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CSJ - 11001-02-30-000-2019-03113-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-30-000-2019-03113-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Conjuez Ponente STC-2019 Radicación No. 11001-02-30-000-2019-03113-00 (aprobada en orden del día de (16) de junio de 2020) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Corte en Sala de Conjueces la acción de tutela instaurada por JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ contra la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA (SALA DE CONJUECES) y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SANTA MARTA, con ocasión de la actuación surtida dentro del trámite de desacato con radicación: 47-00131-10-002-2018-00546-00. Al trámite fueron vinculados los afectados en dicha actuación procesal.

I. ANTECEDENTES

1. Los ciudadanos JOSE ALBERTO DIETES LUNA, MYRIAM

FERNANDEZ DE CASTRO BOLAÑO, LUZ DARY RIVERA

GOYENECHE, ALBERTO RODRIGUEZ AKLE, TULIA CRISTINA ROJAS ASNAR y CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO quienes desempeñaron en distintas circunstancias cargos de jueces y magistrados en el DistritoRadicación n° 11001-02-30-000-2019-03113-00 2 Judicial de Santa Marta, presentaron acción de tutela ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa

2 Judicial de Santa Marta, presentaron acción de tutela ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, por considerar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad al no dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena de 31 de octubre de 2016 (juez ad-hoc), actuación a la que fue vinculado el Director Ejecutivo de Administración Judicial,

Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, a quien le correspondió el asunto en reparto, mediante providencia de fecha 6 de diciembre de 2018, admitió a trámite la tutela, vinculando al proceso al Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GOMEZ, Director Ejecutivo de Administración Judicial, dándole un plazo de 48 horas para que rinda un informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela.

3. Mediante oficio nro. 2899 de fecha 6 de diciembre de 2018, la mencionada providencia de fecha 6 de diciembre de 2018 fue notificada, por correo electrónico el 6 de diciembre de

2018, al Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GOMEZ.

4. Una vez surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta profirió sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018 en la cual otorga, en relación con el derecho a la igualdad, el amparo constitucional reclamado, ordenando “…en razón de ello a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cabeza de su

con el derecho a la igualdad, el amparo constitucional reclamado, ordenando “…en razón de ello a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cabeza de su Director José Mauricio Cuestas Gómez que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a efectuar, si aún no lo hubiere hecho, por conducto del Grupo de Sentencias adscrito a esa entidad, el estudio y análisis del fallo emitido por el Tribunal Administrativo delRadicación n° 11001-02-30-000-2019-03113-00 3 Magdalena el 31 de octubre de 2016, al interior del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por los actores (…), concluido el cual, en un plazo igual, deberá ajustar la parametrización del software de nómina Kactus en los términos de la aludida providencia….”; y de otro lado, “…se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena, en cabeza de la Dra. Margarita Rosa López Estupiñan que dentro de las 48 horas siguientes a que sea notificada por parte del nivel central de la realización de ajustes al Kactus, proceda a reajustar la liquidación de las primas y vacaciones del presente año…”.

5. Mediante oficio número 2957 de fecha 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, informó al Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GOMEZ de la decisión de tutela favorable a los accionantes. Este oficio fue notificado al Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GOMEZ por correo electrónico el 14 de diciembre de 2018.

decisión de tutela favorable a los accionantes. Este oficio fue notificado al Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GOMEZ por correo electrónico el 14 de diciembre de 2018.

6. La Nación – Rama Judicial, a través de su apoderada, la Dra. Mariela Molina Garzón, formuló escrito de impugnación el 19 de diciembre de 2018, en contra de la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta el 13 de diciembre de

2018.

7. De igual manera, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, a través de su apoderado, Dr.

Carlos Eduardo Barranco Caicedo, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2018, presentó impugnación contra la mencionada decisión.

8. Impugnada la decisión precedente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la DirecciónRadicación n° 11001-02-30-000-2019-03113-00

4 Seccional de Administración Judicial del Magdalena, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, conformada por los doctores Rosa Eugenia García de Polo, Herminia Puche Acendra y Franklin de Jesus Meza Sequeda, por auto de fecha 26 de febrero de 2019 confirmó en su integridad el fallo, estimando plenamente demostrada la “…procedibilidad…” de la tutela instaurada habida consideración de la vulneración a “…sus derechos fundamentales a la igualdad

estimando plenamente demostrada la “…procedibilidad…” de la tutela instaurada habida consideración de la vulneración a “…sus derechos fundamentales a la igualdad de conformidad con el Art. 13 de la C.N…” de la cual las dependencias públicas accionadas, hicieron víctimas a los

accionantes JOSE ALBERTO DIETES LUNA, MYRIAM

FERNANDEZ DE CASTRO BOLAÑO, LUZ DARY RIVERA

GOYENECHE, ALBERTO RODRIGUEZ AKLE, TULIA

CRISTINA ROJAS ASNAR y CRISTIAN SALOMON XIQUES

ROMERO.

