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CSJ - 11001-02-30-000-2020-00076-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-30-000-2020-00076-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00076-01 (Aprobado en sesión virtual de virtual de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación , dentro de la acción de tutela promovida por Christian Alexis Pinzón Sánchez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Viceprocuraduría General de la Nación , trámite al que fue vinculada la parte pasiva de la actuación disciplinaria a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, i) al no haber recibido respuesta a lo solicitado ante la segunda de ellas en escritos de fecha 29 de noviembre de 2019, 19 de diciembre siguiente y 14 de enero de losRad. n°. 11001-02-30-000-2020-00076-01 corrientes, y, ii) por la tardanza de la primera en la definición de la segunda instancia respecto del proceso disciplinario seguido en contra del abogado José Alejandro Márquez Ceballos, con radicado No. 2016-04644-01.

de la segunda instancia respecto del proceso disciplinario seguido en contra del abogado José Alejandro Márquez Ceballos, con radicado No. 2016-04644-01. Exige entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Viceprocuraduría General de la Nación, «que Conteste y se Pronuncie de Fondo, sobre la[s mentadas] solicitud[es]», y, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que decida la apelación presentada contra el fallo sancionatorio dictado en primera instancia en la citada actuación (fls. 47 y 48, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone en compendio, que pese a que a través de las referidas misivas le solicitó a la susodicha autoridad de control, que realizara «VIGILANCIA ADMINISTRATIVA» sobre el proceso disciplinario mencionado en líneas precedentes, ya que, afirma, lleva más de dos (2) años en el despacho del Magistrado a quien se le asignó el asunto sin que hasta el momento hubiese emitido decisión de fondo, ésta no le ha brindado respuesta a sus peticiones, y por si fuera poco, aunque igualmente le ha suplicado a la aludida autoridad judicial que le dé impulso a dicha actuación, no ha obtenido resultado positivo alguno, omisiones que, asegura, quebrantan las garantías superiores invocadas (fls. 43 a 48,

Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

obtenido resultado positivo alguno, omisiones que, asegura, quebrantan las garantías superiores invocadas (fls. 43 a 48, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2Rad. n°. 11001-02-30-000-2020-00076-01 a. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, memoró las actuaciones desplegadas por esa Corporación con ocasión del proceso disciplinario a que alude el accionante, e indicó que el proceso ingresó al despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes el 18 de julio de 2018, resaltando que se han resuelto diversos memoriales presentados tanto por el quejoso, como por el inculpado (fls. 60 a 63, ídem). b. El Jefe de la oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó denegar el resguardo implorado, comoquiera que cada una de las solicitudes del peticionario han sido respondidas y notificadas al mismo, sumado a que la Viceprocuraduría efectuó la intervención rogada por éste mediante concepto jurídico remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 6 de noviembre de 2019, actuación que fue comunicada en la misma fecha al interesado, por lo que su pretensión fue satisfecha, razón por la que ninguna vulneración pudo haberse configurado (fls. 104 y 105, Ob.). c. El vinculado José Alejandro Márquez Ceballos coadyuvó la protección instada por el actor,

por la que ninguna vulneración pudo haberse configurado (fls. 104 y 105, Ob.). c. El vinculado José Alejandro Márquez Ceballos coadyuvó la protección instada por el actor, particularmente, en lo atinente a la vigilancia administrativa peticionada por aquél, en razón a que, dice, existe una serie de irregularidades en el desarrollo del mismo (fls. 129 a 139, Cfr.). d. El Magistrado sustanciador de la actuación disciplinaria objeto de censura, se opuso al éxito del 3Rad. n°. 11001-02-30-000-2020-00076-01 amparo rogado, puesto que cada una de las peticiones incoadas por el promotor han sido respondidas, y pese a que a través de diferentes requerimientos ha solicitado el impulso del proceso, a través de auto de 23 de septiembre de 2019 se le informó que éste se encuentra en turno para resolver, lo que obedece a la orden de prescripción de los expedientes disciplinarios tanto en segunda como en única instancia, circunstancia que torna indispensable garantizar el acceso a la administración de justicia de todos los quejosos. Agregó, que no es cierto que se le ha vulnerado el debido proceso al tutelante, dado que la norma disciplinaria estipula las facultades de cada uno de los intervinientes, y en ese sentido, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, aquél no ostenta tal condición, motivo

estipula las facultades de cada uno de los intervinientes, y en ese sentido, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, aquél no ostenta tal condición, motivo por el cual sus actuaciones se encuentran limitadas a formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar decisiones que pongan fin a la instancia, pero distinta de la sentencia (fls. 141 a 146, ejusdem). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la salvaguarda instada, tras señalar, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Viceprocuraduría General de la Nación, que «la entidad demandada dio respuesta a todas las peticiones por él incoadas a través de los oficios SVP 38 y 39 de 20 de febrero de 2020 (respuestas a los 4Rad. n°. 11001-02-30-000-2020-00076-01 derechos de petición con radicados E-2019-660791, 760310 ,737498, 017655), notificándolas al correo electrónico christianpinzonsa@hotmail.com, el cual coincide con el señalado por el demandado en el libelo», razón por la que «se configuraron los presupuestos para declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado». Por otra parte anotó, en relación con el amparo peticionado frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que es improcedente,

Por otra parte anotó, en relación con el amparo peticionado frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que es improcedente, pues «si bien el quejoso ha elevado memoriales solicitando “dar impulso procesal” estos han sido contestados por la Magistratura, indicándosele incluso mediante auto de 23 de septiembre de 2019 que: “se debe atender el orden de lista de procesos pendientes para desatar el recurso de apelación contra sentencias de primera instancia disciplinaria”», amén que «sabido es que el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su postulación sea decidida, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales» (fls. 147 a 156, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el anterior fallo, sin esgrimir las razones de su inconformidad (fl. 164, Cit.).

