CSJ - 11001-02-30-000-2019-00724-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-30-000-2019-00724-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL Conjuez ponente STC-2019 Radicación n.º 11001-02-30-000-2019-00724-01 (Aprobado en sesión de 27 de mayo de 2020) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la impugnación formulada por el accionante FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ contra la sentencia que profirió la Honorable Sala de Casación Penal de esta Corporación de fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual “negó la tutela presentada” en contra de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de esta entidad por la presunta vulneración al derecho de petición, trámite al cual fue vinculada la Sala Civil del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de ese Distrito Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito radicado vía correo electrónico ante la Presidencia del Consejo de Estado, el día 25 de septiembreRadicación número 11001-02-30-000-2019-00724-01 2 de dos mil diecinueve (2019) el Señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ instauró acción de tutela en contra del Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Doctor Álvaro Fernando García Restrepo, pretendiendo que se modificara “su decisión PCSJ-No. 1222 de 24-09-2019 y en cambio
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Doctor Álvaro Fernando García Restrepo, pretendiendo que se modificara “su decisión PCSJ-No. 1222 de 24-09-2019 y en cambio instruyera al Presidente de la Sala de Casación Civil, Familia y Agraria de esta Corporación” para que indique al inferior Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Armenia que debe ordenar la inscripción de la demanda de casación 143-01 de 2015 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 28029413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia (Quindío). Sobre el particular, lo primero que hay que decir es que lo planteado por el accionante en el trámite de la segunda instancia de la tutela que ocupa la atención de esta Corporación es sumamente confuso, por lo que en virtud de lo previsto en el numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso, que le impone al Juez el deber de “interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto”, será necesario entonces aplicarse a efectuar tal ejercicio hermenéutico, y con fundamento en él, y desde luego apoyado en los anexos aportados con la demanda, extraer lo siguiente: (i) Como sustento del amparo constitucional incoado, el promotor de la acción señala que mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente radicado bajo el número
promotor de la acción señala que mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente radicado bajo el número 63001-31-03-001-2015-00143-01 (que declaró inadmisible la demanda de casación presentada por el extremo demandado) se resolvió en forma definitiva el proceso deRadicación número 11001-02-30-000-2019-00724-01 3 terminación del contrato de comodato precario sobre el predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 280-29413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. (ii) Que en el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Armenia cursa el proceso reivindicatorio radicado bajo el número 2014-219, el cual versa sobre el predio antes identificado. (iii) Indica el aquí demandante que es necesario inscribir, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 280-29413, los efectos judiciales de la demanda de casación antes descrita. (iv) Que por lo anterior, el 19 de septiembre de dos mil diecinueve (2019) elevó un derecho de petición al Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia para que “ se incluyera los datos de los victimarios en la parte demandada del proceso 2014-219 reivindicatorio en el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Armenia”. (v) Señala que si bien es cierto se le respondió el derecho
incluyera los datos de los victimarios en la parte demandada del proceso 2014-219 reivindicatorio en el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Armenia”. (v) Señala que si bien es cierto se le respondió el derecho de petición, “se incumplió con el deber de la debida diligencia de hacer registrar en el FMI 280-29413 lo probo del derecho oponible público del poder subjetivo político de tener inscritos a todos los demandados por acción u omisión en clave cómplices de la usucapión tercerizada, criminal despojo de suelo contra mi sangre católica y profanación de domicilio inmueble en proceso SNR contra curador adjunto”.
II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIARadicación número 11001-02-30-000-2019-00724-01
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1. Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Señor Consejero de Estado Ponente, Doctor William Hernández Gómez declaró la falta de competencia de esa Corporación, de conformidad con los artículos 1º y 2º del Decreto 1983 de 2017 y ordenó que el expediente fuera remitido a la oficina de reparto de la Corte Suprema de Justicia. El asunto en comento le fue asignado al Señor Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, Doctor Eyder Patiño Cabrera.
2. Admitido el trámite de la acción constitucional se dispuso vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior de Armenia y al Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de esa ciudad.
3. Enterados los accionados, se pronunciaron así:
dispuso vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior de Armenia y al Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de esa ciudad.
