CSJ - 11001-02-30-000-2020-00188-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-30-000-2020-00188-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00188-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisite de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Eduard Alexander Díaz León, Margareth García López y Paula Beatriz Díaz García frente a la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio De Justicia y del Derecho , el Congreso de la República , y el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «DIGNIDAD HUMANA », a la vida «EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, a la «REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MOVIL », a la
igualdad «DE SER TENIDO EN CUENTA DE MANERA JUSTA Y
EQUITATIVA EL GREMIO DE ABOGADOS LITIGATES EN MATERIA DE MEDIDAS ECONÓMICAS POR LA EMERGENCIA SANITARIA », al trabajo, a la «LIBERTAD DE EMPRESA», a la seguridad social, y,Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00188-00 a la salud, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al no haber fijado una ayuda especial para el «gremio de los abogados litigantes », en razón de la declaratoria del Estado de Emergencia Sanitaria.
a la salud, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al no haber fijado una ayuda especial para el «gremio de los abogados litigantes », en razón de la declaratoria del Estado de Emergencia Sanitaria.
Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordena a las autoridades convocadas, i) «elaborar un censo nacional de la población de trabajadores abogados litigantes afectado con la declaratoria de emergencia sanitaria nacional, por el COVID-19»; ii) «ordenar (…) la apropiación presupuestal necesaria para mitigar el impacto de la violación y amenaza de los derechos (…) de la población trabajadora de abogados litigantes del país, por el tiempo que dure la emergencia sanitaria (…), sin dilaciones »; iii) «elaborar un censo nacional de la población de trabajadores abogados litigantes afectados con la realización de trabajos sociales gratuitos antes y después de la expedición y funcionamiento en todo los Distritos Judiciales del País, del artículo 48 numeral 7 del código general del proceso, por ausencia de legislación de nuestro régimen laboral y de seguridad social que mejore nuestras condiciones»; y, iv) «revisar y tomar las correspondientes medidas y acciones, y dar un informa a todo el país, y tomar las correspondientes medidas y acciones (…) de la inoperabilidad de la puesta en marcha (…) del plan de justicia digital, la comisión de seguimiento a la ejecución del plan de acción para la implementación del código general del proceso, el uso de las tecnologías
inoperabilidad de la puesta en marcha (…) del plan de justicia digital, la comisión de seguimiento a la ejecución del plan de acción para la implementación del código general del proceso, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámites de los procesos judiciales».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aducen en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se establecieron medidas de aislamiento obligatorio, se suspendieronRad. No. 11001-02-30-000-2020-00188-00 términos judiciales, y, se dispuso de «un subsidio solidario de $160.000 para tres millones de personas incluidas los [trabadores] independientes», el Gobierno Nacional «olvidó y no tuvo en cuenta la realidad fáctica de todos los abogados litigantes del país », que derivan exclusivamente su sustento de su ejercicio, circunstancia que, dicen, ocasiona una « incertidumbre económica», por cuanto no tienen « otros medios de subsistencia» y deben cumplir con el pago de los aportes a la seguridad social en salud, estudios universitarios, cánones de arrendamiento de sus oficinas y los inmuebles donde residen.
Indican que aunque se presentó una «reforma a la justicia», ésta no se «socializó» con el aludido gremio para
residen. Indican que aunque se presentó una «reforma a la justicia», ésta no se «socializó» con el aludido gremio para contemplar una «remuneración mínima vital y móvil », dado que ellos no cuentan con un régimen laboral especial, como lo tienen la Judicatura y la Fiscalía General de la Nacional, sino que la implementación del Código General del Proceso no se «concertó» con los profesionales del derecho y la academia, imponiéndoles «llevar seis curadurías gratuitas » como trabajo social, la que por demás, en el caso del Distrito de Judicial de Santander, no ha resultado “equitativa”, lo que ha conllevado a una carga laboral «excesiva», sin remuneración, ni elementos suficientes para desarrollar la labor asignada, pues “el plan de justicia digital no entró a funcionar como requisito del funcionamiento del sistema oral y por audiencias regulado en el código (…) aunado a ello no se diseñaron salas de audiencia con los medios tecnológicos”, circunstancias todas éstas, que dicen, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00188-00
3. Una vez asumido el trámite, el 11 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia, a través de apoderada judicial, precisaron, en suma, que «ninguna autorización tienen
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia, a través de apoderada judicial, precisaron, en suma, que «ninguna autorización tienen los jueces constitucionales para estudiar la constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad de los Actos Declaratorios de las emergencias Económica Social y Ecológica decretadas por el Gobierno Nacional, así como sus medidas »; a más que carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues se trata de «valoraciones sobre situación familiares y personales de ciudadanos. Esta labor, sí los jueces conocen bien el ordenamiento legal le compete a los entes territoriales y a las autoridades públicas encargadas con la emergencia de entregar subsidios». b. El Magistrado Auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de los inconformes, pues «las medidas administrativas dispuestas se generaron con el fin de atender una emergencia por salud pública y no por deficiencia, extralimitación o tergiversación de funciones constitucionales o legales»; que desde el año 2019 se vienen desarrollando diferentes mecanismos para lograr la implementación de las nuevas tecnología en el desarrollo de labores de los distinto
Juzgados, y si bien, «no desconoce la situación de los abogados yRad. No. 11001-02-30-000-2020-00188-00 sus familias, (…) no puede pasar por alto que el estado de emergencia decretado por el Presidente (…) tiene por objeto contar con las herramientas excepcionales encaminadas a prestar el apoyo logístico y administrativo para atender la situación de emergencia de salud y buscar beneficios y alivios económicos, por lo anterior (…) no le es posible crear alivios o fondos especiales». c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente asunto se observa, que lo pretendido por Eduard Alexander Díaz León, Margareth García López, y, Paula Beatriz Díaz García, a través del presente mecanismo especial de protección, es que se ordene a las autoridades convocadas, en últimas, establecer
García López, y, Paula Beatriz Díaz García, a través del presente mecanismo especial de protección, es que se ordene a las autoridades convocadas, en últimas, establecer un ingreso permanente y un régimen laboral especial, queRad. No. 11001-02-30-000-2020-00188-00 le permita al “gremio de abogados litigantes ” soportar la crisis actual, pues en su sentir, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional con el fin de conjurar la emergencia sanitaria generada por pandemia mundial declarada por el virus Covid-19, no tuvieron en cuenta a ese específico sector poblacional, haciendo más gravosa su situación con ocasión de la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura y el cierre de las sedes judiciales.
