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CSJ - 11001-02-30-000-2020-00086-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-30-000-2020-00086-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00086-00 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte). Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Martha Lida Rosero, Jaime Montenegro, Andrés David Reyes, Zoraya Marlene Coral, Karol Marcela Burbano, José Manuel Agreda, Martha Cecilia Vargas, José Ignacio Enríquez, Martha Yanet Valencia, Adriana Lucía Henao, Mónica Lizeth Guerrero, María Mercedes Suárez, Aura Sánchez Cerón, Nicolás Delgado, David Andrés Melo, Ricardo Estupiñán Coral, Sandra Lorena Luna Bastidas, Mario Gabriel Ramírez Ruiz, Edgar Manolo Piarpusan Castro, Paula Ximena Orbes Hernández, Adriana Lucía Cruz Rodríguez, María Magdalena Guevara Unigarro, Nidia Pantoja Domínguez y Mónica Johana Naspiran contra el Consejo Superior de la Judicatura. 1Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00086-00

ANTECEDENTES

1. Los actores reclamaron la protección de sus derechos de petición, al debido proceso, a la salud y al trabajo en condiciones dignas, que aducen conculcados por la autoridad encausada.

Solicitaron, entonces, se ordene a la autoridad accionada «adop[tar] medidas tendientes a fortalecer la

por la autoridad encausada. Solicitaron, entonces, se ordene a la autoridad accionada «adop[tar] medidas tendientes a fortalecer la planta de personal de los Juzgados PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO Civiles Municipales de Pasto creando al menos dos sustanciadores de manera permanente o de descongestión por cada despacho».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestaron los accionantes, en calidad de jueces y empleados de los despachos 1º a 4º civiles municipales de Pasto, que mediante el acuerdo PCSJA1811159 de 19 de noviembre de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de descongestión para los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, indicando que el Consejo Seccional de Nariño «podrá suspender el reparto de procesos y tutelas » en la medida en que se equilibren las cargas de trabajo. 2.2. Anotaron que dicha medida los afectó, toda vez que no consideró « la real situación de los cuatro juzgados civiles municipales », además, con las disposiciones

2Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00086-00 ordenadas «todo el peso de la descongestión que[dó] en [sus] despachos, y pese a que se ha reiterado en varias ocasiones mediante peticiones dirigidas al Consejo Seccional de la

ordenadas «todo el peso de la descongestión que[dó] en [sus] despachos, y pese a que se ha reiterado en varias ocasiones mediante peticiones dirigidas al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que se desmonte este acuerdo o se equilibren verdaderamente las cargas de trabajo, no se ha dado ninguna respuesta hasta la fecha». 2.3. Refirieron que para el año 2019 el reparto de procesos y acciones constitucionales para cada uno de sus despachos fue de 1366, 1399, 1386 y 1450, respectivamente, mientras que para los de pequeñas causas fue de 602, 618, 451 y 684, por lo que, de contera, la medida dispuesta en el acuerdo PCSJA18-11159 congestionó sus estrados judiciales. 2.4. Agregaron que el cúmulo de trabajo que ahora poseen ha impedido cumplir con los término legales, resaltando que «humanamente resulta imposible hacerlo, situación que ha recaído en la salud física y mental de los empleados dada la presión, el acoso y los malos tratos de los usuarios quienes constantemente están impetrando tutelas y vigilancias administrativas», razón por la que consideran es pertinente la creación de cargos para cada despacho, tal como ocurrió en años anteriores y que dieron resultados positivos.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

resultados positivos.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00086-00

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 2° Civil Municipal de Pasto indicó que en el tercer trimestre del año 2019 por un error involuntario diligenció erradamente el formulario del «SIERJU» para efecto de estadística, por lo que remitió relación de la información correcta a fin de tener en cuenta en la solicitud de amparo.

