CSJ - 11001-02-30-000-2019-00882-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-30-000-2019-00882-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00882-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por Daniel León Sánchez Rojas contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a cuyo trámite fueron vinculados la Universidad Nacional de Colombia y los participantes del concurso de méritos n° 4 para la provisión de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en Antioquia.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso administrativo y alRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00882-01 «acceso a cargos públicos», que dice vulneradas por las accionadas.
Solicitó, entonces, ordenar a las convocadas que «en el término de… 48 horas publique en la página web de la Rama Judicial, cronograma que establezca plazos razonables que contengan las etapas faltantes para la finalización del concurso de méritos n° 4» (folio 4, cuaderno 1).
Judicial, cronograma que establezca plazos razonables que contengan las etapas faltantes para la finalización del concurso de méritos n° 4» (folio 4, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. El actor, c omo soporte de su pretensión expuso que, en su condición de participante del concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de
carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, convocado mediante el Acuerdo CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, para el cargo de secretario de juzgado, presentó las pruebas de aptitudes, conocimiento y psicotécnica, obteniendo un puntaje de 945.75, es decir, superó la prueba. 2.2. Anotó que según el cronograma de las etapas para finalizar el concurso, el 24 de octubre de 2019 cada Seccional publicaría la resolución por medio de la cual conformaría el registro de elegibles; empero, esto no se dio, por el contrario el día 29 de ese mes y año, a través de la página web, el Consejo Seccional de Antioquia informó que ante la exhibición de cuadernillo de las pruebas efectuadas 2Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00882-01 por algunos concursantes, debía incluirse una jornada para ello y, por tanto, se aplazaría la publicación un nuevo cronograma.
2Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00882-01 por algunos concursantes, debía incluirse una jornada para ello y, por tanto, se aplazaría la publicación un nuevo cronograma. 2.3. Refirió que a la fecha « han trascurrido 64 días desde la última actuación de las entidades encargadas de adelantar el concurso, sin que a la fecha se tenga certeza, o si quiera expectativa acerca de los términos bajo los cuales continuará el mismo », habida cuenta que no han reportado un nuevo cronograma. 2.4. Indicó que sus prerrogativas invocadas están vulneradas por la «extensa, indefinida e injustificada dilación del concurso de méritos adelantado », de ahí que su solicitud de amparo sea procedente. 2.5. Agregó que han trascurrido más de 2 años desde el inicio del concurso « sin que el mismo haya finalizado, por lo cual no es posible iniciar uno nuevo, y se incumple de manera directa… la ley estatutaria de la administración de justicia».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Universidad Nacional de Colombia instó su desvinculación de la solicitud de amparo, al considerar que la competencia para modificar el cronograma del proceso de selección le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, no a esa institución (folio 31, cuaderno 1).
3Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00882-01
2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contó el desarrollo de
Judicatura, no a esa institución (folio 31, cuaderno 1). 3Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00882-01
2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contó el desarrollo de la convocatoria n° 4 – concurso de méritos para empleados de la rama judicial; anotó que el impulso de la convocatoria no se puede dar sin permitir la práctica de exhibición de los cuadernos de pruebas a quienes lo solicitaron, jornada que está sujeta al proceso de contratación que se encuentra a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; que los acuerdos de la convocatoria son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa; que el gestor no cuenta con legitimación a fin de pretender a favor de los demás concursantes (folios 39 a 43, cuaderno 1).
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia relató las actuaciones adelantadas de cara a la convocatoria encausada; manifestó que está pendiente que se incluya por
parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la jornada de exhibición y que se establezca un nuevo cronograma para adelantar las etapas subsiguientes (folios 44 a 46, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó el amparo deprecado tras considerar que la tardanza en culminar el concurso de méritos de la convocatoria n° 4 está plenamente justificada, pues «no ha obedecido a un acto de negligencia o de falta de
considerar que la tardanza en culminar el concurso de méritos de la convocatoria n° 4 está plenamente justificada, pues «no ha obedecido a un acto de negligencia o de falta de organización por parte de los accionados, sino a 4Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00882-01 circunstancias novedosas y razonables presentadas en el desarrollo del mismo». Agregó que «tampoco se puede afirmar que la no finalización del concurso actualmente vulnere garantías fundamentales, pues lo cierto es que, de acuerdo con lo indicado por la Unidad… “ni el Decreto Ley 52 de 1987 ni en la Ley 270 de 1996 se establece un término perentorio para la conformación de la lista de elegibles, luego de la convocatoria del respectivo concurso”, sumado a que aún se encuentra vigente la lista de elegibles de la convocatoria n° 3 y por tanto, la nueva que se expida con ocasión de la convocatoria n° 4 podrá entrar en vigencia una vez aquélla pierda vigencia, hecho que ocurrirá el 30 de diciembre de 2020» (folios 51 a 59, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que la tardanza con la convocatoria no es justificada, sino una falta de organización de las entidades accionadas, por el
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que la tardanza con la convocatoria no es justificada, sino una falta de organización de las entidades accionadas, por el hecho de no haber incluido desde el inicio de las etapas del concurso, lo relativo a la exhibición de los cuadernos. Añadió que no se puede afirmar que la vigencia de la lista de elegibles que se expida en razón de la convocatoria n° 4 entra a regir luego del 30 de diciembre de 2020, pues «el último cronograma publicado estableció claramente que la fecha de vigencia del registro de elegibles sería desde el 01 5Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00882-01 de abril de 2020 hasta el 31 de marzo de 2024…; y es viable que dos o más registros de elegibles de convocatorias coincidan en el tiempo durante la vigencia, no hay prohibición al respecto y es algo que ha ocurrido en convocatorias pasadas» (folios 65 a 67, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Corte, se advierte que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el gestor no ha acudido ante las autoridades accionadas a fin
6Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00882-01 de exponer sus inconformidades, de las que por esta vía extraordinaria se duele. En efecto, no ha pedido ante el Conejo Superior y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la continuidad y la expedición del cronograma que establezca los plazos y etapas faltantes para la finalización del concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles de la convocatoria n° 4 para la provisión de los cargos de empleados de carrera de
concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles de la convocatoria n° 4 para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de ahí que esté insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad. En ese sentido ha señalado esta Corporación que: En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito. Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso… Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La
adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o 7Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00882-01 especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese
a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-0188901; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 201301609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01). Así las cosas, si el tutelante tiene los medios de defensa idóneos para invocar los yerros que señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
3. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 8Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00882-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00882-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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