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CSJ - 11001-02-30-000-2020-00330-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-30-000-2020-00330-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00330-00 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Dairo Alirio Giraldo Castaño , frente al Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, la Alcaldía Municipal de Guasca (Cundinamarca) y la Inspección de Policía con sede en la misma localidad, con ocasión de las medidas adoptadas para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS CoV-21 y los procesos ejecutivo laboral y policivo por infracción urbanística, donde funge como representante judicial.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas de acceso a la administración de justicia, 1 Así denominado, oficialmente, por el Comité Internacional de Taxonomía de Virus.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00330-00 trabajo en conexidad con la vida en condiciones dignas y “acceso por mérito a cargos públicos”, presuntamente violentadas por las autoridades convocadas.

En apoyo de su queja, señala: 1.1. En el ejercicio de su profesión de abogado, recibió poder especial para representar a la Compañía de Seguridad Nacional -COMSENAL LTDA.-, en la querella por

En apoyo de su queja, señala: 1.1. En el ejercicio de su profesión de abogado, recibió poder especial para representar a la Compañía de Seguridad Nacional -COMSENAL LTDA.-, en la querella por infracción urbanística adelantada en la Inspección de Policía de Guasca (Cundinamarca). 1.2. Con ocasión de la designación efectuada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, también funge, en la actualidad, como curador ad litem, en el proceso ejecutivo con radicación 2015-01001-00. 1.3. Mediante Decreto Distrital 107 de 8 de abril de 2020, fue nombrado alcalde, código 030, grado 05 de la Localidad de Santa Fe, por haber aprobado las etapas del concurso de méritos, convocado por la Alcaldía Mayor de Bogotá. 1.4. Con ocasión de la referida nominación, presentó renuncia a las representaciones judiciales que venía ejerciendo ante las autoridades judicial y policiva mencionadas. Para el efecto, el mismo 8 de abril, remitió mensaje de datos a los correos electrónicos institucionales de los despachos criticados, adjuntando copia del acto administrativo proferido por el gobierno central de la capital 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00330-00 del país y solicitando admitir su renuncia a los respectivos encargos, de lo cual enteró a su poderdante. 1.5. El día 14 siguiente, el fallador laboral contestó:

del país y solicitando admitir su renuncia a los respectivos encargos, de lo cual enteró a su poderdante. 1.5. El día 14 siguiente, el fallador laboral contestó: “(…) [C]omo es de público conocimiento y debido a la pandemia del COVID-19, mediante el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11-042020 se extendió la suspensión de términos, sin embargo, una vez se retomen las actividades con normalidad se dará trámite a su solicitud de renuncia como curador ad-litem (…)” 1.6. En la misma fecha, Comsenal Ltda. envió escrito dirigido al correo personal del quejoso, revocando el mandato conferido. El 15 posterior, el tutelante reiteró su dimisión como apoderado y puso en conocimiento del Inspector, la decisión de la persona jurídica indicada. 1.7. El 21 de abril de 2020, la entidad manifestó la imposibilidad de dar trámite a su requerimiento, al encontrarse “(…) suspendidos los términos de las actuaciones administrativas hasta tanto se supere la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, situación que no permite por el momento decidir (…)”. Idéntica respuesta, remitió a la empresa mandante. 1.8. El promotor informó lo acaecido a su nominadora, quien prorrogó el plazo para la toma de posesión, hasta el próximo 26 de mayo de 2020, tiempo perentorio para lograr un pronunciamiento favorable de las censuradas, pues, no es posible llevar a cabo tal solemnidad, mientras subsistan 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00330-00

un pronunciamiento favorable de las censuradas, pues, no es posible llevar a cabo tal solemnidad, mientras subsistan 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00330-00 las “inhabilidades” ocasionadas por la vigencia de los poderes mencionados. Con soporte en la situación fáctica descrita, el profesional del derecho clama protección a sus prerrogativas, por considerarlas violentadas con las citadas determinaciones, desconocedoras, en su sentir, del esfuerzo y dedicación invertido en el proceso de selección, con base en el cual fue designado como alcalde local de Bogotá. Tal vulneración, además, pone en riesgo su dignidad humana, dada la emergencia económica, social y sanitaria enfrentada por el país, como consecuencia de la expansión del Coronavirus, generadora de las restrictivas medidas que le impiden ejercer el litigio, como medio para solventar sus necesidades básicas.