9. El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil – Familia, mediante oficio número 1199 de fecha 27 de febrero de 2019, notificó, mediante correo electrónico de 28 de febrero de 2019, al Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GOMEZ de la confirmación del fallo de tutela de 13 de diciembre de 2018

del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta. 10.Los accionantes JOSE ALBERTO DIETES LUNA, MYRIAM

FERNANDEZ DE CASTRO BOLAÑO, LUZ DARY RIVERA

GOYENECHE, ALBERTO RODRIGUEZ AKLE, TULIA CRISTINA ROJAS ASNAR y CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO, mediante escrito fechado el 5 de marzo de 2019 y con fundamento en el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991, aseverando que “…no se ha dado cumplimiento a la sentencia de 13 de diciembre de 2018…” solicitaron se le dé curso al incidente de desacato en orden a imponer las

aseverando que “…no se ha dado cumplimiento a la sentencia de 13 de diciembre de 2018…” solicitaron se le dé curso al incidente de desacato en orden a imponer las sanciones correspondientes, solicitud a la cual, luego deRadicación n° 11001-02-30-000-2019-03113-00 5 efectuar el requerimiento que dispone el Art. 27 ib. en los términos que da cuenta el auto de esa misma fecha. 11.El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, mediante providencia de fecha 5 de marzo de 2019, requirió al Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GOMEZ, para que en un término de 48 horas contado a partir de la notificación adelante las gestiones que estime necesarias para que la Dra. MARGARITA ROSA LÓPEZ ESTUPIÑAN, Directora Seccional de la Administración Judicial del Magdalena, cumpla con la orden impartida mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018. Esta providencia fue notificada al Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GOMEZ mediante correo electrónico el 6 de marzo de 2019. 12.El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, mediante providencia de fecha 19 de marzo de 2019 dio apertura al incidente de desacato contra el Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GOMEZ, corriendo el correspondiente traslado y requiriéndole para que presente un informe detallado de las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela. Esta decisión fue notificada al Dr.

requiriéndole para que presente un informe detallado de las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela. Esta decisión fue notificada al Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GOMEZ mediante correo electrónico el 21 de marzo de 2019. 13.Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2019, la Dra. María Nancy Castro Martínez, de la División de Procesos – Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presenta informe de cumplimiento de la sentencia del 13 de diciembre de 2018. 14.El Juzgado 2º de Familia de Santa Marta dispuso, en providencia proferida el 2 de abril siguiente, declarar en desacato al Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ,Radicación n° 11001-02-30-000-2019-03113-00 6 Director Ejecutivo de Administración Judicial, sancionándolo con arresto y multa de tres SMMLV, y al propio tiempo desvincular de la actuación punitiva en cuestión a varios funcionarios, encabezados por la Directora Ejecutiva, que desempeñan funciones en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Magdalena. 15.La anterior decisión la modificó en grado de consulta, por auto de 12 de abril de 2019, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Marta, considerando que el Director Ejecutivo de Administración Judicial sancionado acreditó haberle dado fiel cumplimiento al fallo de tutela en

auto de 12 de abril de 2019, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Marta, considerando que el Director Ejecutivo de Administración Judicial sancionado acreditó haberle dado fiel cumplimiento al fallo de tutela en cuestión, por lo que dispuso revocar los numerales dispositivos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la providencia consultada, absteniéndose en consecuencia de tener por configurada la responsabilidad de dicho funcionario por incurrir en el desacato a él atribuido. 16.En fecha 18 de julio de 2019, los tutelados antes mencionados instan nuevamente otro incidente de desacato ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, afirmando que no se ha cumplido la sentencia del 13 de diciembre de 2018. En esta instancia los tutelados manifiestan que “la seccional no pudo actualizar los valores del salario ni de prima especial, ateniéndose al oficio remitido por la Dirección Nacional de Administración Judicial, el cual se transcribe a continuación y en el que se plasmó por este concepto $5.593.516, por lo que al efectuarse el reclamo respectivo se nos informó que no podía ser modificada la nómina pues el software no había sido parametrizado, desvirtuando esta información lo dicho por la Dirección Nacional… de otra parte, a pesar de que no se ha emitido consentimiento alguno, desde el mes de abril seRadicación n° 11001-02-30-000-2019-03113-00 7