2. Los Jueces 1°, 2°, 3° y 4° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto coadyuvaron las pretensiones de la acción de tutela; manifestaron que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño expidió el acuerdo CSJNAA20-4 por medio de la cual les asignó a cada uno, una comuna adicional para conocer los asuntos contenciosos y sucesiones de mínima cuantía; que en diversas ocasiones han solicitado personal para cada despacho, así como la creación de más estrados judiciales, peticiones a las que se ha hecho caso omiso.

3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto remitió informe estadístico de reparto de los Juzgados Civiles Municipales y de los de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de

Administración Judicial de Pasto remitió informe estadístico de reparto de los Juzgados Civiles Municipales y de los de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto del periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2018 y 29 de febrero de 2020.

4. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura explicó los acuerdos por medio de los cuales ha adoptado medidas

4Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00086-00 administrativas para mejorar la prestación del servicio de administración de justicia optimizando recursos; sostuvo que «es cierto que lo ideal sería crear más despachos judiciales, sin embargo, estas medidas de creación necesitan recursos. Durante este año se ha indicado que posiblemente se asignen recursos a la Rama Judicial para tal fin, pero estos requieren el concepto previo de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional y se debe surtir el trámite de su traslado… Por tal motivo,… debe seguir adoptando medidas… para el beneficio de los usuarios».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 5Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00086-00 irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De entrada, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que los actores cuentan con otros mecanismos de defensa para cuestionar el acuerdo PCSJA18-11159 de 19 de noviembre de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual «se adoptan unas medidas transitorias para algunos juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple y juzgados civiles municipales en el Distrito Judicial de Pasto y se dictan otras disposiciones », remedio prorrogado transitoriamente por el acuerdo PCSJA19-11432 de 7 de noviembre de 20191.

Ciertamente, los promotores cuentan con la

dictan otras disposiciones », remedio prorrogado transitoriamente por el acuerdo PCSJA19-11432 de 7 de noviembre de 20191. Ciertamente, los promotores cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad del aludido acto administrativo, concretamente, a través de la acción de nulidad dispuesta en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante 1 “Por el cual se prorroga la medida transitoria adoptada en el Acuerdo PCSJA1811159 de 2018”. 6Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00086-00 la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, demostrando, entre otras cosas, los quebrantos de salud que indica, los que, por demás, en esta vía excepcional no fueron acreditados. Así lo dejó sentado esta Corte al exponer en un asunto de perfiles similares que:

que indica, los que, por demás, en esta vía excepcional no fueron acreditados. Así lo dejó sentado esta Corte al exponer en un asunto de perfiles similares que: (…) si la inconformidad del actor se sintetiza en la política de descongestión que la Sala Administrativa ejecutó en la ciudad de Bucaramanga, ineludiblemente, se están cuestionando los acuerdos mediante los cuales se desarrolló el programa de descongestión en la ciudad, lo que, de entrada, denota la improcedencia del amparo invocado, toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de los mecanismos legales al efecto señalados. Así las cosas, la solicitud de amparo en lo que refiere a ese punto carece del requisito de subsidiariedad, por lo que, tal y como lo señaló el Tribunal de primera instancia, debía ser denegada. En casos similares al expuesto, esta Sala ha dicho que [L]as controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción correspondiente, no siendo viable pretender sustituir ese trámite por este mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las personas, pues desnaturaliza la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,

por este mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las personas, pues desnaturaliza la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues en modo alguno puede servir de medio para ventilar 7Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00086-00 controversias que no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario. (Sentencia de 23 de agosto de 2011, exp. 11001-2203-000-2011-00942-01) (CSJ STC, 8 ago. 2014, rad. 2014-00336-01; reiterada en STC14603-2014, 24 oct., rad. 2014-00541-01).

3. Por otra parte, frente a la creación de cargos para los despachos judiciales, la salvaguarda también carece de vocación de prosperidad, en la medida en que no es la vía para disponer tal petición.