3. Solicita, por tanto, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Alcaldía Municipal de Guasca, levantar la suspensión de términos en las actuaciones objeto de esta queja y, al juez e inspector de policía fustigados, resolver sus ruegos de fondo. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La entidad territorial convocada, ratificó la información plasmada en el escrito inaugural, en relación con la suspensión de términos decretada por esa autoridad, por la epidemia de público conocimiento. No obstante,

frente a la solicitud del quejoso, señaló:

información plasmada en el escrito inaugural, en relación con la suspensión de términos decretada por esa autoridad, por la epidemia de público conocimiento. No obstante, frente a la solicitud del quejoso, señaló: 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00330-00 “(…) [U] na vez radicados a completitud los documentos (…) y vencido el término de 5 días hábiles contados al día siguiente de la radicación, sería posible entender los efectos de renuncia al poder conferido al accionante, por lo tanto, se observa que, si bien el Inspector de Policía de Guasca – Cundinamarca, no ha emitido respuesta frente a la renuncia del poder, debe entenderse surtido el trámite de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, y la actuación de la administración municipal acorde a la normatividad (…)” En esa dirección, estimó inexistente la vulneración alegada.

2. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, reiteró su postura frente al ruego del demandante, argumentando la imposibilidad de desconocer las pautas obligatorias emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, de cara a la pandemia producida por el

Covid-19.

3. Los demás accionados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 20202, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, para afrontar la expansión

2. CONSIDERACIONES

1. El Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 20202, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, para afrontar la expansión mundial del “ Coronavirus”. Entre las medidas adoptadas, dispuso la implementación de un aislamiento preventivo 2 “(…) Artículo 1°. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto (…). Artículo 3°. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo (…)”.

5Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00330-00 obligatorio para todos los habitantes del país, a partir del 25 de marzo de 20203, el cual se mantiene hasta la fecha4. Sin embargo, el 28 de marzo siguiente, estableció la necesidad de “(…) [G] arantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares (…)”.5

ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares (…)”.5 En esa dirección, ordenó “(…) Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto 6 velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones (…)”. En ese contexto, el Consejo Superior de la Judicatura (i) limitó el acceso a las sedes de los estrados desde el 16 de marzo hogaño; (ii) ordenó la suspensión transitoria de términos al interior de todos los decursos que se surten ante los despachos, con excepción de aquellas diligencias 3 Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 “(…) Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 (…)”. 4 Decreto 636 de 6 de mayo de 2020 “(…) Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento

del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 (…)”. 4 Decreto 636 de 6 de mayo de 2020 “(…) Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 (…)” 5 Artículo 2 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020. 6 Se refiere a “(…) todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público, en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas (…)”. Artículo 1º del Decreto 491 de 2020. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00330-00 relacionadas con el control de garantías en materia penal, decursos con personas privadas de la libertad, acciones de tutela y habeas corpus; y (iii) dispuso que los funcionarios y empleados laboraran desde sus casas para garantizar la prestación del servicio 7; no obstante, se ha producido, de manera progresiva, una ampliación de la actividad en la Rama Judicial en las distintas áreas del derecho. En materia penal, desde el 22 marzo de 2020, se permitió la realización de a udiencias concentradas para (i)