3. Sin embargo, revisado el contenido del escrito de tutela y las documentales allegadas, advierte la Sala el fracaso de lo reclamado a través de esta vía excepcional, teniendo en cuenta que, con ocasión de una doble radicación de la solicitud de amparo, con anterioridad esta Corporación ya se pronunció frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por los aquí actores, sentencia proferida en Sala virtual del pasado 28 de mayo, dentro de la acción de tutela con radicado No. 2020-00326-00, oportunidad en la que se les precisó a los interesados lo siguiente: 3.1. En punto de las omisiones atribuidas a los
acción de tutela con radicado No. 2020-00326-00, oportunidad en la que se les precisó a los interesados lo siguiente: 3.1. En punto de las omisiones atribuidas a los Decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica, así como los que desarrollaron las respectivas medidas de mitigación, lo siguiente:
«dichas pretensiones no están llamadas a salir avante a través de ese mecanismo jurídico, en atención a que no se fundan en la imperiosa necesidad de restablecer un derecho individual yRad. No. 11001-02-30-000-2020-00188-00 singularizado, sino a controvertir una política pública que tiene fundamento en un estado transitorio de excepción, cuya connotación es la de un acto de carácter general, impersonal y abstracto. La improcedencia del resguardo frente a este tipo de situaciones fue prevista expresamente en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al consagrar que « [l]a acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto»; ello, porque este excepcional instrumento de protección, no está destinado a reprochar disposiciones que establecen reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano, es decir, a las consagradas en un acto de carácter general, entendiendo por tal «aquél
reprochar disposiciones que establecen reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano, es decir, a las consagradas en un acto de carácter general, entendiendo por tal «aquél que al no dirigirse contra alguien particular no es susceptible de consolidar situaciones jurídicas subjetivas y, como tal, de estructurar asuntos de competencia del juez de tutela» (CC T-725/03). Concordante con lo anterior, se ha sostenido, e n línea de principio, que las controversias que discuten la legalidad de los actos administrativos, sean estos generales, impersonales y abstractos, o en su defecto, particulares y concretos, deben llevarse ante la jurisdicción correspondiente a través de los mecanismos legales dispuestos para ello, sin que esta acción pueda convertirse en un camino paralelo a los remedios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.2. Ciertamente, en razón a la naturaleza de las normas censuradas (decretos legislativos dictados en estado de excepción), no es el juez de tutela el llamado a ejercer control sobre ellos, sino que tal facultad se encuentra expresamente asignada a la Corte Constitucional según el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política. Es decir, tales regulaciones cuentan con un procedimiento de revisión específico y autónomo que, dicho sea de paso, se encuentra en trámite según se extrae de la página web de la Corte Constitucional 1; 1https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-Constitucional-asume-el-controltrámite según se extrae de la página web de la Corte Constitucional 1; 1https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-Constitucional-asume-el-controlautom%C3%A1tico-de-72-decretos-leyes-expedidos-en-el-desarrollo-por-la-emergencia-delCOVID-19-8890 «Boletín No. 50 - Bogotá, 20 de abril de 2020. Tras realizar cuatro repartos en audiencia virtual, la Corte Constitucional asumió ahora el control automático de los últimos 26 decretos leyes expedidos en desarrollo de la emergencia económica, social yRad. No. 11001-02-30-000-2020-00188-00 allí se comunicó que se efectuó el reparto entre los magistrados que componen esa Corporación, de cada uno de los decretos expedidos por el Ejecutivo en el marco del «Estado de Emergencia »; de suerte que, es inevitable colegir la existencia «de una vía judicial idónea» que transcurre actualmente, es pertinente y suple el propósito perseguido por los actores, siendo aquel alto tribunal el competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de dichos actos. Expresamente, del examen que esa Corte cumple frente a los decretos gubernamentales en un «Estado de Excepción», se dijo en la sentencia C-216 de 2011: «La Corte ha insistido en el carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia y en que el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las