En efecto, la creación de cargos o despachos dentro de la administración judicial, de conformidad con el numeral 2º del artículo 257 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 9º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, es un acto reservado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Luego, no es procedente emitir una orden en tal sentido, toda vez que ello implica contar con la partida presupuestal pertinente y estudios estadísticos , lo que es

del Consejo Superior de la Judicatura. Luego, no es procedente emitir una orden en tal sentido, toda vez que ello implica contar con la partida presupuestal pertinente y estudios estadísticos , lo que es ajeno a la acción de tutela, pues, se itera, dicha órbita es exclusiva de la autoridad accionada, relievando, por demás, que tal petición no ha sido formulada por los gestores ante el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, esta Sala en un asunto de similares contornos precisó que: …el amparo constitucional auscultado deviene improcedente y, por lo tanto, confirmará el fallo de primera instancia, habida cuenta de que lo pretendido por su gestor es que el juez de 8Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00086-00 tutela invada la órbita del Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo que es esta autoridad la única que puede adoptar la decisión correspondiente frente a la creación de juzgados y cargos, una vez agotados los estudios estadísticos y presupuestales pertinentes. Frente al particular, en un asunto con alguna semejanza con el que ahora ocupa la atención del Corporación, la Sala consignó: …El artículo 257-2 de la Constitución Política asigna como función específica al Consejo Superior de la Judicatura la de: ‘Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia’ y añade a continuación ‘En ejercicio

función específica al Consejo Superior de la Judicatura la de: ‘Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia’ y añade a continuación ‘En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales’. Precepto que fue desarrollado por el artículo 85-9 de la Ley 270 de 1996 que prevé: ‘Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley’· (resalta la Sala). La aludida facultad no puede ser arbitraria o caprichosa sino, debe estar precedida de un juicio de razonabilidad que lo viabilice y garantice el acceso a la administración de justicia; adicionalmente, tal como se anotó, debe contar con el respectivo soporte financiero en la medida en que una decisión de esta naturaleza compromete recursos públicos. En alusión a dicha norma, la Corte Constitucional expuso en sentencia T-633 de 2007 que: ‘…confiere a la Corporación una atribución in genere que permite la creación y modificación de

naturaleza compromete recursos públicos. En alusión a dicha norma, la Corte Constitucional expuso en sentencia T-633 de 2007 que: ‘…confiere a la Corporación una atribución in genere que permite la creación y modificación de los mencionados cargos. Resulta innegable la importancia de esta facultad en la medida en que ofrece al Consejo Superior una herramienta práctica de enorme valor para atender de manera satisfactoria la demanda del servicio de administración de justicia. En tal sentido, atendiendo las limitaciones descritas en el texto constitucional, podrá fundar cargos de duración indefinida o de vigencia precisa para, en este último caso, satisfacer necesidades concretas…’… 9Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00086-00 En un caso similar en el que se pidió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que creara un cargo la Corte expuso: ‘…lo deprecado por los recurrentes, desborda el ámbito de competencia del Juez constitucional, toda vez que tal como lo anotó el Juzgador constitucional de primer grado ‘el acto de creación de un cargo en la Rama Judicial requiere el adelantamiento de un procedimiento previamente establecido y que unos recursos económicos que deben encontrarse incluidos dentro del presupuesto de la Rama Judicial, pues constituye norte imperativo que la creación de cargos no puede exceder el monto de los recursos económicos incluidos en la Ley de Presupuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la

norte imperativo que la creación de cargos no puede exceder el monto de los recursos económicos incluidos en la Ley de Presupuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996’ (fl. 109). Suficientes los anteriores argumentos para ratificar la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida’ Sentencia de 24 de noviembre de 2011, exp. 0206501) (CSJ STC, 31 oct. 2013, rad. 2013-00400-01) (CSJ STC14603-2014, 24 oc. 2014, rad. 2014-00541-01; reiterada en STC6609-2017, 10 may., rad. 201700206-01).

4. Así las cosas, el presente reclamo constitucional no se abre paso, dado que los quejosos aún cuentan con mecanismos idóneos ante el fallador natural, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.

5. Corolario de lo expresado, se impone negar el amparo suplicado.

10Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00086-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

10Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00086-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega la protección rogada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

11Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00086-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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