manera progresiva, una ampliación de la actividad en la Rama Judicial en las distintas áreas del derecho. En materia penal, desde el 22 marzo de 2020, se permitió la realización de a udiencias concentradas para (i) legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de internación (ii) prórroga, sustitución y revocatoria de cautelas personales, consistentes en detención preventiva en establecimiento carcelario; y (iii) libertad por vencimiento de términos. Asimismo, se dispuso que los jueces de ejecución de penas atendieran las libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión8. En asuntos de familia, se ordenó la tramitación de las demandas de adopción y las medidas de protección en caso de violencia intrafamiliar 9, así como la prestación ininterrumpida del servicio en las Comisarías10. 7 Acuerdos PCSJA20-11516 y 11517 de 15 de marzo de 2020 y A cuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo del mismo año. 8 Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, complementado por los Acuerdos PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 de y PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020. 9 Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020. 10 Decreto 460 de 22 de marzo de 2020. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00330-00

9 Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020. 10 Decreto 460 de 22 de marzo de 2020. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00330-00 Desde una perspectiva sustancial, las donaciones fueron despojadas de autorizaciones, siempre que estén destinadas a mitigar la emergencia sanitaria 11 y se introdujeron, para la reorganización empresarial, causales de allí derivadas, tales como la posibilidad de efectuar pagos en favor de pequeños acreedores en el proceso concursal, el salvamento de sociedades en liquidación inminente y acciones tendientes a reactivar y recuperar las compañías12. Igualmente, se suspendieron los términos de caducidad y prescripción, a excepción de aquellos relacionados con asuntos penales. En relación con la duración del proceso y el desistimiento tácito, previsto en la Ley 1564 de 2012 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró que su cómputo se reanudaría un mes después del levantamiento de la suspensión, contado a partir del día siguiente a la respectiva decisión13.

3. Desde el punto de vista procesal, la precitada entidad, a través de Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de mayo pasado, autorizó el impulso de los decursos en las

siguientes materias:

entidad, a través de Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de mayo pasado, autorizó el impulso de los decursos en las siguientes materias: 11 Decreto 545 de 15 de abril de 2020 (…) Articulo 1. Suspensión de las disposiciones del inciso primero del artículo 1458 del Código Civil. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no se requerirá de la autorización señalada en el inciso primero del artículo 1458 del Código Civil para las donaciones cuya finalidad esté orientada a superar o mitigar la crisis ocasionada por la referida Emergencia Sanitaria, siempre que el donante y donatario sean plenamente capaces, y no se contravenga ninguna disposición legal (…)”. 12 Decreto 560 de 15 de abril de 2020. 13 Decreto de 15 de abril de 2020. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00330-00 3.1. Penal. 3.1.1. Función de control de garantías: a. Asuntos con persona privada de la libertad: Audiencias presenciales concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento de detención. Prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento y peticiones de libertad, las cuales deberán adelantarse de manera virtual. b. Asuntos con o sin persona detenida, exclusivamente, a través de videoconferencia: Control de legalidad posterior; solicitudes de orden de captura; autorización previa de búsqueda selectiva en bases

adelantarse de manera virtual. b. Asuntos con o sin persona detenida, exclusivamente, a través de videoconferencia: Control de legalidad posterior; solicitudes de orden de captura; autorización previa de búsqueda selectiva en bases de datos; declaratoria de persona ausente; y, peticiones de suspensión del poder dispositivo. 3.1.2. Función de conocimiento: a. Procesos con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias puedan llevarse a cabo por vía electrónica. b. Juicios de Ley 906 de 2004 en etapa de emisión de sentencia o posterior a ella y aquellos de Ley 600 de 2000, 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00330-00 donde haya concluido el periodo probatorio; causas con acción penal próxima a prescribir; solicitud de preclusión por muerte del procesado; trámites a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que impliquen libertad inmediata e investigaciones adelantadas por la Sala Especial de Instrucción de la misma Corporación. c. Procesos de extinción de dominio que se encuentren para dictar sentencia. 3.1.3. Ejecución de la pena o medida de seguridad: a. Atenderán, mediante teletrabajo, solicitudes de libertad por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión. b. En la jurisdicción de responsabilidad penal para adolescentes, se continuará con el seguimiento de la

libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión. b. En la jurisdicción de responsabilidad penal para adolescentes, se continuará con el seguimiento de la sanción privativa de la libertad, a partir del informe psicosocial actualizado que será remitido de manera electrónica para que el despacho resuelva, por escrito, lo pertinente, de conformidad con los artículos 178 y 187 de la Ley 1098 de 2006, notificando la respectiva decisión en la forma señalada. 3.2. Civil 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00330-00 a. Autos que resuelven el recurso de apelación de los proferidos en primera instancia. b. En primera y única instancia, la emisión de sentencias anticipadas, y las que deban proferirse por escrito si ya está anunciado el sentido del fallo. c. El proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011, con excepción de las inspecciones judiciales y diligencias de entrega material de bienes. Todas ellas, deberán emitirse y notificarse, mediante el uso de las tecnologías. 3.3. Familia a. Procesos de adopción, medidas de protección en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no haya comisario de familia. b. Restablecimiento de derechos por pérdida de competencia de la autoridad administrativa y homologaciones, restitución internacional de derechos de niños, niñas y adolescentes, orden y autorización de pago

haya comisario de familia. b. Restablecimiento de derechos por pérdida de competencia de la autoridad administrativa y homologaciones, restitución internacional de derechos de niños, niñas y adolescentes, orden y autorización de pago de depósitos judiciales por concepto de alimentos, trámites que deberán solventarse por canales virtuales. c. La continuidad del trámite de los decursos de adopción, los cuales, en principio, en razón de las medidas dictadas por el Gobierno Nacional, se dejaron a cargo de los 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00330-00 procuradores judiciales ante la omisión en la materia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, cuestión subsanada a petición de esta Sala y, por lo cual volvieron a manos de los jueces de la República14. 3.4. Laboral a. Pensión de sobrevivientes cuando haya interés de adultos mayores y/o de menores de edad. b. Solicitudes de persona en condición de discapacidad. c. Todos los procesos escriturales, entre ellos, el de fuero sindical en segunda instancia. d. Reconocimiento de pensión de vejez, incrementos, reajustes y retroactivos pensionales, auxilios funerarios, reconocimiento de intereses moratorios (art. 141 de la ley 100 de 1993), y reconocimiento y reliquidación de indemnización sustitutiva, ante jueces de pequeñas causas laborales. Las actuaciones se realizarán de manera virtual, siempre que se haya adelantado la audiencia consagrada en

indemnización sustitutiva, ante jueces de pequeñas causas laborales. Las actuaciones se realizarán de manera virtual, siempre que se haya adelantado la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. 3.5. Disciplinaria 14 Numeral 8.1 del artículo 8 del Acuerdo PCSJA20-11549 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00330-00 Los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo y los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.6. Contencioso administrativo a. Las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos, con ocasión del control inmediato de legalidad de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b. El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra actos administrativos expedidos desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. c. El medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. d. La aprobación o improbación de las conciliaciones extrajudiciales que estuvieran pendientes de decisión en juzgados y tribunales administrativos al 16 de marzo de 2020.

de la emergencia sanitaria. d. La aprobación o improbación de las conciliaciones extrajudiciales que estuvieran pendientes de decisión en juzgados y tribunales administrativos al 16 de marzo de 2020. e. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00330-00 dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. f. Las acciones previstas en el Decreto 01 de 1984, cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Las decisiones de que tratan los dos últimos literales, se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. La colegiatura accionada, dejó sentada la obligación de los servidores públicos de trabajar en casa “(…) mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (…)”, a fin de garantizar el acceso al servicio público de administración de justicia, siempre y cuando fuera posible.