medidas de emergencia en Colombia y en que el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad, toda vez que las facultades de excepción pueden comprometer entre otros los derechos fundamentales y los principios democrático de separación de poderes y de estructura y organización del Estado. De ahí que el control de constitucionalidad deba ser estricto y riguroso para evitar la eventual vulneración de los postulados y preceptos superiores a los que deben sujetarse tanto su declaratoria, como los decretos de desarrollo de las facultades de las que temporalmente se inviste al Ejecutivo. L a Corte ha sido constante en establecer que el control de constitucionalidad de los estados de excepción debe ser riguroso, estricto y de carácter integral, que se realiza tanto del decreto de declaratoria como de los decretos de desarrollo en donde se verifican los requisitos formales y materiales que se establecen en la Constitución, en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE), Ley 137 de 1994, y en los tratados y convenios internacionales sobre el tema firmados y ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que son el parámetro de constitucionalidad del control de la declaratoria». (…) ambiental derivada del covid-19. Para un total de 72 decretos leyes bajo control automático
Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que son el parámetro de constitucionalidad del control de la declaratoria». (…) ambiental derivada del covid-19. Para un total de 72 decretos leyes bajo control automático de constitucionalidad»Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00188-00 Entonces, los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura (principalmente los Nos. PCSJA20-11517, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549), quedan sometidos al mismo control que los decretos legislativos dictados por el gobierno nacional, por cuanto se trata de medidas adoptadas bajo esa fuente normativa, el cual debe ejercerse por parte del Consejo de Estado». 3.2. Y en esa misma línea, de cara a las quejas relacionadas con la falta de un régimen laboral para los abogados litigantes, se indicó les indicó a los gestores que «esos tópicos escapan a la órbita del juez de tutela, pues (…): «(…) no fue instituida como una forma con la que se pueda activar el aparato legislativo (…) en el caso colombiano se prevén cuatro modalidades de «iniciativa legislativa», frente a las cuales se habilitan competencias específicas, como lo son: i) «la iniciativa de los miembros del congreso»; ii) «la iniciativa popular»; iii) «la iniciativa gubernamental»; y iv) «la iniciativa funcional» (C.C. Set. C-031-17). En otras palabras, la «norma
- «la iniciativa popular»; iii) «la iniciativa gubernamental»; y iv) «la iniciativa funcional» (C.C. Set. C-031-17). En otras palabras, la «norma superior» y la «ley» confieren la facultad discrecional de proponer la «confección de leyes» a los parlamentarios, a un número significativo de ciudadanos, al Gobierno nacional, y a «los principales órganos de la Rama Judicial, así como a los organismos electorales y de control en materias relacionadas con su función» (Arts. 150, 154 y 156 de la Constitución Política; y las leyes 5ª de 1992 y 134 de 1994, entre otros). Con ese panorama, emerge con claridad que este remedio no es una de las maneras de iniciativa legislativa (…) » (CSJ STC15443-2019, citada en STC, 4 may. 2020, rad. 00009-00) (…).
Además, el precedente jurisprudencial ha sostenido que en lo atinente a «erogaciones presupuestales », esta acción deviene inviable, porque: «(…) dada su especificidad, está destinada a proteger situaciones individuales frente a aquellas actuaciones u omisiones que constituyan una efectiva amenaza o afrenta concreta a una personaRad. No. 11001-02-30-000-2020-00188-00 determinada. Por consiguiente, al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones
interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos. De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113.
poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.)» (CC SU-1052/00). 3.3. Finalmente, en relación a la petición relacionada con el « censo nacional de la población trabajadora de abogados litigantes » y la regulación de las « curadurías gratuitas » , esta Corte precisó, que «en principio, la solución no es dable otorgarla mediante esta vía, pues los interesados no han acreditado haberse dirigido a la aludida corporación para poner en conocimiento la posible inequidad en el reparto de tales asuntos entre los litigantes de esa zona del país, y que ésta hubiera omitido pronunciarse o lo hubieraRad. No. 11001-02-30-000-2020-00188-00 hecho en términos de arbitrariedad. Entonces, sin haber agotado ante la respectiva entidad y a través de los conductos regulares, la invocación de esta senda para elevar dicha petición está llamada al fracaso, máxime cuando dicho tema no está ligado directamente con las medidas de emergencia que motivaron esta acción, sino a una situación precedente, relacionada con las funciones administrativas y ordinarias a cargo de ese organismo».
4. Así las cosas, por estar agotado ante esta Corporación el estudio de las temáticas expuestas por los accionantes, se desestimará lo aquí pretendido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Corporación el estudio de las temáticas expuestas por los accionantes, se desestimará lo aquí pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de SalaRad. No. 11001-02-30-000-2020-00188-00