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CSJ - 11001-02-30-000-2020-00280-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-30-000-2020-00280-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00280-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Gómez Arámbula y Luz Marina Carrero García, quien dice actuar en nombre propio y como agente oficiosa de Víctor Hernando Castillo Omaña, Gerson Ruiz Pineda, Mónica Ortega, Gloria Belén Rincón Barón, Arledy Madrid Sánchez, Nadia Yesenia Estupiñán Carrero y Juan Carlos Meza, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, los Ministerios de Salud, de Justicia y del Derecho, extensiva a la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron laRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00280-00 protección de sus garantías esenciales a la vida y a la salud, presuntamente vulneradas por las entidades convocadas.

Solicitaron, entonces, que ante el actual estado de emergencia sanitaria (pandemia por Covid19), se les permita «laborar en casa» y «se [le]s dote... de computadores, escáner,

Solicitaron, entonces, que ante el actual estado de emergencia sanitaria (pandemia por Covid19), se les permita «laborar en casa» y «se [le]s dote... de computadores, escáner, impresoras» para tal efecto.

2. Como soporte de esos pedimentos los quejosos, quienes hacen parte de la planta de personal de los Juzgados Cuarto y Sexto Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, tras aludir a que esas sedes judiciales tienen una carga laboral excesiva y cada una funciona en « una oficina de aproximadamente... 3 metros cuadrados, estando por dentro la oficina del... juez, y

[en] el [espacio] restante...[,] los escritorios de las escribientes, secretaria y oficial mayor, ...los anaqueles de los expedientes... y las impresoras »; afirmaron manejar u n alto grado de estrés debido al rendimiento estadístico que les exige el Consejo Superior de la Judicatura, encontrándose «enfermos de tensión alta, de azúcar, de estrés »; motivos por los cuales la pandemia actual «pone en riesgo [su] integridad física». Agregaron que, acorde con los protocolos de salubridad vigentes, algunos de ellos deben quedarse en casa y, en todo caso, en su lugar de trabajo no podrán conservar el distanciamiento exigido. Manifestaron no suscribir esta petición de amparo por 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00280-00 «encontrar[s]e en trabajo en casa » y Carrero García añadió

conservar el distanciamiento exigido. Manifestaron no suscribir esta petición de amparo por 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00280-00 «encontrar[s]e en trabajo en casa » y Carrero García añadió que las personas que agencia « son [sus] compañeros de los [referidos] Juzgados», con quienes se puso « de acuerdo para formular la... acción de tutela y todos [l]e encargaron que... la redactara y presentara, para evitar presentar nueve... por los mismos hechos».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00280-00 defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las

particulares. También se ha decantado que este instrumento de 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00280-00 defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De entrada, se anticipa el fracaso del resguardo impetrado, por las razones que se pasa exponer: 2.1. En cuanto a los derechos de Víctor Hernando

Castillo Omaña, Gerson Ruiz Pineda, Mónica Ortega, Gloria Belén Rincón Barón, Arledy Madrid Sánchez, Nadia Yesenia Estupiñán Carrero y Juan Carlos Meza, supuestamente agenciados en este trámite por la accionante Luz Marina Carrero García, la salvaguarda se torna inviable ante la ausencia de demostración de los supuestos habilitantes para ésta formularla en representación de los primeros. En efecto, sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de amparo supralegal, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención.

mecanismo de amparo supralegal, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención. Al respecto, sobre el alcance del aludido canon 10º la jurisprudencia constitucional ha considerado que: 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00280-00 …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07). Por ese rumbo, la Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa - ninguno de los cuales fue aquí satisfecho -, precisando que: La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto

precisando que: La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00280-00 informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista

del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00280-00 informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”... (CC T-406/17). Así las cosas, como se advierte que Carrero García no demostró los supuestos que validaran su condición de agente oficiosa de quienes dijo representar, pues no adujo ni acreditó ninguna circunstancia física o mental válida que les impidiera acudir directamente a esta acción constitucional, es evidente que carece de legitimación para promoverla en nombre de éstos. 2.2. Ahora, respecto de las garantías fundamentales de Gómez Arámbula y Carrero García, específicamente en cuanto a que se les autorice trabajar en casa para evitar el riesgo de contagio del Covid19, del mismo escrito de tutela se deriva la satisfacción actual de esa pretensión, en tanto que ellos confesaron estar imposibilitados de suscribir tal ruego por « encontrar[s]e en trabajo en casa », cumpliéndose así, en últimas, su exigencia constitucional al respecto, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a su realización, pues ello ya ocurrió. En ese sentido, tiene por sentado esta Corporación que: Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido

lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a su realización, pues ello ya ocurrió. En ese sentido, tiene por sentado esta Corporación que: Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00280-00 la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01). Lo dicho cobra mayor relevancia al observar que de cara al referido estado de pandemia han sido múltiples las medidas adoptadas tanto por el Gobierno Nacional, para la protección de la población en general ( entre muchas otras, las dispuestas mediante los Decretos 417 y 637 -que declaran un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica-, 457, 531, 593, 636 y 689 de 2020 -que imparten instrucciones en virtud de dicha emergencia, especialmente las referentes al aislamiento-), como por el Consejo Superior de la Judicatura, específicamente en cuanto a garantizar los

instrucciones en virtud de dicha emergencia, especialmente las referentes al aislamiento-), como por el Consejo Superior de la Judicatura, específicamente en cuanto a garantizar los derechos de los funcionarios, empleados -incluidos los quejososy usuarios de la administración de justicia (Acuerdos PCSJA 20-11516 -declara la urgencia manifiesta-, 20-11517 -se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública-, 20-11518 -se complementan las anteriores medidas-, 20-11521, 20-11526, 20-11532, 2011546, 20-11549 y 20-11556 -prorrogan suspensión de términos y adoptan otras medidas-; y Circulares PCSJC 20-6 -protocolo para la prevención de contagio de COVID-19 en sedes judiciales-, 20-8 -seguimiento permanente a la aplicación de medidas provisionales ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura-, 20-9 -desplazamiento de servidores judiciales para el cumplimiento estricto de sus funciones-, 20-11 -herramientas tecnológicas de apoyo-, 207Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00280-00 12 -suspensión de términos/trámite de acciones de tutela-, 20-15 -protocolo para el manejo de documentos físicosy 2016 -habilitación del reparto de acciones de tutela y habeas corpus-). 2.3. Finalmente, en lo tocante con la presunta

20-15 -protocolo para el manejo de documentos físicosy 2016 -habilitación del reparto de acciones de tutela y habeas corpus-). 2.3. Finalmente, en lo tocante con la presunta carencia de equipos de cómputo, incluidos sus accesorios, para desarrollar las actividades laborales en casa, basta señalar que el resguardo no se abre paso porque no se evidencia que los reclamantes hayan puesto esa situación en conocimiento de su empleador para la adopción de las medidas complementarias que resulten necesarias. En efecto, no acreditaron haber expuesto sus inconformidades frente al particular ante e l Consejo Superior de la Judicatura, el Seccional de Norte de Santander, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni la Seccional de Cúcuta , de ahí que al respecto esté insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En ese sentido, ante un asunto con alguna simetría al presente, en el que esta Corte recientemente se pronunció respecto a las inconformidades de una abogada litigante frente a las medidas adoptadas en el actual estado de pandemia, pero que mutatis mutandis resulta aplicable al caso de ahora, en lo que aquí interesa se dejó dicho que: ...en torno a que se « ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones» que «implementen el expediente y firma digital» para «garantizar un litigio en línea y

y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones» que «implementen el expediente y firma digital» para «garantizar un litigio en línea y 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00280-00 ser coherentes con el trabajo en casa y teletrabajo de los servidores públicos» , se tiene que este remedio es improcedente porque la promotora no ha elevado tal requerimiento ante tales organismos para que se ocupen de la materia y, en caso de no obtener respuesta satisfactoria, insistir ante la « Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» si lo estima pertinente. Además, como ese petitum implica erogaciones presupuestales, con relación a las carteras gubernamentales querelladas se añade que al (…) juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas (…) [a] otras autoridades estatales. De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad (sic) se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos,

posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Pol ítica (STC16813-2015) (CSJ STC, 4 may. 2020, rad. E-202000199-00). Así las cosas, si los tutelantes tienen mecanismos comunes idóneos para exponer ante las autoridades acusadas las falencias de las que se duelen por esta vía excepcional, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera se convertiría en un instrumento paralelo a los ordinarios de defensa, lo cual es inviable a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

3. Basta lo dicho para denegar la protección rogada.

9Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00280-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo reclamado. Comuníquese mediante el medio más expedito y eficaz a los interesados, y en caso de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la

deniega el amparo reclamado. Comuníquese mediante el medio más expedito y eficaz a los interesados, y en caso de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00280-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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