4. La Alcaldía Municipal de Guaduas (Cundinamarca), por su parte, suspendió los términos de las actuaciones de competencia de esa territorialidad, concretamente, en las “(…) de carácter administrativo de policía, establecidos en la Ley 1801 de 2016 (…); y que cursan en el Despacho de la Inspección Municipal de Policía, en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas a esta (…)”.15

“(…) de carácter administrativo de policía, establecidos en la Ley 1801 de 2016 (…); y que cursan en el Despacho de la Inspección Municipal de Policía, en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas a esta (…)”.15 Con ocasión del Decreto 593 de 24 de abril de 2020, emitido por la Presidencia de la República, donde se ordenó 15 Artículo 3º del Decreto 036 de 30 marzo de 2020. 14Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00330-00 garantizar la atención de instituciones vitales para la comunidad, dada la importancia de sus servicios, entre ellas, “(…) [e] l funcionamiento de las comisarías de familia e inspecciones de policía, así como los usuarios de estas (…)”16, la entidad territorial accionada, dio la respectiva instrucción en el numeral 39 del artículo 3º del Decreto Municipal 042 de 26 de abril de 2020: “(…) Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, se permitirá el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades: “(…) 39. El funcionamiento de las comisarías de familia e inspecciones de policía, así como los usuarios de éstas (…)”.

5. El acceso a la administración de justicia, es un derecho fundamental, protegido por la Carta Política y el ordenamiento legal de la Nación. Se trata de un servicio público a cargo del Estado, cuyo objeto es hacer efectivos

5. El acceso a la administración de justicia, es un derecho fundamental, protegido por la Carta Política y el ordenamiento legal de la Nación. Se trata de un servicio público a cargo del Estado, cuyo objeto es hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades de los ciudadanos, con el fin de “(…) realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional (…)”17.

En palabras de la Corte Constitucional, “(…) El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos:  Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una 16 Artículo 39 del Decreto 593 de 24 de abril de 2020. 17 Artículo 1º de la Ley 270 de 1996. 15Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00330-00 y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con

ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.  Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos (…)”.18 En algunos eventos, esta prerrogativa cobra mayor relevancia e impone su efectividad, aun en condiciones extraordinarias, como las ocasionadas, verbi gratia, por una pandemia mundial, claro está, a través del uso de

relevancia e impone su efectividad, aun en condiciones extraordinarias, como las ocasionadas, verbi gratia, por una pandemia mundial, claro está, a través del uso de mecanismos que protejan satisfactoriamente la vida, salud e integridad personal de los servidores encargados de proveerla. Así ocurre en el asunto bajo estudio, pues la premura del vencimiento del plazo concedido al gestor para empezar a ejercer su función pública, impiden aguardar al levantamiento generalizado de la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, quien no previó hipótesis como la aquí planteada, dentro de las excepciones consagradas en los Acuerdos correspondientes. 18 Sentencia T-799 de 2011, 21 de octubre de 2011. 16Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00330-00

6. De acuerdo con el inciso final del artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993: “(…) No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprometidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes Locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y están sometidos al régimen dispuesto para ellos (…)”. (Se destaca).

Por su parte los artículos 65 y 68, señalan: “(…) Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la

“(…) Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento (…)”. “(…) Sin perjuicio de que cumplan las actuaciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de petición, los ediles no podrán gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos de cualquier clase ante las entidades públicas distritales ni ante las personas que administren tributos; ni ser apoderados ante las mismas entidades o celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno (…)”. Las anteriores disposiciones obligan al tutelante a poner fin a las representaciones ejercidas ante los jueces de la República y cualquier autoridad administrativa, previo a iniciar su ejercicio como funcionario público. 6.1. Por previsión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo “(…) [a] falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial [hoy Código General del Proceso] (…)”. Igualmente, según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 “(…) cuando no hay ley exactamente aplicable al caso 17Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00330-00 controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o

cuando no hay ley exactamente aplicable al caso 17Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00330-00 controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho (…)”. Como quiera que ni la legislación laboral ni el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), establecen un procedimiento especial para resolver lo atinente al tema en estudio, la norma llamada a regularlo es el artículo 76 del Código General del Proceso, según el cual: “(…) El poder termina con la radicación en secretaría del escrito e

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