y electorales del accionante antes descrito. Con este ejercicio deRadicación n.º 11001-02-05-000-2026-01591-00
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14 ponderación, se concluye que la suspensión transitoria solicitada no genera un daño desproporcionado a los intereses que se buscan proteger con la providencia cuestionada, los cuales pueden ser igualmente salvaguardados , de resultar procedente , una vez se surta el debido contradictorio.
Verificados, en consecuencia, los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional: vocación aparente de viabilidad, riesgo probable y proporcionalidad, el despacho encuentra que la solicitud de medida provisional satisface la prueba de procedencia y, por tanto, resulta procedente su decreto.
3. Examen de la suficiencia argumentativa del auto del 09 de junio de 2026 de la Sala Laboral del
Tribunal de Bogotá
Se reitera, en primer término, que el juez de tutela que conoció de la acción promovida por Dylan Lizarazo Ramos sí contaba con la facultad legal y constitucional para decretar, de oficio, una medida provisional dentro de ese trámite, en los
Se reitera, en primer término, que el juez de tutela que conoció de la acción promovida por Dylan Lizarazo Ramos sí contaba con la facultad legal y constitucional para decretar, de oficio, una medida provisional dentro de ese trámite, en los términos del a rtículo 7.º del Decreto -Ley 2591 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional reseñada en el acápite uno de esta providencia.
No se trata, entonces, de cuestionar la existencia de dicha competencia, sino de verificar si, al ejercerla, se satisfizo la carga argumentativa que la propia jurisprudencia exige para su uso. Y es que, precisamente por tratarse de una facultad excepcionalísima, que se ejerce, además, sin contradicción previa y con efectos inmediatos sobre quien resulta afectado, su ejercicio impone al juez un deber de motivación especialmente riguroso: cuanto mayor sea el impacto de la medida sobre los derechos deRadicación n.º 11001-02-05-000-2026-01591-00
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15 terceros y sobre el interés general, mayor debe ser el rigor con que se acrediten, de manera explícita y particularizada, los tres requisitos explicados. Con esta premisa, se procede a examinar si el auto del 09 de junio de 2026 satisfizo ese estándar.
Sin perjuicio de lo anterior, no se pasa por alto que la propia providencia cuya aplicación se suspende adoptó una medida cautelar de significativa entidad, con incidencia directa sobre el desarrollo de una campaña presidencial en curso y la información que millones de ciudadanos reciben de cara a una segunda
providencia cuya aplicación se suspende adoptó una medida cautelar de significativa entidad, con incidencia directa sobre el desarrollo de una campaña presidencial en curso y la información que millones de ciudadanos reciben de cara a una segunda vuelta, sin que, de su contenido, se advierta el desarrollo explícito, diferenciado y suficientemente sustentado de los tres requisitos que son exigibles de manera c oncurrente para el decreto de toda medida provisional en sede de tutela.
En efecto, si bien el auto del 09 de junio de 2026 enuncia de manera formal los tres presupuestos, su desarrollo resulta insuficiente frente a la entidad de la medida adoptada:
1. En lo que respecta al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, la providencia lo da por acreditado con fundamento en capturas de pantalla de la página web «Defensores de la Patria» y del perfil de Instagram «delaespriella_style», en las que constata el uso de la bandera nacional, la paleta cromática amarillo -azulrojo, el saludo de las fuerzas castrenses y las expresiones « firmes por la patria » y « Defensores de la Patria », así como imágenes alusivas a instituciones militares. A partir de ello, y con cita de los artículos 5 y 35 de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, así como de las sentencias CC C-1153-2005 y C-490-2011, concluye que la apariencia de buen derecho se encuentra plenamente acreditada.Radicación n.º 11001-02-05-000-2026-01591-00
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16 Sin embargo, la conclusión no desarrolla el razonamiento
acreditada.Radicación n.º 11001-02-05-000-2026-01591-00
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16 Sin embargo, la conclusión no desarrolla el razonamiento necesario para explicar por qué los elementos identificados encuadran en la prohibición normativa invocada. En particular, la providencia agrupa en una misma consideración manifestaciones de naturaleza diversa, como la bandera nacional, una determinada combinación de colores, expresiones de contenido patriótico, saludos castrenses e imágenes relacionadas con instituciones militares, sin efectuar un a nálisis individualizado de cada una de ellas , ni precisar cuáles constituyen, en estricto sentido, símbolos patrios relevantes para la aplicación de la prohibición legal y cuáles corresponden simplemente a recursos gráficos, expresivos o discursivos asociados a una narrativa de carácter patriótico.
Tampoco explica por qué el uso de una paleta cromática