parametrizado, desvirtuando esta información lo dicho por la Dirección Nacional… de otra parte, a pesar de que no se ha emitido consentimiento alguno, desde el mes de abril seRadicación n° 11001-02-30-000-2019-03113-00 7 nos está descontando $526.181 de la bonificación por compensación, so pretexto del cumplimiento de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena”. 17.El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, mediante providencia de fecha 18 de julio de 2019, requirió al Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GOMEZ, para que en un término de 48 horas contado a partir de la notificación adelante las gestiones que estime necesarias para que los señores NELSON ORLANDO JIMÉNEZ PEÑA, LUIS ABDENAGO CHAPARRO y OSCAR ENRIQUE CAUTIVA, así como el Grupo de Sentencias, cumplan con la orden impartida mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018. Esta providencia fue notificada al Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GOMEZ mediante correo electrónico (jcuestag@deaj.ramajudicial.gov.co), el 19 de julio de 2019. 18.El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, mediante providencia de fecha 24 de julio de 2019, dio apertura al incidente de desacato contra el Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GOMEZ y otros, corriendo traslado por el término de 3 días a efectos de que ejerzan su defensa y

incidente de desacato contra el Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GOMEZ y otros, corriendo traslado por el término de 3 días a efectos de que ejerzan su defensa y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer, así mismo para que presenten un informe detallado de las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela. Esta decisión fue notificada al Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GOMEZ mediante correo electrónico (jcuestag@deaj.ramajudicial.gov.co), el 24 de julio de 2019. 19.El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, en providencia de fecha 30 de julio de 2019, resuelve abrir a pruebas el incidente de desacato y oficiar a la Administración Judicial “a efectos de que informe a este despacho, si tal como fue ordenado en el fallo de primeraRadicación n° 11001-02-30-000-2019-03113-00 8 instancia, se reajustó y pagó a los accionantes la liquidación de las primas y vacaciones correspondientes al año 2018, así como también, indique a qué corresponde el descuento por valor de $526.181, que se les está haciendo a los actores sobre la bonificación por compensación desde el mes de abril del presente año, muy a pesar de que, como ellos manifiestan en el escrito de incidente, no han dado consentimiento alguno para que se efectuara ese descuento”. Se les otorga un plazo de dos (2) días. Esta

manifiestan en el escrito de incidente, no han dado consentimiento alguno para que se efectuara ese descuento”. Se les otorga un plazo de dos (2) días. Esta providencia fue notificada mediante correo electrónico (jcuestag@deaj.ramajudicial.gov.co), al Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GOMEZ, el 31 de julio de 2019. 20.En providencia de fecha 8 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, resuelve prorrogar por 10 días el término para resolver el incidente de desacato. Este auto se notificó al Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GOMEZ, mediante correo electrónico (jcuestag@deaj.ramajudicial.gov.co), el 9 de agosto de 2019. 21.Mediante providencia de fecha 23 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, procede a resolver el segundo incidente de desacato, declarando en desacato al Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, Director Ejecutivo de Administración Judicial, imponiéndole una sanción de arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta decisión fue notificada por correo electrónico (jcuestag@deaj.ramajudicial.gov.co), al Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, el 28 de agosto de 2019. 22.En fecha 29 de agosto de 2019, se presenta escrito por

(jcuestag@deaj.ramajudicial.gov.co), al Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, el 28 de agosto de 2019. 22.En fecha 29 de agosto de 2019, se presenta escrito por parte de Ronald Jefferson Gómez Diaz, abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Judicial deRadicación n° 11001-02-30-000-2019-03113-00 9 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, promoviendo incidente de nulidad del trámite correspondiente al incidente de desacato contra el Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ. 23.El 30 de agosto de 2019, se presenta escrito por el Dr. César Augusto Mejía Ramírez, apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que solicita la nulidad de todo lo actuado dentro de estas diligencias con posterioridad al auto del 12 de abril de 2019. 24.El 3 de septiembre de 2019, se presenta escrito por el Dr. César Augusto Mejía Ramírez, apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que solicita se revoque la sanción proferida mediante auto de fecha 23 de agosto de 2019. De manera subsidiaria solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado. 25.La decisión proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta de 23 de agosto de 2019 fue confirmada en sede de consulta por el Tribunal Superior de Santa Marta (Sala de Conjueces) mediante resolución de fecha 5 de

25.La decisión proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta de 23 de agosto de 2019 fue confirmada en sede de consulta por el Tribunal Superior de Santa Marta (Sala de Conjueces) mediante resolución de fecha 5 de septiembre de 2019. Esta decisión fue notificada al Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, mediante correo electrónico, el 6 de septiembre de 2019. 26.El 6 de septiembre de 2019, el Dr. Cesar Augusto Mejía Ramírez, en representación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presenta escrito solicitando adición de la providencia de fecha 5 de septiembre de 2019, por la cual se decidió en grado de consulta del auto de 23 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta.Radicación n° 11001-02-30-000-2019-03113-00 10 27.La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Marta, en fecha 13 de septiembre de 2019, decide no acceder a la adición solicitada.