3. Enterados los accionados, se pronunciaron así:
- El Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia
(para aquella época el Doctor ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO), mediante escrito PCSJ-No. 1401 manifestó que el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), a través del oficio PCSJ No. 1222 dio respuesta al derecho de petición que el 19 de septiembre de esa anualidad formuló el aquí accionante Señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ; y que esta respuesta le fue remitida a la dirección electrónica informada por el petente. Subrayó que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia no quebrantó el derecho fundamental de petición incoado por el accionante, ya que de manera oportuna y de fondo respondió lo solicitado, todo ello de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico, el cual no permite a la Corte inmiscuirse en los asuntos sometidos al conocimiento deRadicación número 11001-02-30-000-2019-00724-01 5 otros despachos judiciales, tal como lo pregonan los artículos 228 Superior y 5º de la Ley 270 de 1996. En punto a la acción de tutela aquí incoada, expresó el Doctor García Restrepo que la temática del amparo constitucional no fue planteada en el derecho de petición, pero a pesar de ello destacó que en todo caso este escenario no es
Doctor García Restrepo que la temática del amparo constitucional no fue planteada en el derecho de petición, pero a pesar de ello destacó que en todo caso este escenario no es el adecuado para resolver tal problemática; y en seguida indicó que el derecho de petición no es una herramienta propia de las actuaciones judiciales ni habilita a las partes para llevar la controversia a otros servidores judiciales distintos del juez de conocimiento. Para concluir su intervención adujo que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia no es superior funcional de los Magistrados de las Salas Especializadas, razón por la cual carece de competencia para impartir órdenes extraprocesales en los términos requeridos por el Señor Mejía Álvarez, por lo cual el amparo deprecado no está llamado a prosperar. ii) La Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y las autoridades vinculadas guardaron silencio.
4. La Sala de Decisión en tutela número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) negó el amparo presentado por el Señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ. Para el efecto sostuvo el fallador de primer grado, apoyado en la protección superior del derecho de petición (artículo 23 de la Constitución Política), que la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha establecido que esa garantía se vulnera cuando laRadicación número 11001-02-30-000-2019-00724-01
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Política), que la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha establecido que esa garantía se vulnera cuando laRadicación número 11001-02-30-000-2019-00724-01 6 respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) claridad, (iii) precisión, (iv) congruencia con lo solicitado, (v) fondo y (vi) ser puesta en conocimiento del peticionario (Sentencia T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001). Que el derecho de petición del accionante no resultó transgredido, toda vez que mediante oficio PCSJ No. 1222 del 24 de septiembre de 2019 el Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia obró con diligencia a su deber de responder la solicitud presentada por el peticionario, quien además fue debidamente enterado de la respuesta a su solicitud. Señala además el Juzgador de primer grado que lo requerido a través de esta acción de tutela no fue expuesto en el derecho de petición elevado a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. Termina el A-quo indicando que no se observa amenaza o transgresión de los derechos fundamentales del interesado.
5. Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó la decisión de primera instancia en un extenso escrito en el que no se indican los reparos concretos contra el fallo atacado.