CONSIDERACIONES

5Rad. n°. 11001-02-30-000-2020-00076-01

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la

mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el caso que suscita la atención de la Corte se advierte, que el peticionario cuestiona, por un lado, que la Viceprocuraduría General de la Nación no le haya dado respuesta a la solicitud que le elevó a través de escrito radicado en sus dependencias el 29 de noviembre de 2019, reiterada el 19 de diciembre siguiente y 14 de enero de los corrientes, tendiente a que realice vigilancia administrativa al proceso disciplinario seguido en contra del abogado José Alejandro Márquez Ceballos, con radicado No. 2016-0464401, pues en su sentir, el Magistrado sustanciador a quien se le asignó el asunto, lleva más de dos (2) años sin que hasta el momento haya resuelto la apelación presentada contra el fallo sancionatorio emitido en primera instancia, y por el otro, que dicho funcionario, pese a habérselo peticionado, no haya definido de fondo la instancia.

momento haya resuelto la apelación presentada contra el fallo sancionatorio emitido en primera instancia, y por el otro, que dicho funcionario, pese a habérselo peticionado, no haya definido de fondo la instancia. 6Rad. n°. 11001-02-30-000-2020-00076-01

3. Sin embargo, se advierte con mira a los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la solicitud de protección rogada en relación a la primera queja deviene improcedente, pues como bien lo determinó el a quo constitucional, la Viceprocuraduría General de la Nación, aunque tardíamente, sí brindó respuesta de fondo a la solicitud elevada por el aquí interesado a través de los oficios No. SVP 38 y 39 del 20 de febrero hogaño, esto es, antes que se emitiera el fallo de tutela de primer grado 1, informándole que hizo intervención en la mencionada actuación disciplinaria «mediante la remisión del respectivo concepto jurídico el 8 de noviembre de 2019 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 17 del Decreto 262 de 2000 », en la que «se evaluó entre otras cosas el cumplimiento del debido proceso en el trámite » (fls. 112 y 113, cdno. 1) , misivas que fueron notificadas al petente al correo electrónico

christianpinzonsa@hotmail.com, el cual coincide con el señalado por éste en las demarcadas solicitudes y en el

notificadas al petente al correo electrónico christianpinzonsa@hotmail.com, el cual coincide con el señalado por éste en las demarcadas solicitudes y en el libelo de tutela, situación que evidencia, sin duda alguna, que para ese momento ya se había superado el hecho que generó la vulneración alegada por este puntual aspecto. Ahora, si bien dicha respuesta no fue positiva a los intereses del accionante, tal circunstancia no implica per se un desconocimiento a su derecho fundamental de petición, pues tal y como lo ha precisado la Sala, «el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no 1 Que lo fue el 25 de febrero. 7Rad. n°. 11001-02-30-000-2020-00076-01 implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante » (CSJ STC1362-2020).

4. Por otro lado, basta decir, en lo que toca con el reparo esgrimido frente a la tardanza en la definición de la segunda instancia de la actuación disciplinaria atrás referenciada, que igualmente el amparo deprecado resulta improcedente, por cuanto que, como se ha dicho, la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador

referenciada, que igualmente el amparo deprecado resulta improcedente, por cuanto que, como se ha dicho, la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable para excusar su morosidad, situación que no se aprecia en el sub examine , ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura excusó la mora que se le endilga, en razón a que debe respetar el turno de los procesos disciplinarios que también están para fallo, tanto de segunda como de única instancia, pues de lo contrario, quebrantaría el derecho a la igualdad de los demás disciplinados, situación que se la hizo saber al tutelante mediante auto del 23 de septiembre de 2019, justificación que se ajusta a lo normado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que alude a que los asuntos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales, lo que aquí no se presenta, pues nada se dijo al respecto, y como al juez natural no se le ha elevado solicitud alguna en ese sentido, 8Rad. n°. 11001-02-30-000-2020-00076-01 mal haría el Juez de tutela en invadir su órbita de competencia para adelantar la resolución de aquél juicio. Por ello, cabe recordar, sobre este particular, lo que ha indicado la Corte en anteriores oportunidades, al señalar que

competencia para adelantar la resolución de aquél juicio. Por ello, cabe recordar, sobre este particular, lo que ha indicado la Corte en anteriores oportunidades, al señalar que «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada »

(CSJ STC1291-2020).

5. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Rad. n°. 11001-02-30-000-2020-00076-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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