28. El accionante Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, presenta el 16 de septiembre de 2019 un escrito aportando la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 proferida por la Sala Plena de Conjueces, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 2 de septiembre de 2019.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Este asunto fue asignado inicialmente al magistrado Dr.

Octavio Augusto Tejeiro Duque quien, mediante providencia de

lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 2 de septiembre de 2019.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Este asunto fue asignado inicialmente al magistrado Dr.

Octavio Augusto Tejeiro Duque quien, mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 2019, admitió la demanda y concedió la medida provisional solicitada por el tutelante, ordenando la suspensión de la ejecución de la sanción pecuniaria y de arresto impuesta al promotor en las actuaciones, hasta tanto se resuelva definitivamente este asunto. Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda por el término de un (1) día a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. La autoridades accionadas guardaron silencio al respecto, salvo la Dra. María Claudia Vivas Rojas, Magistrada Auxiliar de la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura, quien presentó escrito fechado el 25 de septiembre de 2019, coadyuvando las solicitudes de la tutela presentada para solicitar conceder el amparo correspondiente. Igualmente, medianteRadicación n° 11001-02-30-000-2019-03113-00 11 escrito de fecha 25 de septiembre de 2019, la Dra. Rosa Eugenia García de Polo, en calidad de Conjuez Ponente de la Sala Civil – Familia (Conjueces) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, contestó la acción de tutela formulada por José Mauricio Cuestas Gómez.

García de Polo, en calidad de Conjuez Ponente de la Sala Civil – Familia (Conjueces) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, contestó la acción de tutela formulada por José Mauricio Cuestas Gómez. Teniendo en cuenta las manifestaciones individuales de impedimento de los Hs. Magistrados titulares Dres. OCTAVIO

AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, LUIS ARMANDO TOLOSA

VILLABONA, ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA y ARIEL SALAZAR RAMIREZ, se aceptaron mediante auto dichas manifestaciones, por entenderse suficientemente fundadas y en tal virtud se procedió a conformar la Sala de Conjueces para resolver este trámite de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo

señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales, ha de ser planteada yRadicación n° 11001-02-30-000-2019-03113-00 12 debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, en sentencia SU-034 de 2018, ha establecido: “3. … Con el propósito de identificar las hipótesis en las cuales es viable acudir a la acción de amparo para atacar decisiones de los jueces cuando el agravio iusfundamental se origina en una providencia por ellos proferida, a partir de la sentencia C-590 de 2005 esta Corte estableció los requisitos generales y causales específicas de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos en tales casos.

Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la

generales y causales específicas de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos en tales casos.

Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber:

(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional , lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.Radicación n° 11001-02-30-000-2019-03113-00 13

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.Radicación n° 11001-02-30-000-2019-03113-00 14 Igualmente, en la mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial

14 Igualmente, en la mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,Radicación n° 11001-02-30-000-2019-03113-00 15 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.”

Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”.

De modo que, el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas.

Agotado este doble cotejo, el juez constitucional conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado quebranta los derechos consagrados en la

causales específicas antes enunciadas.

Agotado este doble cotejo, el juez constitucional conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado quebranta los derechos consagrados en la Constitución y, de ser así, le corresponderá despojarlo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica”.

2. Verificados los requisitos de procedibilidad formales, corresponde analizar la posible ocurrencia de alguna de las causales específicas enunciadas jurisprudencialmente.

El accionante en esta tutela basa su demanda en la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y defensa y contradicción, por el actuar irregular del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta y el TribunalRadicación n° 11001-02-30-000-2019-03113-00 16 Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el incidente de desacato aperturado por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta el 24 de julio de 2019, en el proceso de tutela radicado con el número 47-001-31-10-002-2018-00546-00. En primer lugar, el accionante afirma que se le vulneró el derecho de defensa al no haberle sido notificada personalmente la providencia de apertura del desacato de fecha 24 de julio de

2019. Consta en el expediente que dicha providencia fue notificada a través de correo electrónico

(jcuestag@deaj.ramajudicial.gov.co) el mismo 24 de julio de 2019. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia del

notificada a través de correo electrónico (jcuestag@deaj.ramajudicial.gov.co) el mismo 24 de julio de 2019. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia del 19 de abril de 2012, exp T-28.860.48, ha advertido que: (…) Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales,[…] Tampoco fueron desconocidos precedentes relevantes en la materia pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha señalado la obligatoriedad de la n

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