Empieza el censor por mencionar la terminación del contrato de comodato que fue objeto del recurso de casación que originó la providencia de fecha 19 de diciembre de dos
no se indican los reparos concretos contra el fallo atacado. Empieza el censor por mencionar la terminación del contrato de comodato que fue objeto del recurso de casación que originó la providencia de fecha 19 de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida dentro del proceso 201500143, para denotar los errores que en su concepto se cometieron, y enseguida se centra en exponer los orígenes de dicho conflicto, en especial lo que tiene que ver con el predioRadicación número 11001-02-30-000-2019-00724-01 7 identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 280-29413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia (Quindío). Posteriormente acude a exponer los antecedentes más remotos de la propiedad de ese inmueble; y allí cuenta además todos los procesos que se han originado con ocasión del aludido predio. Además, resalta con lujo de detalles el trazado histórico relacionado con la tradición del fundo; mas, sin embargo, soslaya indicar cuáles son las falencias que en su criterio presenta el fallo de primer grado. Ahora bien, a pesar de tal omisión, la Sala tiene claro que dentro del contexto de acciones de linaje constitucional como la que nos concita, el escrito en virtud del cual se impugna una sentencia de primera instancia no requiere de sustentación alguna, debido a que, como lo ha establecido de manera reiterada la Corte Constitucional, la impugnación es un derecho reconocido por la Carta Política a las partes que intervienen dentro del trámite de la acción de amparo y, por
sustentación alguna, debido a que, como lo ha establecido de manera reiterada la Corte Constitucional, la impugnación es un derecho reconocido por la Carta Política a las partes que intervienen dentro del trámite de la acción de amparo y, por lo tanto, los jueces de la República están obligados a conocer de ella pese a no haber sido sustentada, en razón a que no existe norma constitucional o legal que exija al interesado expresar los motivos de su inconformidad como requisito necesario para impartir el respectivo trámite. Bajo este entendido, el juez de tutela no puede impedir el ejercicio del derecho a impugnar un fallo de esta naturaleza, al exigir más requisitos de aquellos que ya están expresamente establecidos. En efecto, mediante auto 004 de 1995, la Corte Constitucional sostuvo que ninguna norma constitucional ni legal autoriza una interpretación orientada a convertir enRadicación número 11001-02-30-000-2019-00724-01 8 requisito imprescindible la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. Explicó que solo es suficiente con manifestar que se “impugna” o “apela”, sin expresar las razones o motivos de inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia; y por ende dispuso que, ante una situación de esta índole, el respectivo juez deberá considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente, para, con base en ellos, fundamentar su decisión. A su turno, la misma Corporación, en auto 007 de 1995, precisó que la
índole, el respectivo juez deberá considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente, para, con base en ellos, fundamentar su decisión. A su turno, la misma Corporación, en auto 007 de 1995, precisó que la expresión “debidamente”, utilizada por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito previsto en dicha normativa, al lado del relacionado con la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Sobre el tema también pueden consultarse los autos 016/95, 026/95, 036/95 y 010/96, entre otros.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde determinar en este caso si el Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia contestó a plenitud la solicitud elevada por el tutelante.
2. Respecto al derecho de petición, nuestro Máximo Tribunal Constitucional ha referido: ‘‘En dicho escenario la Corte Constitucional identificó los contenidos mínimos de ese derecho fundamental, señalando además el sistema de reglas que rigen su cumplimiento y aplicación, precisando queRadicación número 11001-02-30-000-2019-00724-01 9 su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la
sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo’’1.(Subrayado y negrilla por fuera del documento original).
3. En el asunto bajo examen está demostrado que el Señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ formuló derecho de petición a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia mediante correo electrónico que fue recibido el día 19 de septiembre de 2019. En dicho correo se le solicitó al Señor Presidente de la Corporación que se incluyera los datos de los victimarios en la parte demandada del proceso 2014-219, reivindicatorio que cursa en el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Armenia (Quindío).
4. También está demostrado que mediante oficio PCSJ No. 1222 de fecha 24 de septiembre de 2019, el Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia respondió el anterior derecho de petición. Es más, al momento de
No. 1222 de fecha 24 de septiembre de 2019, el Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia respondió el anterior derecho de petición. Es más, al momento de 1 Corte Constitucional. Sentencia T-487 de 2017, citando la sentencia C-510 de 1994. Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía.Radicación número 11001-02-30-000-2019-00724-01 10 presentar esta acción constitucional, el mismo accionante adjunta copia de la respuesta que le fue remitida, por lo que es evidente entonces que el derecho de petición le fue respondido al aquí impugnante en forma oportuna, y además que la respuesta ya le fue comunicada.
5. Al examinar el contenido de la respuesta que le fue suministrada al actor constitucional, se puede observar que se resolvió de fondo lo peticionado y que se hizo en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado. Nótese que en oficio PCSJ No. 1222 el Señor Presidente de la Corporación señala que “la función de las autoridades jurisdiccionales está orientada por los principios de independencia y autonomía, de acuerdo con los artículos 228 de la Carta Política y 5º de la Ley 270 de 1996.”
6. Está claro que la insatisfacción del impugnante no gira alrededor del hecho de que su solicitud no haya sido respondida de fondo y en forma clara, precisa y congruente; sino que su inconformismo radica en que no se accedió a lo que él había pedido, soslayando que “ El núcleo esencial del
gira alrededor del hecho de que su solicitud no haya sido respondida de fondo y en forma clara, precisa y congruente; sino que su inconformismo radica en que no se accedió a lo que él había pedido, soslayando que “ El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.” (Sentencia C-818 de 2011).
7. Además, también se observa que no hay identidad entre lo que solicitó el Señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ en el derecho de petición que le formuló a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, con lo que ahora reclama en ejercicio de la acción de tutela objeto del presente proceso.Radicación número 11001-02-30-000-2019-00724-01
11 Ciertamente, mientras en el derecho de petición que fue recibido en la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, el aquí accionante solicitó la “inclusión datos victimarios en la parte demandada del proceso 2014-219 reivindicatorio en Juzgado 2 Civil del Circuito de Armenia” ; en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, el demandante pidió: “Accionar al Presidente Corte Suprema de Justicia, Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, a modificar su decisión PCSJ-No. 1222 del 24-09-2019 y en cambio instruir al Presidente Sala Casación Civil Familia Agraria de su Corporación, indique al inferior juez 2 civil del circuito de
PCSJ-No. 1222 del 24-09-2019 y en cambio instruir al Presidente Sala Casación Civil Familia Agraria de su Corporación, indique al inferior juez 2 civil del circuito de Armenia, Q; obligue la inscripción de la demanda casación 143-01 de 2015 en la parte demandada 2014-219 sobre FIM 280-29413 ORIPAQ, pues los nombres de las demandantes resolución contrato precario de comodato 02-12-1997 y agente oficioso exclusivo del mismo coluvie, habilita emprender el proceso tipo penal en blanco sobre violaciones bajo genealogía -VBG.” Como puede verse, en la acción constitucional el Señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ va más allá de su derecho de petición, y además de reiterar la solicitud de la inscripción de la demanda de casación en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 280-29413, también pide que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia instruya a la Presidencia de la Sala de Casación Civil para que esta a su vez le indique al Señor Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Armenia que inscriba la medida cautelar antes mencionada dentro del proceso reivindicatorio 2014-219.
8. No se puede dejar de lado que la respuesta brindada por el Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia está
ceñida a la legalidad, comoquiera que dentro de ese precisoRadicación número 11001-02-30-000-2019-00724-01 12 contexto él no es una autoridad jurisdiccional (cumple una labor administrativa), no es superior jerárquico de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y en concreto de los Magistrados de la Sala de Casación Civil, ni, desde luego, del Señor Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Armenia. Por consiguiente, no puede ordenar que “se incluyan datos victimarios en la parte demandada del proceso 2014-219”, ni puede instruir al Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que le “indique al inferior ” Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Armenia, “obligue (sic) la inscripción de la demanda de casación 143-01 de 2015 en la parte demandada del proceso 2014-219 sobre FIM 280-29413 ORIPAQ (…)”. En consecuencia, se reitera que la respuesta del Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia se ajusta en un todo a derecho, motivo por el cual ninguna vulneración causó, lo que se erige en argumento suficiente para confirmar la sentencia de primer grado.
9. Asimismo, resulta pertinente destacar que el aquí accionante no fue parte del proceso 2015-00143 que cursó en el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Armenia, cuya sentencia estimatoria de las pretensiones fue recurrida en apelación ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
accionante no fue parte del proceso 2015-00143 que cursó en el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Armenia, cuya sentencia estimatoria de las pretensiones fue recurrida en apelación ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa misma urbe, la cual a su vez fue objeto de recurso de casación y cuya demanda fue inadmitida por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
10. Por lo tanto, la sentencia de primera instancia será confirmada en toda su extensión.Radicación número 11001-02-30-000-2019-00724-01
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas número 1 de fecha 30 de octubre de dos mil diecinueve (2019), que negó el amparo deprecado por el Señor FEDERICO MEJÍA
ÁLVAREZ.
SEGUNDO: Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia y, de no ser impugnada, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez Ponente
ÁLVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez MÓNICA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ ConjuezRadicación número 11001-02-30-000-2019-00724-01 14
GUILLERMO MONTOYA PÉREZ
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez
JOSE HELVERT RAMOS NOCUA
Conjuez